REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-010809
ASUNTO : VP02-R-2008-000532
DECISION Nº 279-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ANA VICTORIA QUINTERO VILLALOBOS y MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROMEO ENRIQUE MONTIEL, en contra de la decisión N° 4C-1095-08, dictada en fecha 12-06-08, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: GALAXIE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ53RD37004, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, PLACAS: BE897C, USO: TRANSPORTE PUBLICO, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 30 de Julio de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
Las ciudadanas ANA VICTORIA QUINTERO VILLALOBOS y MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROMEO ENRIQUE MONTIEL, fundamentan su recurso de apelación en los términos siguientes:
Manifiestan las apelantes que tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control negaron la entrega material del vehiculo objeto de la presente causa, motivando el Juzgado de Control su negativa en fecha 12-06-08, su negativa conforme al resultado de la experticia de reconocimiento practicada por la Guardia Nacional, sin hacer acotación a otra circunstancia, sólo por el hecho de presentar adulteraciones en los seriales, sin tomaren cuenta la propiedad del mismo.
Cita la defensa en su recurso los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, expresando que resulta obligatoria la devolución de objetos incautados que no son imprescindibles para la investigación y que además resulta obligatoria su devolución a la persona que exhiba y demuestre ser su propietario, en virtud de la documentación expedida por las respectivas autoridades, que acredite por cualquier medio licito sobre el respectivo bien mueble sometido a publicidad registral especial. Cita asimismo varias jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que guardan relación con el presente caso a juicio de las accionantes.
Por ultimo expresan, que se le ocasiona un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehiculo alegando ser propietario del mismo, y se le niegue su devolución en este caso a su representado.
PETITORIO: Solicitan los accionantes la entrega material del vehiculo objeto del presente caso, bien en entrega plena o en calidad de deposito.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión N° 4C-1095-08, dictada en fecha 12-06-08, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: GALAXIE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ53RD37004, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, PLACAS: BE897C, USO: TRANSPORTE PUBLICO, la cual corre inserta desde el folio 27 al 28 de la presente causa.
III.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir observa:
PRIMERO: Cadena Documental:
1.- Certificado Original de Registro del vehículo que nos ocupa a nombre del ciudadano ROMEO ENRIQUE MONTIEL, N° 24015129, de fecha 29 de Agosto de 2005.
2.- Documento de Compra y Venta del vehículo requerido en el cual el ciudadano ROMEO ENRIQUE MONTIEL, da en venta pura y simple al ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS ACOSTA, el vehículo que nos ocupa, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado Bajo el N° 64, Tomo 05, de los libros de Autenticaciones.

SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
Experticia de Reconocimiento de Vehículo por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticia de Vehículos, bajo el N° CR3-EM-DIP-DIEV (folios 12 al 14)
CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados al vehiculo objeto de estudio podemos concluir:
1.- Que la placa identificadora del Serial de Carrocería VIN se determina …SUPLANTADA.
2.- Que la placa identificadora del Serial de Carrocería BODY se determina …SUPLANTADA.
3.- Que la placa identificadora del Serial de Carrocería BODY se determina …FALSA.
4.- Que la pieza donde se encuentra estampado el serial identificador del CHASIS se determina …ALTERADO.
5.- MOTOR………8 CILINDROS.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.
En el caso objeto de estudio, consta según Resolución N° ZUL-F17-1988-2.008, de fecha 15-04-08, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público niega la entrega del vehículo, de conformidad con la experticia realizada al vehículo requerido se desprende que ciertamente el vehículo solicitado, presenta diferentes alteraciones en los seriales identificadores como lo son: los seriales DE CARROCERIA VIN, SERIAL DE CARROCERIA BODY, SERIAL DE CARROCERIA DASH PANEL, FALSOS Y SUPLANTADOS, esta sala considera que es inviable la entrega de un vehículo cuyas características que presenta son todas falsas.
En este sentido, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que el Juez de Instancia que dictó la decisión recurrida, negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: GALAXIE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ53RD37004, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, PLACAS: BE897C, USO: TRANSPORTE PUBLICO, al ciudadano ROMEO ENRIQUE MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada por el Juez a quo le causa un gravamen irreparable.
Con vista a dicho señalamiento, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:
“...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...”

Resulta necesario además citar la Sentencia N° 2862, de fecha 29-09-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que expresa: “…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor”.
Asimismo, la Sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consagra lo siguiente:” la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”.
De lo antes expuesto queda claro, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el ente administrativo correspondiente -Registro Nacional de Vehículos-, sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos; y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el serial de carrocería no puedan ser cotejados con datos de los legítimos del documento de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe.
En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:
“En efecto… omissis… esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).
Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: Irene Truskowski de Macquhae), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada casi, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “.

Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que la placa identificadora del Serial de Carrocería VIN esta SUPLANTADA, que la placa identificadora del Serial de Carrocería BODY esta SUPLANTADA, que la placa identificadora del Serial de Carrocería BODY se determina FALSA, que la pieza donde se encuentra estampado el serial identificador del CHASIS se determina ALTERADO, lo cual crea dudas sobre la titularidad del vehículo, y imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que éste vehículo sea el mismo al cual hace referencia el título de propiedad, razón por lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que el solicitante de autos sea el legítimo propietario del vehículo peticionado, por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión de la recurrente. Y así se decide.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ANA VICTORIA QUINTERO VILLALOBOS y MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROMEO ENRIQUE MONTIEL, y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 4C-1095-08, dictada en fecha 12-06-08, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: GALAXIE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ53RD37004, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, PLACAS: BE897C, USO: TRANSPORTE PUBLICO, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Por último, este Tribunal de Alzada insta la Ministerio Público a profundizar la investigación en la presente acusa a los fines de que se presente debidamente el acto conclusivo.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ANA VICTORIA QUINTERO VILLALOBOS y MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROMEO ENRIQUE MONTIEL. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 4C-1095-08, dictada en fecha 12-06-08, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Regístrese, Publíquese y Remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS DOMINGO ARTEAGA PEREZ

EL SECRETARIO,

CARLOS LUIS OCANDO GARCIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 279-08 en el libro de decisiones correspondientes.

EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCIA