REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP21-L-2008-000675

DEMANDANTE: LEONARDO JOSE ARAUJO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 10.034.374 domiciliada en el Casco Central, detrás del Banco Central de Venezuela, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMIREZ e YMAIRE ORTIZ abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo los Nro 33.786, 49.331 y 124.780

DEMANDADA: SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12/12/1989, bajo el Nro 34 Tomo 25-A y con domicilio en el Centro Comercial Costa Este, Primer Piso, a tres locales de Tienda Krajito, Urbanización Buena Vista, Avenida Principal, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: MAHA YABROUDI, FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, GERARDO VIRLA, ALBERTO OSORIO VILCHEZ, MICHELLE AZUAJE y KARELYS BARRETO FERMIN, abogados e inscritos en inpreabogados bajo los Nro 100.496, 89.798, 111.583, 83.409, 113.401 y 117.338

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Interlocutoria. (Inadmisibilidad de la Demanda).


En fecha: 11 de Julio de 2.008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda por Concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano: LEONARDO JOSE ARAUJO LA CRUZ debidamente asistido por el abogado en ejercicio: YMAIRE ORTIZ en contra de la Empresa Demandada: SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A

En fecha: 22 de Julio de 2.008, fue dictado auto en el cual se admite la referida demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previo el cumplimiento del despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los tramites de ley, y estando fijado el presente asunto para llevar a cabo la Apertura de la Audiencia Preliminar, en fecha : 13/08/2008 un día antes de celebrarse dicha audiencia comparece la ciudadana: KARELYS BARRETO FERMIN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, según consta en actas y consigna diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual opuso ante este despacho la Prohibición de la Ley de admitir la presente acción, por cuanto se violentó de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el ciudadano LEONARDO ARAUJO, había interpuesto anteriormente una demanda por los mismos conceptos demandados en la presente acción, la cual quedó Desistida, por incomparecencia del actor a la audiencia preliminar el día 10/06/2008 tal y como puede constatarse en el Expediente signado bajo el Nro VP21-L-2008-502 el cual fue sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, por lo que se hace evidente que no transcurrieron los Noventa (90) días que dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de la cual solicita que este Juzgado se abstenga de celebrar la Audiencia Preliminar y Reponga la Causa al estado de inadmitir la presente acción.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito presentados por la Abogada KARELYS BARRETO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada y los anexos consignados, resulta necesario y en atención a lo antes referido, el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.Contra dicha decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el tribunal Superior del Trabajo Competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

De la norma antes transcrita se evidencia claramente, que en caso de que se produzca la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, se produce la consecuencia del Desistimiento, Desistimiento este que solamente extingue la instancia, ya que el demandante tiene la posibilidad de interponer nuevamente su reclamación una vez que transcurran los Noventas (90) días, los cuales deben de dejarse transcurrir íntegramente.

De la revisión realizada a las actas y en especial a la copia consignada del acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de fecha: 10/06/2008, se evidencia que fue aperturada la Audiencia Preliminar mediante la cual se dejó constancia que solamente asistió la representación de la empresa demandada, y la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose así el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vista dicha solicitud se observa que fue cursado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, asunto signado bajo el Nro VP21-L-2008-502 mediante el cual el ciudadano: LEONARDO JOSE ARAUJO LA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nro 10.034.374, ampliamente identificado en autos, parte demandante interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos de carácter laboral en contra de la empresa SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A tal y como fue manifestado por la apoderada judicial de la empresa demandada y de la revisión realizada al asunto signado bajo el Nro VP21-L-2008-675, el cual se encuentra en curso, se evidencia que dicha reclamación fue interpuesta por el mismo ciudadano : LEONARDO JOSE ARAUJO LA CRUZ en contra de la empresa SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A en fecha:11/07/2008, y por los mismos conceptos es decir por de Cobro de Prestaciones Sociales, al realizar el respectivo computo entre la primera y segunda reclamación transcurrieron Veintiún (21) días para volver a interponer la demanda, trayendo como consecuencia la existencia de una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta manera dar cumplimiento con lo establecido en las normas consagradas en nuestro texto adjetivo laboral y en virtud de lo antes establecido resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demandada, en virtud de no haberse dejado transcurrir el lapso establecido en la ley para interponer nuevamente su reclamación de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Parágrafo Primero. Dándose por terminado el Presente Procedimiento .Negrilla y Subrayado del Juzgado. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el ciudadano: LEONARDO JOSE ARAUJO LA CRUZ contra la Empresa SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de no haberse dejado transcurrir el lapso establecido en la ley para interponer nuevamente su reclamación de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Parágrafo Primero

SEGUNDO: Se da por Terminado el Presente Procedimiento interpuesto por el ciudadano: LEONARDO JOSE ARAUJO LA CRUZ contra la Empresa SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, Catorce (14) del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA.
JUEZ 1° DE S M E.

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

JCD/NM VP21-L-2008-675









Quien suscribe, NORELIS MINDIOLA Abogado , secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2008-000675 seguido por el ciudadano (a) LEONARDO JOSÉ ARAUJO LA CRUZ contra la empresa: SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A. por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 14 de Agosto de 2008.


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA