REPÚBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 210-04

En fecha 09 de julio de 2004 este Tribunal le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Administración Tributaria en fecha 06 de mayo de 2003, por la firma unipersonal HENRIQUE NOGUEIRA (FUENTE DE SODA 25 DE ABRIL), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. V-07628993-6, remitido mediante oficio No. RZ-DJT-CCJ-2004-0719 de fecha 1 de julio de 2004 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en contra de la resolución No. GRTIRZ-DJT-RJ-2003-01332, de fecha 21 de marzo de 2003 emanada de la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En la misma fecha (09/07/2004) este Tribunal ordenó notificar de la recepción del presente recurso a la recurrente. Igualmente se ordenó la notificación de la Procuradora General, del Contralor General y del Fiscal General de la Republica.
El 20 de julio de 2004 se libero boleta de notificación dirigida a la contribuyente recurrente. El 22 de junio de 2006 el Alguacil consigna la Boleta de notificación dirigida a la recurrente y expuso, que consigna Boleta de Notificación que fue librada a la contribuyente HENRIQUE NOGUEIRA (FUENTE DE SODA 25 DE ABRIL) por cuanto se trasladó hasta el domicilio de la misma y estando en el sitio ubico los locales cerrados y visto que después de trasladarse en dos oportunidades mas, y después de tratar de localizar al ciudadano Henrique Nogueira en otros sitios públicos de la ciudad, y no obteniendo ninguna referencia sobre la localización de dicho ciudadano, es por ello que consigna original y copia de la Boleta por cuanto me ha sido imposible practicar la misma.
Vista la exposición que antecede, pasa el Tribunal a resolver la situación haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Competencia

El presente recurso se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. Así mismo, la recurrente está domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, conforme desprende de actas. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil y 262 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

Consideraciones para Decidir

1.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen al inicio del proceso, (Sentencia No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A). Aplicando dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario. En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, conforme al articulo 341 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “HENRIQUE NOGUEIRA (FUENTE DE SODA 25 DE ABRIL).” Así resuelve.

2. Dispone el artículo 264 del Código Tributario:

“Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de este, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente esta a derecho.” (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, el Tribunal observa que la Boleta donde se notifica a la contribuyente de la recepción del presente recurso, no pudo ser entregada a la recurrente por el Alguacil de este Tribunal; en razón de lo cual y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 264 in fine del Código Tributario en concordancia con la facultad de dirección del proceso prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en garantía del derecho a la defensa de la contribuyente este despacho acuerda librar un cartel que se fijará a las puertas del Tribunal, a fin de informarle que se le concede un plazo para su comparecencia de diez días de despacho contados a partir de que haya constancia en acta de la fijación aquí ordenada, vencido el cual se entenderá que la recurrente está a derecho y continuará el presente proceso, teniendo la recurrente el deber de impulsar el mismo. Líbrese Cartel.

Regístrese. Notifíquese. Déjese copia de esta Resolución. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana. Maracaibo, _____________________________________________________de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez


Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución interlocutoria, registrándose bajo el N° 262- 2008; y se libró cartel de notificación.

La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero

RLB/jbm.