REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 533-06
Acta de Cobro
Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2006, el abogado ASISCLO RAFAEL ORDOÑEZ CORREA, portador de la cédula de identidad No. 5.803.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.228, procediendo en su carácter de apoderado judicial de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo el No. 80, Tomo 51-A, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-2005-837, de fecha 31 de marzo de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra del Acta de Cobro No. 1586 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 30 de noviembre de 2001, mediante la cual se le exige el pago de las cantidades derivadas del Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios 1999, 2000 y 2001 y se liquidan intereses moratorios. En la misma fecha se ordenaron las notificaciones de ley, cuyas resultas se agregaron los días 23 de mayo de 2006 (Procuraduría General de la República, Ministerio Público y SENIAT) y 30 de mayo de 2006 (Contralor General de la República).
En fecha 22 de junio de 2006 este Tribunal dictó resolución No. 136-2006 aceptando la competencia para conocer de la causa, advirtiendo que se pronunciaría sobre la solicitud de suspensión de efectos una vez se haya admitido el Recurso.
El 28 de junio de 2006 la abogada BARBARA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada sustituta de la República, presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión del Recurso. El 10 de julio de 2006 el abogado Asisclo Ordóñez Correa presentó escrito dando contestación a la oposición formulada por la representante fiscal.
El 17 de julio de 2006 este Tribunal dictó resolución declarando sin lugar dicha oposición y en consecuencia admitió el Recurso Contencioso Tributario. Contra esta decisión no hubo apelación. Por tratarse de una decisión interlocutoria, no fue necesaria la consulta obligatoria.
El 04 de agosto de 2006 la representación judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas documentales, las cuales se admitieron el 19 de septiembre de 2006.
En fecha 07 de noviembre de 2006 la abogada Irene Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.456, procediendo como apoderada de la República consignó el expediente administrativo que sustanció la Resolución impugnada. En fecha 16 de noviembre de 2006 las partes presentaron sus Informes. El 22 del mismo mes y año, se recibió oficio No. O.R.O. No. 002704 emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República mediante la cual acusan recibo de su notificación.
Sustanciada la causa, este Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Antecedentes
De las actas integrantes del expediente administrativo consignado por el SENIAT ante este Tribunal, se desprende que el procedimiento se desarrolló cronológicamente así:
En fecha 30 de noviembre de 2001, el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. fue notificado de Acta de Cobro No. 1586 de la misma fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, mediante la cual se le emplaza para que apercibida de ejecución, pagase los tributos y accesorios allí discriminados en materia de Impuesto a los Activos Empresariales.
En fecha 28 de diciembre de 2001, el ciudadano EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, portador de la cédula de identidad No. 1.678.779, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la referida entidad bancaria, interpuso Recurso Jerárquico en contra del Acta de Cobro antes identificada.
En fecha 31 de marzo de 2005 la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) dictó resolución mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico, con fundamento en que el Acta de Cobro no contiene ninguna determinación tributaria o la aplicación de una sanción, y lo único que hace es llevar al conocimiento de la contribuyente los montos adeudados a la Administración Tributaria, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, el acta antes mencionada no constituye un acto administrativo recurrible.
Planteamientos de las Partes
La Recurrente:
La contribuyente manifiesta que la Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido en contra del Acta de Cobro No. 1586 de fecha 30 de noviembre de 2001, por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por consiguiente resultaba inimpugnable en los términos planteados en el artículo 85 eiusdem, así como en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario.
Rechaza la recurrente tal afirmación en virtud de que “…todo acto que emane de la Administración en el cual se manifieste su voluntad, su conocimiento o su propósito y que imponga cargas, cree o modifique la esfera subjetiva de algún administrado debe cumplir forzosamente, no solo con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, sino con el bloque de la legalidad que integra nuestro ordenamiento jurídico con el fin de garantizar la protección de sus derechos…”, por lo que “…no puede ser excusa para rehusar el control de la legalidad, el hecho que se reconozca que el acto administrativo no cumple con los requisitos de validez, la Administración está en el deber de declararlo nulo, a fin de garantizar el orden jurídico de las actuaciones del Poder Público…”
Señala igualmente, que el Acta de Cobro impugnada, es un acto administrativo de efectos particulares, de cuyo contenido se evidencia que hubo una verificación de las declaraciones presentadas por Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., por lo cual hubo una manifestación de voluntad por parte de la Administración determinando una supuesta deuda tributaria (tributos e intereses), exigiendo su pago y apercibiéndola de ejecución. Por lo antes planteado alega que el acta encaja en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario.
Seguidamente denuncia error en la Resolución impugnada en esta sede judicial, por cuanto el Acta de Cobro No. 1586 no es un “…acto instrumental como la planilla de liquidación de tributos, sino –insistimos- un acto administrativo que determina tributos y calcula supuesto intereses moratorios, por lo cual no puede ser utilizada dicho fallo como un precedente válido…[ya que el Acta de Cobro] cuantifica una supuesta obligación tributaria, identifica el tributo, el período al cual supuestamente corresponde, exige el pago y apercibe (…) de ejecución, es decir (…) no es un mero instrumento o medio para materializar una voluntad previamente manifestada y firme.” (Corchetes y Paréntesis del Tribunal).
Considera también que la resolución impugnada violenta el principio de la universalidad del control de los actos de la Administración, ya que ninguna actuación administrativa puede escapar de las garantías constitucionales previstas a favor de los contribuyentes.
Denuncia la representación judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. que el Acta de Cobro No. 1586 incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por improcedencia del supuesto saldo por deuda correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01-01-1999 al 31-12-1999 por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales; y así mismo por improcedencia del supuesto saldo originado por las obligaciones de dozavos del impuesto a los activos empresariales correspondientes a los períodos 01/2000, 02/2000 y 03/2000, generadas por la presentación de la declaración sustitutiva de activos empresariales del ejercicio económico 1.998.
De la República.

Señala la representación fiscal de la República Bolivariana de Venezuela, que el Acta de Cobro No. 1586 impugnada mediante Recurso Jerárquico por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. es irrecurrible conforme a los supuestos de los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario “…toda vez, que el mismo no contiene ninguna determinación tributaria o la aplicación de una sanción, solamente, como su nombre lo indica, lo que hace es llevar al conocimiento de la contribuyente de los montos adeudados a la Administración Tributaria”.
Señala que el Acta de Cobro reseñada, no es un acto administrativo recurrible, ya que “no contiene una declaración que de fin a un procedimiento de determinación de tributos o sanciones, o prejuzgue como definitiva la situación fiscal de la contribuyente. En otras palabras, no contiene un acto administrativo de efectos particulares de la categoría a que haced (sic) referencia el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario del 2001 que lo haga susceptible de impugnación en sede administrativa o jurisdiccional, y así solicitamos sea declarado.”
Punto Previo
Previo al análisis del mérito de la causa, considera este Tribunal necesario hacer las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman los antecedentes administrativos de la presente causa, se evidencia que en fechas 12 de febrero y 07 de noviembre de 2001, la Administración Tributaria levantó Actas de Reparo Nos. RZ-DF-106 y RZ-DFC-OF-1223, RZ-DFC-OF-1224, al Banco Occidental de Descuento en relación a las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondientes a los periodos fiscales de 1996, 1997 y 1998 respectivamente.
Ahora bien, tal y como se señaló previamente, el acto administrativo a que se contrae el presente Recurso Contencioso Tributario, es una resolución que declara la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra del Acta de Cobro No. 1586 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT en fecha 30 de noviembre de 2001, mediante la cual se le exige el pago de cantidades por Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios 1999, 2000 y 2001 y se liquidan intereses moratorios.
Así mismo, no hay constancia en actas de que la Administración Tributaria haya anexado a los antecedentes administrativos de la causa ni la resolución mediante la cual se deja constancia de los tributos e intereses liquidados en caso de que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. haya aceptado dichos Reparos conforme al artículo 186 del Código Orgánico Tributario; ni tampoco, las actuaciones correspondientes a la instrucción de los sumarios administrativos a los que debió haber lugar en caso de que la contribuyente hubiese estado disconforme con las dichas Actas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 188 y siguientes eiusdem.
Con vista a lo anterior, este Tribunal esclarece que no se ha probado que dichas actuaciones guarden relación con el objeto litigioso de este Recurso de Nulidad, en virtud de que las mismas se refieren a montos, tributos y períodos distintos a los que la Administración Tributaria pretende su cobro mediante el Acta de Cobro No. 1586 antes identificada. Así se declara.
Consideraciones para decidir

Planteada la controversia en los términos que preceden, pasa este Juzgado Sentenciador a pronunciarse sobre la recurribilidad del Acta de Cobro No. 1586 de fecha 30 de noviembre de 2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, en tal sentido, observa:
Dispone el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001 que pueden ser impugnados por quien tenga interés, legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico, los actos de la Administración Tributaria que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.
También el Parágrafo Único del artículo 242 establece las causales que impedirían el conocimiento de otros actos de la Administración Tributaria, y a tal efecto, prescribe en el numeral 3, que no procederá el recurso en los demás casos señalados en “este Código o en las leyes”.
Plantea la Resolución impugnada que conforme el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los administrados solo pueden interponer los recursos de Ley, contra aquellos actos administrativos que pongan fin a un procedimiento administrativo, imposibiliten su continuación o los prejuzguen como definitivos; o cuando creen, modifiquen o extingan derechos subjetivos de los administrados, y en este sentido el Acta de Cobro impugnada no contiene una declaración que ponga fin a un procedimiento administrativo.
Establecido lo anterior, debe este Tribunal precisar si el acto recurrido mediante Recurso Jerárquico en sede administrativa se encuentra incurso en algunas de las causales de inadmisiblidad señaladas por el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, tal como quedó expresado anteriormente.

Destaca el Tribunal que el punto central de esta controversia, es el aspecto referido a si la expresada Acta de Cobro resulta susceptible de ser impugnada por ante la sede administrativa y eventualmente en la sede jurisdiccional, tal como lo solicitó la contribuyente; o si por el contrario la misma no contiene una declaración de voluntad de la administración y cuyo objetivo sea llevar al conocimiento de la contribuyente los montos adeudados a la Administración Tributaria, como lo expuso la representante fiscal.
Como se observa, se trata de un acto administrativo que pretende el cobro de una deuda fiscal. Al respecto, la Sala Político-Administrativa, en decisión dictada el 23.03.04 (Caso. Corporación Tecnoelectric C.A., Exp. N° 2001-218), estableció:
“En el caso bajo examen, la contribuyente impugnó un acta de cobro en la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), le requiere el pago de deudas insolutas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por un monto de ciento sesenta y ocho millones ochenta y ocho mil doscientos nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 168.088.209,16).
Considera esta Alzada, una vez analizada el acta de cobro impugnada, que la misma constituye un acto administrativo determinativo de tributos, en el que además se imponen sanciones, se determinan intereses a cargo de la contribuyente, y se establece la consecuencia de la ejecución forzosa en caso de no verificarse el cumplimiento voluntario. En efecto, en dicha acta se informa al contribuyente “(...) que de no cancelar los derechos especificados en el plazo previsto, se demandará la ejecución de los mismos.”
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala concluye que el Acta de Cobro distinguida con las letras y números RCADCE99–AC–04–0019, de fecha 26 de abril de 1999, es un acto susceptible de ser impugnado en vía contenciosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 164 y 185 numeral 1º del Código Orgánico Tributario, y no una simple pretensión de derecho, como erróneamente invocó la representación fiscal, dada cuenta que en el mismo se verifica la existencia de obligaciones tributarias, la determinación de deudas insolutas, se impone multas, se fijan intereses a cargo de la empresa contribuyente, y se hace del conocimiento del mismo, que de no cancelar los montos adeudados en el plazo previsto, se demandará judicialmente la ejecución de los mismos. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, el Acta de Cobro controvertida señala que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “…procede a emplazar al (la) contribuyente: Banco Occidental de Descu (sic) (…) para que pague los tributos y accesorios que se detallan a continuación…”. Así mismo, deja constancia la referida Acta de Cobro que “…los intereses moratorios están calculados hasta la fecha de emisión de este documento…”; y además “…que de no proceder a la cancelación de los derechos pendientes descritos, se procederá a la ejecución de los mismos por vía judicial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 109 numeral 3 y 197 del Código Orgánico Tributario vigente…”
De lo anterior se observa: a) La existencia de obligaciones tributarias; b) que la Administración Tributaria calculó intereses a cargo de la contribuyente, y c) le hizo saber que de no cancelar los montos adeudados se demandaría judicialmente la ejecución de los mismos, lo cual afecta la esfera jurídica de la recurrente, quedando entonces abierta la posibilidad de solicitar el control de legalidad de dicha actuación administrativa ante los órganos administrativos y/o judiciales que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario.
Así pues, el sólo señalamiento de que el acto cuestionado no contiene una declaración que de fin a un procedimiento de determinación de tributos o sanciones, no lo excluye del control jurisdiccional, ya que si su contenido produce o aparenta producir una afectación en los derechos subjetivos de la destinataria del acta, que ha devenido de una voluntad de la Administración Tributaria, desconocida por la contribuyente para el momento en que fue dictada el acta, no puede estar exenta del respectivo control que resguarde el derecho a la defensa y a la contradicción, tal como lo estatuye el artículo 49 constitucional.
En este sentido, observa este Operador de Justicia que no hay constancia en las actas de ningún otro acto administrativo mediante el cual la Administración Tributaria determine el pago de los intereses antes señalados o calcule el pago de los intereses moratorios a cuyo pago la contribuyente está siendo emplazada, que le haya proporcionado al sujeto pasivo la oportunidad de accionar, contradecir o defenderse de tal imposición, en razón de lo cual considera forzoso este Tribunal ordenar a la Administración recurrida la admisión del Recurso Jerárquico interpuesto por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. en contra del Acta de Cobro 1586 identificada n el cuerpo de esta sentencia. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente la anulación de la resolución recurrida en esta sede judicial, en razón de lo cual deberá la Administración Tributaria proceder a admitir el Recurso Jerárquico interpuesto por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y darle el correspondiente curso de Ley. Así se decide.
Dispositivo
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 533-06 declara:
1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2005-837 fecha 31 de marzo de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y en consecuencia se anula dicha resolución.
2. Se ordena a la Administración Tributaria recurrida, emitir el correspondiente auto de admisión del Recurso Jerárquico interpuesto en contra del Acta de cobro No. 1586 de fecha 30 de noviembre de 2001, y proseguir con el curso de Ley que corresponda a dicho recurso.
3 Se condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 327 se fijan las mismas en el cuatro por ciento (4%) del monto del presente Recurso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria

Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 533-06, bajo el No.267-2008.- La Secretaria
Abg. Yusmila del Valle Rodríguez


RLB/donald.-