REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once de Agosto de dos mil ocho.
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-001277
PARTE DEMANDANTE: JOSE SAUL LARA FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 404.311..
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: EVA GONZALEZ SILVA Y JESUS DA SILVA VASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 33.957 y 32.441 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NUBIA ERMELINDA LARA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 5.436.345
ABOGADO DE LA DEMANDADA ERNESTO RODRIGUEZ LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.337.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR RECURSO DE APELACION EN JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la abogada MARIA ALEJANDRA JIMENEZ, contra autos dictados por dicho Tribunal, en fechas 08-11-2007 y 9-11-2007 respectivamente, con motivo de la promoción de pruebas, los cuales son del siguiente contenido; el del 8 de noviembre de 2007:

“Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Ernesto Rodríguez Lameda apoderado judicial de la parte demandada, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fijan las 9:30 a.m. del segundo (2°) día de despacho siguiente de intimado el ciudadano JOSÉ SAÚL LARA y que conste en autos la declaración del alguacil referente a su Intimación, a los fines de que exhiba los documentos descritos en autos, conforme lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Y el del nueve de noviembre de dos mil siete

“Visto el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Eva González, Jesús Da Silva y María Jiménez, hábiles y de este domicilio. Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba de Informes correspondiente al particular marcado IV, referida al pedimento de copia certificada ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, del asunto signado con el N° KP02-S-2007-6052, dado que la misma es ilegal, circunstancia ésta que la hace improcedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los promoventes pueden acudir a otras vías para obtener dichas copias certificadas.-

Por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal mediante auto de fecha 23 de Julio de 2008, y se fija el Décimo día de despacho siguiente para dictar Sentencia.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, observa con respecto al auto de fecha 8 de noviembre de 2007, que admite la prueba de exhibición de documentos y considera que es necesario invocar el siguiente artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…..”
En el presente caso, observador este juzgador en alzada, que el promovente no acompañó la copia de los documentos –recibos desde el 1 de febrero del año 2006 al 28 de febrero del 2007- cuyos originales solicita en exhibición, lo que conlleva fatalmente a negar la admisión de dicha prueba por incompleta en su promoción, pues no se podrían, en caso de falta de exhibición, tener por ciertos los datos en la copia que no se proveyó, resultando forzoso para este juzgador declarar con lugar la apelación interpuesta contra el auto que admitió la prueba de exhibición de fecha 8 de noviembre de 2007. ASI SE DECIDE.
En cuanto al auto de fecha 9 de noviembre de 2007, que negó la pruebas de Informes, referida al pedimento de copias certificadas ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, del asunto signado con el N° KP02-S-2007-6052, señalando que la misma es ilegal, lo que la hacia improcedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; este juzgador difiere diametralmente del fundamento de tal negativa, por cuanto del particular aquí analizado, se desprende claramente que con dicha prueba, el actor pretende demostrar la insolvencia de la demandada.
En éste sentido, es importante el análisis del término ilegal, por lo que se hace necesario considerar lo que los textos jurídicos enseñan sobre dicho concepto; y es así como encontramos que en el Diccionario Jurídico Venezolano, Tomo II, página 164 se indica:

“ILEGALIDAD. Todo aquello que es contrario a la Ley. Los actos ilegales están viciados de nulidad, salvo que la propia Ley disponga su validez, en especial por su consolidación en el tiempo.

De igual modo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, página 645, ilustra:

“ILEGAL: Contrario a la ley (v). || Prohibido por ella. ||Delictivo, aunque el delito constituya, en realidad, adaptación a la ley penal en la figura tipificada.|| Ilícito.|| Ilegítimo. (...).

Por su parte, en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos:
“ilícito, ta. adj. No permitido legal ni moralmente.
ilegal. Adj. Que es contrario a la ley.”

De las distintas concepciones sobre el vocablo ilícito y la voz ilegal, se puede concluir que el concepto ilegal es relativo a lo no permitido por la ley o prohibido por esta, un asunto prohibido legalmente.
Por lo que habiendo establecido bien el concepto de ilegal, considera este juzgador necesario señalar lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil;
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos….

Con fundamento a lo explanado supra, este juzgador observa que es perfectamente permitido por la ley lo promovido por la parte actora, en el sentido de que el tribunal solicitase al Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, copia certificada del expediente completo signado con el Nro. KP02-S-2007-6052, razón por la cual forzoso es declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar auto de fecha 9 de noviembre de 2007, en consecuencia ordenar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admita la prueba promovida en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la apelación intentada por la abogada MARIA ALEJANDRA JIMENEZ, parte actora en el presente juicio, en consecuencia SE REVOCAN, autos de fecha en fechas 08-11-2007 y 9-11-2007, dictados por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y se ordena al mencionado tribunal admita la prueba promovida en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, referente a la prueba de informes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria
Abg. Luisa A. Aguero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria
HRPB/LAA/nancy. La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. LUISA E. ESCALONA