REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-008761
ASUNTO : VP02-R-2008-000524
DECISION N° 274-08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN y HUGO GREGORIO LA ROSA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la Decisión Nº 2019-08, de fecha 20-06-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LARRY DE JESÚS GONZÁLEZ.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dorys Cruz, reasignándose al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 29 de julio de 2008 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los ciudadanos CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN y HUGO GREGORIO LA ROSA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, fundamentaron el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Arguyen los representantes fiscales, que el Juez a quo causa un gravamen irreparable cuando valora en la recurrida cuestiones que son propias del juicio oral y público, al fundamentar el cambio de las medidas de coerción personal que recaían sobre los imputados de marras en una condición futura e incierta, como lo es suponer un futuro cambio en la calificación jurídica, sin considerar las circunstancias del caso concreto como lo son el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, así como los derechos de la víctima de ser protegida.
De igual manera, refieren los apelantes que el Juez de Control en el caso sub iudice valoró la declaración de la víctima al momento de otorgarle las medidas de coerción personal menos gravosa a los imputados de autos, sin considerar la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.
Por otra parte, citan los recurrentes, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, e indican que los Tribunales de Instancia se encuentran divididos por su competencia, alegando que al Juzgado de Juicio le corresponde valorar la deposición de los expertos, testigos y las víctimas, que declaren en el juicio oral y público, otorgándole el valor probatorio que corresponda a cada cual, circunstancia por la que señalan que no le era competente al Juez de Control entrar a valorar la declaración de la víctima rendida en la audiencia preliminar, para luego entrar a otorgarle unas medidas de coerción personal menos gravosas a los imputados de autos.
En atención a lo expuesto, señalan los representantes Fiscales que la recurrida le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que amenaza uno de los principios rectores del proceso penal venezolano, como lo es la Finalidad del Proceso, aunado a que lesiona el derecho a la defensa o limita las facultades de las partes, tipificados en los artículos 13 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Los representantes del Ministerio Público solicitan que se anule la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la misma invade la esfera de acción del Tribunal de Juicio, al valorar medios de prueba, como lo fue la declaración de la víctima, para otorgarles unas medidas de coerción personal menos gravosa a los imputados de autos, sin considerar la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia, solicita se ordene la realización de un nuevo acto de Audiencia Preliminar y se declare la suspensión de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas a los imputados de autos.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nº 2019-08, de fecha 20-06-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LARRY DE JESÚS GONZÁLEZ.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Los recurrentes alegan que el Juez a quo causa un gravamen irreparable cuando valora en la recurrida cuestiones que son propias del juicio oral y público, al fundamentar el cambio de las medidas de coerción personal que recaían sobre los imputados de marras en una condición futura e incierta, como lo es suponer un futuro cambio en la calificación jurídica, sin considerar las circunstancias del caso concreto, como lo son el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, así como los derechos de la víctima de ser protegida.
En tal sentido, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman la causa, que en fecha 20-06-08, el Juzgado a quo a solicitud efectuada por la defensa de los imputados de marras, revocó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre los ciudadanos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LARRY DE JESÚS GONZÁLEZ, esgrimiendo como fundamento de su decisión los siguientes alegatos:

“…QUINTO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa. En cuanto a la solicitud realizada por el mismo en cuanto a una medida menos gravosa este Tribunal habiendo escuchado la declaración de la víctima y que la misma puede devenir en la posibilidad de un cambio de calificación en la fase de juicio. Este Juzgador acuerda una medida menos gravosa como lo es la contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentar 3 fiadores por cada uno de los imputados y ASI (sic) SE DECIDE…”.(Folios 47 y 48 de la causa).


De la transcripción ut supra realizada, observa esta Alzada que el Juez de Instancia fundamentó la decisión recurrida en una condición futura e incierta, considerando estos Juzgadores que no puede el Juez de Control revocar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basando sus argumentos en simples suposiciones, todo en atención a lo señalado en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas mediante resolución judicial fundada.
Por otra parte, se observa a la luz de las funciones que le competen al Juez de Control en la fase de investigación, específicamente durante la celebración de la audiencia preliminar, que el Juez de la causa ciertamente como lo señalaron los recurrentes, se adjudicó funciones que le son inherentes al Juez de Juicio, al valorar la declaración de la víctima, para indicar con ello un posible cambio en la calificación jurídica en fase de juicio, y sustentarse en dicho argumento para revocar las medidas de coerción personal que recaían sobre los imputados RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE; al respecto, quienes aquí deciden, consideran que para que el Juez entre a realizar el examen o revisión de la medida de coerción personal que recae sobre imputado alguno, debe valorar si han variado las circunstancias que inicialmente conllevaron a decretar tal medida coercitiva, en favor de los imputados, por tanto el sólo hecho que la víctima haya declarado durante el acto de audiencia preliminar, vale decir, en nada desvirtúa los elementos que fueron considerados a priori para el decreto de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fueron acordadas en el caso concreto, en tal sentido, al valorar el Juez de Control la declaración de la víctima para inferir un futuro cambio en la calificación jurídica, lo hace incurrir en hacer pronunciamientos que sólo le son conferidos al Juez de Juicio, pues el cambio en la calificación jurídica en fase de juicio, le competerá al Juez de Juicio, quien conforme al contradictorio desarrollado por las partes en el juicio oral y público, considerará si es necesario advertir el cambio en la calificación jurídica, como lo prevé el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, vistos tales argumentos consideran estos Juzgadores, que los fundamentos esgrimidos por la Instancia para fundamentar la revocatoria de la medida de coerción personal no son procedentes en derecho derivándose de la recurrida la inexistencia de una motivación suficiente para revocar las medidas de coerción personal inicialmente impuesta a los imputados de autos, en el caso concreto.
En consonancia con lo expuesto, es menester señalar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. (Negritas de esta Alzada).

Asimismo en decisión N° 2736 de fecha 17-10-03, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).

Por ello, solamente del análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
De igual manera, es preciso recordar que el principio de afirmación de libertad si bien constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. De tal manera, que la imposición de cualquiera de estas medidas debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a materializar el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, del estudio realizado por esta Sala a la decisión recurrida no se verifica que exista tal ponderación de los elementos ya descritos, pues de la misma se desprende la ausencia de fundamentación del alcance de la medida sustitutiva otorgada, pues se limitó a considerar la declaración de la victima, para presumir un posible cambio en la calificación jurídica en la fase de juicio, circunstancia ésta que en nada modifican como anteriormente se expuso, el decreto privativo de libertad.
De igual manera, afirman estos Juzgadores que los fundamentos en los cuales sustentó la decisión impugnada el Juez a quo, son insuficientes, de conformidad con lo establecido en la norma procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no son suficientes a los fines de revocar una medida de coerció personal; dado que el hecho que la víctima haya declarado durante la audiencia preliminar, en nada separa a los imputados RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, de la responsabilidad penal en la que presuntamente se encuentran incursos, y por el cual fueron privados preventivamente de libertad, como lo es delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Contrario a lo expuesto por el Juez a quo, tal juicio de ponderación no se satisface simplemente invocando la declaración de la víctima, para considerar el decreto de una medida de coerción menos gravosa, pues como bien lo señalaron los representantes Fiscales, debe analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirán luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En el caso bajo examen, se constata que en la recurrida, no se analiza realmente mediante un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado desde del decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de imputados, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación de los mismos en los hechos imputados, sobre los cuales no observa esta Sala que haya indicado si habían variado las circunstancias que los rodean y que desvirtúen dichos elementos de convicción tomados en consideración al momento de la privación preventiva, en contra de los ciudadanos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE.
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, tal incidente procesal obliga al Juez a efectuar un examen o revisión de las medidas de coerción personal de forma motivada, es decir, mediante un auto que reuna los requisitos a que se contraen los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de las garantías constitucionales y legales establecidas, no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.
De la lectura de la recurrida, se desprende que la misma no cumple con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen los artículos señalados 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo se limitó a argumentar que vista la solicitud de la defensa y en base a la declaración de la víctima, procedía a revocar la medidas privativas de libertad, todo lo cual permite afirmar que, con estas solas afirmaciones como razonamiento, el juzgador de instancia no dio respuesta fundada a la forma esencial, a las premisas fundamentales en virtud de las cuales debía contestar a un pedimento de parte en materia cautelar.
Del extracto de la decisión recurrida, que quedó transcrito ut supra se evidencia que el fallo que se revisa no está motivado conforme a derecho, por cuanto como se estableció anteriormente, no cumple con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como ha quedado establecido en decisión Nro. 2672 de fecha 06 de Octubre de 2003, sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual se dejó sentado que:

“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”, de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23)...” (Subrayado de esta Sala).

De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…”

Ahora bien, del análisis de la recurrida y del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, se evidencia la falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia, no solamente en analizar, si han variado o no, las condiciones que originaron la Medida dictada en la fecha de la Audiencia de Presentación, sino que existe ausencia de razonamientos, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada, como tampoco se constatan razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios que soporten la decisión en cuestión, asistiéndole la razón a los representantes fiscales en su objeto de denuncia. Y así se declara.
No obstante a lo anterior, el fin del proceso está claramente descrito en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dice “Finalidad del proceso. el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”, y dicho fin debe ser alcanzado en la medida posible en forma “…expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, tal como lo expresa el artículo 26, en su parte in fine de nuestra Carta Magna; razones estas que estiman estos juzgadores, más que suficientes para no ordenar la reposición de la causa, solicitada por la representación Fiscal en su escrito recursivo, sino con el propósito de garantizar la realización de la justicia sin retardos innecesarios, procede a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN y HUGO GREGORIO LA ROSA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la Decisión Nº 2019-08, de fecha 20-06-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se modifica la decisión recurrida, únicamente en relación al pronunciamiento emitido por la Instancia donde otorga las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerda mantener firme la decisión de fecha 08-04-08, emanada del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN y HUGO GREGORIO LA ROSA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la Decisión Nº 2019-08, de fecha 20-06-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: MODIFICA la decisión Nº 2019-08, de fecha 20-06-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LARRY DE JESÚS GONZÁLEZ; se MANTIENE firme la decisión de fecha 20-06-2008, emanada del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NELIO GREGORIO PÉREZ BOSCAN, LUIS ALBERTO MACHADO BRACHO y JUANCHO JOSÉ RAMÓN GOMEZ; TERCERO: Se ordena al Juzgado que este conociendo la causa; realizar lo conducente a fin de hacer efectivo lo decretado por este Órgano Colegiado. ASI SE DECIDE.-
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS DOMINGO ARTEAGA
Ponente
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 274-08
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA

VP02-R-2008-000524
AG/ernesto.-

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, ASUNTO Nº VP02-R-2008-000524 de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).


EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 05 de agosto de 2008
198° y 149°


DECISION N° 274-08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN y HUGO GREGORIO LA ROSA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la Decisión Nº 2019-08, de fecha 20-06-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LARRY DE JESÚS GONZÁLEZ.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dorys Cruz, reasignándose al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 29 de julio de 2008 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los ciudadanos CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN y HUGO GREGORIO LA ROSA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, fundamentaron el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Arguyen los representantes fiscales, que el Juez a quo causa un gravamen irreparable cuando valora en la recurrida cuestiones que son propias del juicio oral y público, al fundamentar el cambio de las medidas de coerción personal que recaían sobre los imputados de marras en una condición futura e incierta, como lo es suponer un futuro cambio en la calificación jurídica, sin considerar las circunstancias del caso concreto como lo son el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, así como los derechos de la víctima de ser protegida.
De igual manera, refieren los apelantes que el Juez de Control en el caso sub iudice valoró la declaración de la víctima al momento de otorgarle las medidas de coerción personal menos gravosa a los imputados de autos, sin considerar la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.
Por otra parte, citan los recurrentes, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, e indican que los Tribunales de Instancia se encuentran divididos por su competencia, alegando que al Juzgado de Juicio le corresponde valorar la deposición de los expertos, testigos y las víctimas, que declaren en el juicio oral y público, otorgándole el valor probatorio que corresponda a cada cual, circunstancia por la que señalan que no le era competente al Juez de Control entrar a valorar la declaración de la víctima rendida en la audiencia preliminar, para luego entrar a otorgarle unas medidas de coerción personal menos gravosas a los imputados de autos.
En atención a lo expuesto, señalan los representantes Fiscales que la recurrida le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que amenaza uno de los principios rectores del proceso penal venezolano, como lo es la Finalidad del Proceso, aunado a que lesiona el derecho a la defensa o limita las facultades de las partes, tipificados en los artículos 13 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Los representantes del Ministerio Público solicitan que se anule la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la misma invade la esfera de acción del Tribunal de Juicio, al valorar medios de prueba, como lo fue la declaración de la víctima, para otorgarles unas medidas de coerción personal menos gravosa a los imputados de autos, sin considerar la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia, solicita se ordene la realización de un nuevo acto de Audiencia Preliminar y se declare la suspensión de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas a los imputados de autos.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nº 2019-08, de fecha 20-06-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LARRY DE JESÚS GONZÁLEZ.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Los recurrentes alegan que el Juez a quo causa un gravamen irreparable cuando valora en la recurrida cuestiones que son propias del juicio oral y público, al fundamentar el cambio de las medidas de coerción personal que recaían sobre los imputados de marras en una condición futura e incierta, como lo es suponer un futuro cambio en la calificación jurídica, sin considerar las circunstancias del caso concreto, como lo son el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, así como los derechos de la víctima de ser protegida.
En tal sentido, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman la causa, que en fecha 20-06-08, el Juzgado a quo a solicitud efectuada por la defensa de los imputados de marras, revocó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre los ciudadanos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LARRY DE JESÚS GONZÁLEZ, esgrimiendo como fundamento de su decisión los siguientes alegatos:

“…QUINTO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa. En cuanto a la solicitud realizada por el mismo en cuanto a una medida menos gravosa este Tribunal habiendo escuchado la declaración de la víctima y que la misma puede devenir en la posibilidad de un cambio de calificación en la fase de juicio. Este Juzgador acuerda una medida menos gravosa como lo es la contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentar 3 fiadores por cada uno de los imputados y ASI (sic) SE DECIDE…”.(Folios 47 y 48 de la causa).


De la transcripción ut supra realizada, observa esta Alzada que el Juez de Instancia fundamentó la decisión recurrida en una condición futura e incierta, considerando estos Juzgadores que no puede el Juez de Control revocar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basando sus argumentos en simples suposiciones, todo en atención a lo señalado en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas mediante resolución judicial fundada.
Por otra parte, se observa a la luz de las funciones que le competen al Juez de Control en la fase de investigación, específicamente durante la celebración de la audiencia preliminar, que el Juez de la causa ciertamente como lo señalaron los recurrentes, se adjudicó funciones que le son inherentes al Juez de Juicio, al valorar la declaración de la víctima, para indicar con ello un posible cambio en la calificación jurídica en fase de juicio, y sustentarse en dicho argumento para revocar las medidas de coerción personal que recaían sobre los imputados RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE; al respecto, quienes aquí deciden, consideran que para que el Juez entre a realizar el examen o revisión de la medida de coerción personal que recae sobre imputado alguno, debe valorar si han variado las circunstancias que inicialmente conllevaron a decretar tal medida coercitiva, en favor de los imputados, por tanto el sólo hecho que la víctima haya declarado durante el acto de audiencia preliminar, vale decir, en nada desvirtúa los elementos que fueron considerados a priori para el decreto de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fueron acordadas en el caso concreto, en tal sentido, al valorar el Juez de Control la declaración de la víctima para inferir un futuro cambio en la calificación jurídica, lo hace incurrir en hacer pronunciamientos que sólo le son conferidos al Juez de Juicio, pues el cambio en la calificación jurídica en fase de juicio, le competerá al Juez de Juicio, quien conforme al contradictorio desarrollado por las partes en el juicio oral y público, considerará si es necesario advertir el cambio en la calificación jurídica, como lo prevé el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, vistos tales argumentos consideran estos Juzgadores, que los fundamentos esgrimidos por la Instancia para fundamentar la revocatoria de la medida de coerción personal no son procedentes en derecho derivándose de la recurrida la inexistencia de una motivación suficiente para revocar las medidas de coerción personal inicialmente impuesta a los imputados de autos, en el caso concreto.
En consonancia con lo expuesto, es menester señalar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. (Negritas de esta Alzada).

Asimismo en decisión N° 2736 de fecha 17-10-03, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).

Por ello, solamente del análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
De igual manera, es preciso recordar que el principio de afirmación de libertad si bien constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. De tal manera, que la imposición de cualquiera de estas medidas debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a materializar el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, del estudio realizado por esta Sala a la decisión recurrida no se verifica que exista tal ponderación de los elementos ya descritos, pues de la misma se desprende la ausencia de fundamentación del alcance de la medida sustitutiva otorgada, pues se limitó a considerar la declaración de la victima, para presumir un posible cambio en la calificación jurídica en la fase de juicio, circunstancia ésta que en nada modifican como anteriormente se expuso, el decreto privativo de libertad.
De igual manera, afirman estos Juzgadores que los fundamentos en los cuales sustentó la decisión impugnada el Juez a quo, son insuficientes, de conformidad con lo establecido en la norma procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no son suficientes a los fines de revocar una medida de coerció personal; dado que el hecho que la víctima haya declarado durante la audiencia preliminar, en nada separa a los imputados RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, de la responsabilidad penal en la que presuntamente se encuentran incursos, y por el cual fueron privados preventivamente de libertad, como lo es delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Contrario a lo expuesto por el Juez a quo, tal juicio de ponderación no se satisface simplemente invocando la declaración de la víctima, para considerar el decreto de una medida de coerción menos gravosa, pues como bien lo señalaron los representantes Fiscales, debe analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirán luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En el caso bajo examen, se constata que en la recurrida, no se analiza realmente mediante un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado desde del decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de imputados, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación de los mismos en los hechos imputados, sobre los cuales no observa esta Sala que haya indicado si habían variado las circunstancias que los rodean y que desvirtúen dichos elementos de convicción tomados en consideración al momento de la privación preventiva, en contra de los ciudadanos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE.
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, tal incidente procesal obliga al Juez a efectuar un examen o revisión de las medidas de coerción personal de forma motivada, es decir, mediante un auto que reuna los requisitos a que se contraen los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de las garantías constitucionales y legales establecidas, no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.
De la lectura de la recurrida, se desprende que la misma no cumple con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen los artículos señalados 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo se limitó a argumentar que vista la solicitud de la defensa y en base a la declaración de la víctima, procedía a revocar la medidas privativas de libertad, todo lo cual permite afirmar que, con estas solas afirmaciones como razonamiento, el juzgador de instancia no dio respuesta fundada a la forma esencial, a las premisas fundamentales en virtud de las cuales debía contestar a un pedimento de parte en materia cautelar.
Del extracto de la decisión recurrida, que quedó transcrito ut supra se evidencia que el fallo que se revisa no está motivado conforme a derecho, por cuanto como se estableció anteriormente, no cumple con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como ha quedado establecido en decisión Nro. 2672 de fecha 06 de Octubre de 2003, sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual se dejó sentado que:

“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”, de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23)...” (Subrayado de esta Sala).

De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…”

Ahora bien, del análisis de la recurrida y del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, se evidencia la falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia, no solamente en analizar, si han variado o no, las condiciones que originaron la Medida dictada en la fecha de la Audiencia de Presentación, sino que existe ausencia de razonamientos, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada, como tampoco se constatan razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios que soporten la decisión en cuestión, asistiéndole la razón a los representantes fiscales en su objeto de denuncia. Y así se declara.
No obstante a lo anterior, el fin del proceso está claramente descrito en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dice “Finalidad del proceso. el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”, y dicho fin debe ser alcanzado en la medida posible en forma “…expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, tal como lo expresa el artículo 26, en su parte infine de nuestra Carta Magna; razones estas que estiman estos juzgadores, más que suficientes para no ordenar la reposición de la causa, solicitada por la representación Fiscal en su escrito recursivo, sino con el propósito de garantizar la realización de la justicia sin retardos innecesarios, procede a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN y HUGO GREGORIO LA ROSA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la Decisión Nº 2019-08, de fecha 20-06-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se modifica la decisión recurrida, únicamente en relación al pronunciamiento emitido por la Instancia donde otorga las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerda mantener firme la decisión de fecha 08-04-08, emanada del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN y HUGO GREGORIO LA ROSA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la Decisión Nº 2019-08, de fecha 20-06-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: MODIFICA la decisión Nº 2019-08, de fecha 20-06-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ PIRELA y JOVANNY JOSÉ QUINTERO TINAURE, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LARRY DE JESÚS GONZÁLEZ; se MANTIENE firme la decisión de fecha xxx emanada del Juzgado XXX en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NELIO GREGORIO PÉREZ BOSCAN, LUIS ALBERTO MACHADO BRACHO y JUANCHO JOSÉ RAMÓN GOMEZ; TERCERO: Se ordena al Juzgado que este conociendo la causa; realizar lo conducente a fin de hacer efectivo lo decretado por este Órgano Colegiado.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS DOMINGO ARTEAGA
Ponente
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 274-08
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA

VP02-R-2008-000524
AG/ernesto.-