REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 05 de Agosto de 2008
198° Y 149°
DECISIÓN Nº 272-08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 64.780, quien actúa con el carácter de defensor del imputado NÉSTOR JOSÉ GONZÁLEZ SEMPRÚN, Titular de la Cédula de Identidad N°: 18.647.757, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal y en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, en contra de la decisión N° 1008-08, dictada en fecha 23 de Junio de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de Presentación de Imputados, mediante la cual el Tribunal de Control decretó Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado imputado; a tales efectos esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente la Dra. EGLEÉ RAMÍREZ, suplente del Dr. Ricardo Colmenares Olivar, reasignándose nuevamente la ponencia al Dr. Domingo Arteaga Pérez. Asimismo, por auto de fecha 28 de Julio de 2008 se declaró admisible el recurso de apelación y llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:
El defensor privado JESÚS ANTONIO RIPOLL, antes identificado, interpuso recurso de apelación a tenor del numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace bajo los siguientes términos:
Manifiesta el apelante el día (23) de Junio de 2008, siendo las cinco (05:50 p.m.) minutos de la tarde, compareció por ante el despacho del Juzgado de Control el profesional del derecho JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso:
“Presento y pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 (sic) al ciudadano NESTOR JOSE GONZÁLEZ SEMPRUN, en virtud de haber sido aprehendido, alegando del (sic) día 22 de Junio 02:15 horas de la tarde (sic), cuando funcionarios adscritos a poli Maracaibo, al recibir el llamado de la víctima JOSE GREGORIO RIVAS, indico las características fisonómicas de las personas que bajo amenaza de muerte los despojaron de su vehículo, Marca Chevrolet. Modelo Centuri, y procediendo a efectuar llamada telefónica (sic) exigiendo la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTE (sic) (Bs.F. 6.000,00), por el rescate…los funcionarios antes mencionados se trasladaron hasta la circunvalación numero 3 al lado de Centro 99, al llegar observaron un ciudadano con las características mencionadas como tercero en el acta policial, el cual iba a retirar el dinero que se le había exigido para entregar el vehículo, inmediatamente el ciudadano señala el referido imputado como la persona que lo había despojado de su vehículo, procediendo los funcionarios a indicarle que exhibiera voluntariamente sus pertenencias mostrando un teléfono celular marca Motorola, modelo v3, en el bolsillo delantero derecho, informando que el referido vehículo se encintraba (sic) e el estacionamiento de la circunvalación numero 3 al lado centro 99 (sic), verificando en estado de abandono, (sic) procediendo de manera inmediata a su detención, quedando identificado como NESTOR JOSE GONZÁLEZ SEMPRUN, según se evidencia en el conmtenido del acta policial, levantada en fecha 22 de junio de 2008, siendo aproximadamente a las cuatro (4:00 Pm) (sic), de la tarde”
Continúa su exposición el recurrente, e indica que posteriormente del acta de entrevista o denuncia verbal levantada en fecha 22 de Junio de 2008, que el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, entre otras cosas manifestó que:
“en fecha 21 de junio de 2008, siendo aproximadamente las siete y cuarenta (7:40 Pm) (sic) de la noche, se encontraba en su casa, en compañía de su familia, fue entonces cuando de repente se introdujeron tres sujetos el primero de contextura delgada de 1.70 mts, de estatura aproximadamente de tez moreno de unos 32 años de edad, portando una pistola color negra, el segundo de contextura delgada de 1.60 mts, de estatura de tez blanco de unos 26 años de edad portando un arma tipo pistola color gris, el tercero de tez moreno de contextura delgada de 1.75 mts, de estatura aproximadamente, y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century Buick, color marrón, año 1993, placa XLC-099, serial de carrocería 4H69WKV306438, de igual manera manifiesta que le despojaron la cantidad de 1,500 bolívares fuertes y unos lentes Raiban, un DVD, 6 colonias para luego salir huyendo en su vehículo no sin antes solicitarle el numero del teléfono de su celular par (sic) pedirle rescate por su carro, el día 22 de junio de 2008, manifiesta que recibió varias llamadas telefónicas, para que les cancelara la cantidad de 6.000 bolívares fuertes el rescate del vehículo y que me esperaba en la circunvalación 3 al lado de centro 99, dirección que me había indicado el sujeto por tal motivo el día 22 de junio aproximadamente cuatro horas de la tarde se traslado hasta el comando de la Policía de Maracaibo ubicado en la vereda del Lago para informarle lo que me estaba sucediendo, posterior me traslade hasta el sitio con varios oficiales de polimaracaibo a la dirección antes mencionada, y al llegar al sitio observe a uno de los individuos que me había despojado de mi vehículo les indique a los oficiales que ese era el sujeto, luego yo me baje del carro y espere que se me acercara el sujeto antes mencionado que vestía una franela de color gris y un pantalón Jean prelavado de color negro y gris, cuando este sujeto se me acerca y me dice que el era quien me había robado el carro y que le diera 6.000, bolívares fuertes para que me entregara el carro, en ese momento los oficiales de polimaracaibo restringieron al sujeto y le preguntaron donde se encontraba el carro y este indica que se encontraba estacionado frente a centro 99, luego detuvieron al sujeto y el vehículo lo trasladaron a la Vereda Del Lago, y posterior formular la denuncia”
Arguye el recurrente seguidamente que en fecha 23 de Junio de 2008, en el acto de presentación de imputados, se presentó el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, sin prestar ningún tipo de documentación o identificación que le acredite y certifique que se trataba de la misma persona que dice ser propietaria (sic) del vehículo de marras, y la supuesta víctima del delito de Robo de Vehículo, y a pesar de la oposición por parte de la defensa, el Tribunal procedió a escuchar la declaración de dicho sujeto, no sin antes procurar por todos los medios de determinar la identidad del susodicho, quien entre otras cosas manifestó que no tenía nada que decir y que no tenía intenciones de rendir declaración, pero cuando el imputado le insto a que explicara al Tribunal porque mentía, que el estaba consciente que nunca se habían visto y que el no le había robado nada, que no fuera mentiroso, y agrega que este sujeto procede a señalar ante la Juez a su defendido, no sin antes declarar que el joven fue uno de los dos sujetos que llegaron a su casa para robarle su vehículo el día 21 de Junio de 2008, como a las siete (7:00 p.m.) de la noche, que el se encontraba acompañado de otro muchacho mas moreno, indicando que solo se llevaron su vehículo y que no lo despojaron de mas nada.
Además de ello, explica que la víctima añadió en su declaración que el hoy imputado fue detenido en la avenida La Limpia, como a la una (01:00 p.m.) de la tarde, del día 22 de Junio del año en curso, que el tiene amigos que son funcionarios policiales, quienes luego tenían detenido a su defendido en la vereda del lago, donde fue golpeado y torturado por los efectivos policiales y en la segunda requisa le consiguen el teléfono celular, v3 y le obligaron a realizar una llamada para preguntar donde tenían el vehículo, que es cuando se enteran por la llamada telefónica que el vehículo estaba en la circunvalación 3, al lado de centro 99, y por ello después que recupera el vehículo le pidieron que formulara la denuncia en su contra.
En tal sentido, quien recurre alega que en el presente caso existe violación flagrante del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone los requisitos que debe contener el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, citando de seguidas su contenido, y explica que dicha decisión debe contener los datos personales del imputado o lo que sirvan para identificarlo, una sucinta enunciación del hecho o hechos que se les atribuyen, las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y las citas de las disposiciones legales aplicables.
Además quien apela menciona que no sólo fue violado el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, sino también los artículos 13, referido a la finalidad del proceso, el cual debe atender a la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho. Asimismo esgrime quien acciona el recurso que si bien es cierto que estamos en presencia del acto de imputados producto de unas actuaciones realizadas por el cuerpo policial, no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle a su defendido la responsabilidad penal, violentando así mediante la decisión recurrida el contenido del artículo 49.2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 8 de el Texto Adjetivo Penal, violentando el derecho a la defensa a su defendido, ya que alega que la Juez pudo solicitar la identificación de la víctima por cualquier medio.
PETITORIO: Con base a lo antes expuesto solicita la nulidad de la decisión y la libertad de su defendido.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la signada bajo el N° 1008-08, dictada en fecha 23 de Junio de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de Presentación de Imputados, mediante la cual el Tribunal de Control decretó Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NESTOR JOSE GONZÁLEZ SEMPRUN, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal y en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión de los planteamientos expresados por la defensa, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:
Observa esta Sala que el recurrente en principio realiza un recorrido de los hechos acaecidos en fecha 23 de Junio de 2008, día en el cual fue presentado el imputado NESTOR JOSE GONZÁLEZ SEMPRUN, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y cita el contenido de la exposición hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, trae a colación la entrevista o denuncia verbal levantada en fecha 22 de Junio de 2008, hecha por parte del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, y de seguidas cita su contenido, manifestando que en el acto de presentación de imputados hizo acto de presencia el mencionado ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, sin prestar ningún tipo de documentación o identificación que le acredite y certifique que se trataba de la misma persona que dice ser propietaria del vehículo de marras, y por ende la supuesta víctima del Robo de Vehículo Automotor, y sostiene que a pesar de la oposición que hizo la defensa, el Tribunal procedió a escuchar la declaración de ese sujeto.
Explica la defensa que en el acto de presentación de imputados la presunta víctima señaló ante la Juez de Control que su defendido fue uno de los dos sujetos que llegaron a su casa para robarle su vehículo el día 21 de Junio de 2008, aproximadamente como a las siete (07:00 p.m.) de la noche, y que el se encontraba acompañado de otro muchacho mas moreno, agregando que sólo se llevaron el carro y nada mas. Añade que el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, también dejó dicho en su declaración ante el Tribunal de Control que a ese muchacho lo habían detenido en la avenida La Limpia, aproximadamente a la una (01:00 p.m.), del día 22 de Junio de 2008. Quien apela seguidamente indica que a su defendido le obligaron los funcionarios policiales a realizar llamada telefónica y que es cuando se enteran que el vehículo estaba en la circunvalación 3, al lado de centro 99, y que el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, después de esto procede a formular denuncia.
De otra parte, el profesional del derecho indica que en el presente caso existe violación flagrante del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone los requisitos que debe contener el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Además expresa que el artículo 13 del mismo texto penal, referido al Debido Proceso, también se ha visto afectado en el caso de marras, ya que a su consideración y criterio no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle a su defendido la responsabilidad penal del delito de Robo de Vehículo Automotor, alegando violación del contenido del artículo 49. 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, aunado a que esgrime en su escrito recursivo que el derecho a la defensa de su representado también se ve lesionado con la decisión in commento, con fundamento a que el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, fue escuchado en el acto de presentación de imputados sin serle requerida su identificación para acreditar que efectivamente es el propietario del vehículo involucrado en el supuesto Robo, y por ende la víctima del proceso.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir sobre las denuncias interpuestas por la parte recurrente considera necesario y oportuno en principio citar la declaración rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, en el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 23-06-2008, a quien al serle pedida su identificación tal y como se observa de la decisión recurrida manifestó no poseerla por cuanto indicó que la misma le fue robada en el hecho objeto del presente recurso; en tal sentido, la aludida declaración reza al siguiente tenor:
“Este señor que esta aquí presente fue el que llego a mi casa, apunto a mi hijo, me despojo del vehículo, el mismo se encontraba en compañía de otro ciudadano mas o menos de la misma contextura y de piel morena y me solicitaron las llaves del vehículo y un numero telefónico para ellos comunicarse conmigo yo hable con los funcionarios policiales y luego me llamaron y me pidieron seis millones de bolívares, cuando denuncie, los funcionarios me indicaron que le diera que si le daría el dinero al que me llamo, para ponernos de acuerdo e ir al sitio y practicar así la detención del ciudadano, una vez en la limpia el descarado este se me acerco y me dijo que si me acordaba de el y yo le dije que claro y ahí llegó la comisión policial y lo detuvieron ello debido a que los funcionarios me dejaron una cuadra antes para que yo le hiciera entrega del presunto dinero, que era un paquete que los funcionarios me prepararon, pero no tengo dudas de que era el porque cuando me quietaron en (sic) vehículo ellos entraron en mi casa y yo los observe bien, Es todo”. (Folios 18 y 19).
Así las cosas, procede este Juzgado Superior a dejar sentada la dispositiva de la decisión recurrida a los fines de observar cabalmente el pronunciamiento emitido por la Jueza de Control, y las razones por las cuales la misma arribó al dictamen del fallo impugnado, en consecuencia de la decisión recurrida se observa la siguiente dispositiva:
“PRIMERO: Este Tribunal se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Público, en virtud de que los delitos cometidos por el IMPUTADO de autos se subsume en el presupuesto procesal establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el cual establece…y el delito de EXTORSIÓN:…, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito y amerita pena privativa de libertad. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos es autor o partícipe de los hechos que se investigan en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 459 del código penal; toda vez que se evidencia del Acta Policial de fecha 22-06-08, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo “POLIMARACAIBO”, mediante el cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión del imputado de autos ciudadano NESTOR JOSE GONZÁLEZ, acta de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 02:15 encontrándose en la sede operativa en la vereda del lago, cuando un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO RIVAS, informó que tres sujetos llegaron a su vivienda, en el sector San Jose, donde bajo amenazas de muerte lo despojaron de muerte (sic) lo despojaron de su vehículo con las siguientes características: Vehículo: Chevrolet, Modelo: Century, Color: Marrón, Tipo: Sedan, Placas: XLC-099, posteriormente los ciudadanos antes descritos procedieron a llamarlo vía telefónica y bajo amenazas le indicaban que si quería volver a ver su vehículo, que les entregara la cantidad de 6.000 seis mil bolívares fuertes, en calidad de recate (sic), por lo que se procedió a trasladarse al lugar al cual habían le habían (sic) referido la víctima que debía pagar el rescate, donde observaron un ciudadano que vestía para el momento un Jean prelavado y una franela gris, coincidiendo estas características con las del hoy imputado, así como las características descritas por la víctima de uno de los sujetos que lo despojo del vehículo, el cual iba a retirar el dinero que le habían indicado a la víctima que debía pagar por el rescate de su vehículo, por lo que se procedió a practicar la detención del mismo, y logrando incautarle un teléfono celular y notificándole al mismo sus derechos constitucionales, así como el motivo de la detención”, el acta de denuncia realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, en la cual manifiesta: “Que se encontraba en compañía de su familia cuando de cuando (sic) tres sujetos bajo amenazas de muerte y lo despojaron de su vehículo…y salieron huyendo en su vehículo, no sin antes solicitarle el numero de teléfono celular para pedir el rescate, por lo que lo siguieron llamando solicitándole la suma de 6.000 seis mil bolívares fuertes y luego fue a colocar la denuncia indicándole los funcionarios que les dijera a los delincuentes que les iba a entregar el dinero por lo que se citaron en la circunvalación numero 3 por lo que se traslado con los funcionarios y al llegar observó uno de los ciudadanos que lo había despojado del vehículo, por lo que les indico a los funcionarios y los mismos procedieron a detener al sujeto”. Lo cual es corroborado en este acto por la víctima quien además señala con mucha certeza al imputado como la persona que lo despojara del vehículo y que posteriormente le solicitara la cantidad de 6000 (sic) a cambio de devolverle el vehículo, por lo que también se encuentra acreditada la comisión del delito de extorsión…CUARTO: En cuanto a la nulidad absoluta de la declaración rendida por la víctima, basando dicha solicitud la defensa en que la víctima no presenta su cédula de identidad al momento de rendir declaración, así como también que la víctima consigna certificado de registro de vehículo automotor a nombre de la ciudadana JHOANA CHANGAROTTI, sin presentar ningún otro tipo de documento que demuestre que el mismo es propietario del referido vehículo, se declara SIN LUGAR dicha solicitud de nulidad, toda vez que la víctima fue despojada de sus documentos personales al momento del robo objeto del presente proceso, por lo que corresponde en virtud de que nos encontramos en fase de investigación al representante del ministerio público determinar la identidad de la víctima…QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos NESTOR JOSE GONZÁLEZ…por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 459 del código penal; existiendo la presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado a la víctima y la posible pena a imponer en la presente causa excede en su límite máxi8mo de diez (10) años, aunado al posible peligro de obstaculización…” (Folios 22 y 23 de la incidencia).
En tal sentido, del contenido de la decisión impugnada trascrita ut supra, verifica esta Alzada que no se observa violación al Debido Proceso, al derecho a la defensa, ni al derecho del Estado de Libertad del imputado de marras, ya que se constata que la Jueza de la causa fundamentó su fallo bajo el análisis exhaustivo de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de la recurrida se observa que la Jueza de Instancia para tomar la decisión a la que arribó partió del análisis de las actas de investigación, así como de la exposición fiscal, y de la denuncia e intervención en el acto de presentación de imputados de la víctima, ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, quien explicó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos de los cuales resultó agraviado. En consecuencia, observa la Sala que la Jueza explanó en la decisión objeto de estudio, que partiendo de las actuaciones que conforman la presente causa estamos en presencia de la presunta comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que exceden en su límite máximo la cantidad de diez (10) años, así como también resaltó el hecho de que a su consideración y criterio existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación por parte del imputado de autos, en la comisión de los delitos de marras, los cuales son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, antes mencionados, y dichos elementos de convicción no son otros que el acta policial suscrita en fecha 22 de Junio del año 2008 por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la denuncia verbal de la víctima, ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, y su participación en el acto de audiencia de presentación de imputados, lo cual genera a todas luces, tal y como lo explica la Jueza de Instancia, la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer, debido a que se trata de varios delitos, aunado a la gravedad del daño causado.
De manera pues, que en este sentido no se verifica lesión a ningún derecho constitucional ni legal, toda vez que se observa que la Jueza a quo para arribar a su conclusión lo hace una vez escuchadas las exposiciones de las partes, aunado al análisis de las actas de procesales de investigación, y al decretar la Medida Privativa de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 250 del Código Adjetivo Penal, deja ver que a su criterio dicha Medida resultó procedente en el caso que nos ocupa, sin que ello signifique vulneración alguna al derecho a la libertad del imputado, al derecho a la defensa, por lo cual no se observa violación a los artículos 49 de la Carta Magna, referido al Estado de Libertad, 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia y 13 ejusdem, el cual atiende al debido proceso en el caso de marras. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la participación de la víctima en el acto de presentación de imputados sin tener documentos de identificación, observa la Sala que tal y como lo señala la decisión recurrida, a ésta le fueron robados sus documentos cuando ocurrió el hecho punible, amén de que se puede considerar a la víctima como un testigo calificado y las exigencias establecidas para la identificación de los testigos se encuentran tipificadas en el artículo 356 del Código Adjetivo Penal, y dicha normativa plantea que solo se interrogará sobre su identidad y las circunstancias generales para presenciar su informe. Entonces si la formalidad de la exigencia del otorgamiento del documento de identificación como imprescindible no la establece el legislador, mal puede el juris dicente exigir una nulidad que no causa un gravamen irreparable. Aunado al hecho de que tal y como lo afirma la Jueza de Control, tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en fase de investigación le corresponderá al Ministerio Público corroborar en su investigación la identidad de la víctima. Y así se decide.
Por último es menester precisar que la presente causa se encuentra en fase incipiente de investigación y que por tal motivo resulta necesario que la referida investigación concluya a fines de determinar si efectivamente a quien se imputa es o no responsable de tal hecho punible, lo cual será corroborado en la etapa procesal correspondiente. Así mismo, ciertamente, este Cuerpo Colegiado observa la calificación del hecho dada por el Ministerio Público en el caso de marras, siendo ésta los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, no obstante tal calificación jurídica constituye para la presente etapa del proceso una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto respecta a la segunda denuncia interpuse por la defensa. Y así se declara.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 64.780, quien actúa con el carácter de defensor del imputado NÉSTOR JOSÉ GONZÁLEZ SEMPRÚN, Titular de la Cédula de Identidad N°: 18.647.757, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal y en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, en contra de la decisión N° 1008-08, dictada en fecha 23 de Junio de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de Presentación de Imputados, mediante la cual el Tribunal de Control decretó Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado imputado. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por JESÚS ANTONIO RIPOLL, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 64.780, quien actúa con el carácter de defensor del imputado NÉSTOR JOSÉ GONZÁLEZ SEMPRÚN, SEGUNDO: CONFIRMA decisión N° 1008-08, dictada en fecha 23 de Junio de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de Presentación de Imputados, mediante la cual el Tribunal de Control decretó Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado imputado.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA.
EDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INRPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION RECLA JUEZA PRESIDENTA
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 272 -08
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
Causa Nº VP02-R-2008-000543
ER/ melixi*
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° VP02-R-2008-000543. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO