REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000555
ASUNTO : VP02-R-2008-000555
DECISION Nº 275-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY DAVID RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIS JOSE LUZARDO NUÑEZ, en contra de la decisión N° 3C-S-068-08, dictada en fecha 14-05-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: 626, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGF42SOYOOO1962, SERIAL DE MOTOR: FS632786, PLACAS: MBX-77Z, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 10 de julio de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano HENRY DAVID RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIS JOSE LUZARDO NUÑEZ, fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:
Manifiesta el recurrente que su representado, adquirió lícitamente de Buena Fe, el referido vehículo por ante la Notaría Publica Segunda de Cabimas, de este Estado Zulia, el día 10 de diciembre de 2007, demostrando de esa manera su patrocinado DARWIS JOSÉ LUZARDO NUÑEZ, que es un adquiriente de Buena Fe, y que el referido vehículo, fue retenido por Funcionarios del Destacamento N° 33, de la Guardia Nacional, a juicio de los expertos o prácticos de dicho Organismo Castrense, por presentar Suplantación y Adulteración de sus Seriales Identificadores, lo que dio origen a la apertura de la Investigación Penal antes señalada, por considerar el Ministerio Público a través de la Fiscalía Décimo Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que tal situación o tales hechos que constituyen el Ilícito Penal, de Suplantación y Adulteración de Seriales arribado a dicha conclusión la citada Fiscalía, apoyándose en la experticia que fue realizada en sus seriales al referido vehículo, por lo que a su juicio estaríamos ante la presencia de un Ilícito Penal Autónomo, que no es atribuible a su patrocinado DARWIS JOSÉ LUZARDO NUÑEZ, quien en todo caso es VICTIMA, por haber sido sorprendido en su Buena Fe, en consecuencia, el hecho de que el Ministerio Público, le haya informado al Tribunal de instancia que el ya mencionado vehículo es Imprescindible para la Investigación, no es un Obstáculo en la Entrega y devolución condicionada de dicho vehículo reclamado.
Refiere, que el Ministerio Público informó que el Certificado de Registro de dicho vehículo es Falso y la Juez Tercera de Control sustenta su decisión en el Ord. 1 del Artículo 108 y el Artículo 311 del COPP, en armonía con el Ord. 3° del Articulo 205 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentación esta que es suficientemente conocida por quien aquí cuestiona dicha decisión y la aplicación de las referidas normas.
Invoca los Artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca armonía con los Artículos 775 y el 794 del Código Civil Vigente, igualmente cita diversas decisiones de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 30 de junio de 2005, igualmente Jurisprudencia de fecha 30/06/05, bajo el N° 2906, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales de Lamuño,
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde la decisión N° 3C-S-068-08, dictada en fecha 14-05-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: 626, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGF42SOYOOO1962, SERIAL DE MOTOR: FS632786, PLACAS: MBX-77Z, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio 31 al 32 de la presente causa.
III.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir observa:
PRIMERO: Cadena Documental:
1.- Copia de la boleta de notificación emanada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en la cual informa que ese despacho niega la entrega material del vehiculo antes identificado, en virtud del resultado de la experticia practicada por la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“…identificación del referido vehículo detemino (sic) lo siguiente: 1.- Que el Serial de Carrocería VIN 9FCGF42SOY0001962 es Falso y Suplantado 2.- Que el Serial de COMPACTO es Falso. 3.- Que el serial de MOTOR es Devastado. Así mismo se observa que de la Experticia realizada al Certificado de Registro de vehículo Nro. 23293175, realizada por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de Cabimas, se determino: 1.- Que el Certificado de Registro No es Original.2.- En cuanto al Papel utilizado No es Original 3.-En cuanto al llenado de datos no es Original …”. (folio 19).
2.- Constancia de Retención y Notificación, de fecha 11/12/2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales, al vehiculo con las siguientes características:
“…MARCA: MAZDA, MODELO: 626, COLOR: PLATA, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGF42SOYOOO1962, PLACAS: MBX-77Z, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CAUSA: MENCIONADO VEHICULO CERTIFICADO DE REGISTRP (sic) NRO. 23293175 (FALSO), SUPLANTACION Y ALTERACION DE SERIALES (folio 17).
SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.
En el caso objeto de estudio, según oficio de fecha 07-02-2008, emanado la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público establece que el vehículo solicitado es objeto de la investigación, aunado al hecho de que de la experticia realizada al vehículo requerido, por la Guardia Nacional se desprende que ciertamente el vehículo solicitado., presenta 1.- el Serial de Carrocería VIN 9FCGF42SOY0001962 Falso y Suplantado 2.- el Serial de COMPACTO es Falso. 3.- el serial de MOTOR es Devastado. Así mismo se observa que de la Experticia realizada al Certificado de Registro de vehículo Nro. 23293175, realizada por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de Cabimas, se determino: 1.- Que el Certificado de Registro No es Original.2.- En cuanto al Papel utilizado No es Original 3.-En cuanto al llenado de datos no es Original, lo cual se evidenció a través de la experticia realizada a dicho vehiculo por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, esta sala considera que es inviable la entrega de un vehículo cuyas características que presenta son todas falsas.
En este sentido, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa esta Sala que la Juez a quo que dictó la decisión recurrida, negó la entrega del vehículo con las siguientes características: : MARCA: MAZDA, MODELO: 626, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGF42SOYOOO1962, SERIAL DE MOTOR: FS632786, PLACAS: MBX-77Z, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, al ciudadano DARWIS JOSE LUZARDO NUÑEZ, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada por la Juez de instancia le causa un gravamen irreparable, él es un comparador de buena fe, y no existe ninguna otra persona adjudicándose la propiedad del mismo.
Con vista a dicho señalamiento, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:
“...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...”
Resulta necesario además citar la Sentencia N° 2862, de fecha 29-09-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que expresa: “…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor”.
Asimismo, la Sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consagra lo siguiente:” la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”.
De lo antes expuesto queda claro, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real el ente administrativo correspondiente -Registro Nacional de Vehículos-, Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos; y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el serial de carrocería no puedan ser cotejados con datos de los legítimos del documento de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe.
En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:
“En efecto… omissis… esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).
Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: Irene Truskowski de Macquhae), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada casi, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “.
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que el serial de carrocería es FALSO, que el serial deL MOTOR es FALSO, que el serial de la placa identificadora es FALSO, lo cual crea dudas sobre la titularidad del vehículo, e imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que éste vehículo sea el mismo al cual hace referencia el titulo de propiedad, aunado a que no se constata que el título de propiedad sea autentico, razón por lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que el solicitante de autos sea el legitimo propietario del vehículo peticionado, por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión del recurrente. Y así se decide.
Por último, cabe destacar que al revisar exhaustivamente la decisión impugnada la misma no adolece del vicio de inmotivaciòn, ya que la Juez de Instancia decidió conforme a derecho, al explicar justificadamente las razones por las cuales negaba la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por lo que no el asiste la razón al recurrente con respecto a este motivo de denuncia. Y así se decide.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY DAVID RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIS JOSE LUZARDO NUÑEZ, en contra de la decisión N° 3C-S-068-08, dictada en fecha 14-05-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: 626, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGF42SOYOOO1962, SERIAL DE MOTOR: FS632786, PLACAS: MBX-77Z, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY DAVID RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIS JOSE LUZARDO NUÑEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 3C-S-068-08, dictada en fecha 14-05-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS DOMINGO ARTEAGA PEREZ
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCIA
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 275-08.-
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCIA