REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 04 de Agosto de 2008
198° y 149°

DECISION N° 269-08.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURA MARINA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 1864-08, dictada en fecha 04 de junio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acuerda conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados LUIS MIGUEL QUINTERO LUCENA y JOSÉ RAMÓN MORALES VILLALOBOS, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano PEDRO OROZCO, y adicionalmente, al ciudadano LUIS MIGUEL QUINTERO LUCENA, a quien además se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional Dra. Egleé Ramírez, suplente del Dr. Ricardo Colmenares Olivar, reasignándose la ponencia al Juez Dr. Domingo Arteaga Pérez, Juez integrante de esta Sala en sustitución del Dr. Ricardo Colmenares Olivar, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 07 de Julio de 2008, se declara parcialmente admisible el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:


I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL FUMINISTERIO PÚBLICO:
La abogada AURA MARINA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apela de la decisión recurrida fundamentando su recurso de la siguiente manera:
La apelante recurrente manifiesta que la recurrida carece de motivación en su tercer aparte, ya que el Juez de la causa no fundamentó su decisión al momento de imponer a los acusados de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, violando así las normas establecidas en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Así mismo, señala que el Juez violó el artículo 172 del mismo instrumento jurídico, y que se puede observar de la decisión recurrida que el Juez a quo al momento de decidir se limitó a acordar la medida menos gravosa solicitada por la defensa de los acusados de autos, sin expresar los motivos y argumentaciones que a su juicio consideró hacían procedente el otorgamiento de dicha medida cautelar, toda vez que a su juicio los presuntos argumentos explanados son inentendibles y completamente contradictorios, por cuanto el Juez Sexto de Control indicó que en razón de que el Ministerio Público no acusó por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, es que han cambiado las circunstancias y por ende considera conforme a derecho otorgarle las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima necesario recordar la Vindicta Pública, que el delito por el cual fueron imputados los ciudadanos LUIS MIGUEL QUINTERO LUCENA y JOSE RAMÓN MORALES VILLALOBOS, corresponde al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y adicionalmente para el imputado LUIS MIGUEL QUINTERO LUCENA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los cuales se formuló el respectivo escrito acusatorio, y se les solicitó el enjuiciamiento por ante el Tribunal de Control, lo cual deja muy claro que en ningún momento han variado las circunstancias, aunado a que en el mismo escrito de acusación el Ministerio Público solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por ese Tribunal en fecha 21-12-2007, en contra de los imputados antes descritos.
Sostiene además la apelante que es el propio legislador quien establece como excepción la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no es menos cierto que al momento de tomar la decisión sobre la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, el Juez está en el deber de apreciar para el caso en concreto, los supuestos excepcionales en los que la libertad debe ser restringida por los órganos del Estado (Tribunales), cumpliendo con el ius puniendi, para aquellos imputados que se encuentren señalados como autores en la comisión de delitos de magnitud tan grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, aunado a que uno de los imputados también le fue imputado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual la pena se aumenta, en tal sentido, tal y como lo señala el artículo 243 del Código Adjetivo Penal en su único aparte, la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, encontrándose en este supuesto el caso que nos ocupa.
Asimismo, la Representante del Ministerio Público, no entiende como el Juez de Control, intespectivamente resuelve acordar las Medidas Cautelares solicitadas por la defensa, contrariando incluso el criterio que ha mantenido ese Juzgado en ese proceso, inobservando incluso Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 924, de la Sala Constitucional, de fecha 25 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se prohíbe expresamente que reformen un auto o una sentencia que hayan dictado, y cuando se refiere a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se menciona que el Juez de Control solo puede modificar dicha decisión cuando estén llenos los supuestos de Ley, ya que si bien cierto estas medidas son revisables en todo estado del proceso, el Juez debió ser muy prudente al otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en delitos que merecen pena privativa de libertad superior en su límite máximo de tres años de prisión, siendo improcedente en este caso una medida menos gravosa, ya que no se cumpliría con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: En el presente recurso solicita quien recurre que el mismo se declare con lugar y conforme a derecho.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO DOUGLAS BRICEÑO PÉREZ:
El profesional del derecho DOUGLAS BRICEÑO PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.216, quien actúa con el carácter de defensor del acusado JOSE RAMÓN MORALES VILLALOBOS, contesta el recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
La defensa niega, rechaza y contradice el erróneo escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, en este caso por la Fiscal Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada AURA MARINA SÁNCHEZ, por carecer de todo fundamento legal, toda vez que la resolución por la cual apela se encuentra ajustada a derecho, sin violentar ninguna normativa, decreto o Jurisprudencia, al contrario en la presente causa la defensa solicitó al Ministerio Público la práctica de una rueda de reconocimiento oportunamente y ésta fue negada, y con tal acto solo se pretendía demostrar el grado de culpabilidad o inculpabilidad de su defendido.
Advierte quien contesta que luego de la negativa del acto de rueda de reconocimiento le fue requerido al Juzgado de Control respectivo, que en uso de sus facultades ordenara realizar la respectiva rueda de reconocimiento, acto éste no visto de buena fe por parte del Ministerio Público, quien no fundamentó su negativa al momento de dictar su decisión, razón por la cual el Juez de la causa se comunicó mediante oficio N° 547-08, de fecha 18 de Febrero de los corrientes, requiriendo a la Fiscalía Superior el nombramiento de un nuevo Representante Fiscal, a fin de que lleve a cabo la rueda de reconocimiento de individuo, y la Representación Superior Fiscal, luego del conocimiento del oficio dirigido a su persona se comunicó personalmente con la Representación Fiscal N° 39 del Ministerio Público del Estado Zulia, quien le informó que tal pedimento había sido requerido extemporáneamente, y ese fue el fundamento para la no realización de la rueda de reconocimiento.
Sin embargo, agrega quien apela que su pedimento no fue extemporáneo, pues el acto conclusivo fue presentado en fecha 18 de Enero de los corrientes y el petitorio fue realizado en fecha 10 de Enero del año en curso, mejor dicho 08 días de anticipación a la presentación del acto conclusivo y de ello se concluye que la negativa a presenciar la rueda de reconocimiento carece de todo asidero legal y constituye una flagrante violación a normas de la Legislación Adjetiva Penal, como los artículos 1, 102, citando sentencia N° 301, de fecha 29 de Junio de 2006, suscrita por la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas.
En este orden de ideas, la defensa manifiesta que en el caso de marras se observa la violación al debido proceso partiendo de lo expuesto y en consecuencia considera propicia la oportunidad para expresar que el acto de Audiencia Preliminar en cuestión estaba fijado en actas para el día 04 de Junio de 2008, a las 2:00 p.m. de la tarde, y encontrándose todas las partes intervinientes en tal acto, el Ministerio Público en representación de la abogada AURA MARINA SÁNCHEZ, requirió el adelanto de la hora y así convinieron. Comenta la defensa antes identificada que la Fiscal del Ministerio Público desconocía de la presencia de la víctima en la audiencia, y cuando vio al ciudadano PEDRO OROZCO, la misma se lo llevó del despacho, causándole toda presión psicológica en contra de los acusados de actas y así mismo en presencia de la defensa, luego de culminado el desarrollo de la audiencia y en espera de ser rubricadas por las partes en la sala del despacho, la mencionada ciudadana arremetió verbalmente contra los acusados, constituyendo tal acto violación al referido artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN COELLO HERNÁNDEZ:
Así mismo, el profesional del derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 52409, quien actúa con el carácter de defensor del acusado LUIS MIGUEL QUINTERO VILORIA, contestó el recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
La defensa en primer lugar explica que se debe considerar que en el caso de marras se violentó lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de Control, ya que la solicitud de revisión de la medida se fundamentó en el artículo 264 del citado código procesal penal, realizada de manera oral y luego de oída la exposición fiscal quedó reflejada en el acta levantada al efecto que la misma no solicitó que se mantuviera la Medida Privativa de Libertad y la argumentación relativa a dicho mantenimiento, haciendo uso la defensa, como una de las facultades que tienen las partes según lo establece el artículo 328 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, de la solicitud de revisión de medida.
Alega la defensa privada que en el acto de Audiencia Preliminar que se celebró de manera oral, la misma realizó sus solicitudes y argumentó las mismas, requiriendo para su representado la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fue acordada por el Tribunal, quien se limitó de manera comedida y orientadora a dirigirse a su defendido, aconsejándole que la oportunidad que se le estaba dando para que su juicio se desarrollara en libertad tenía que aprovecharla y que si habían cometido errores tomasen cuenta que se les estaba dando una oportunidad.
Sostiene que todos estos hechos fueron oídos y escuchados por todas las partes que se encontraban en esa Audiencia. Así las cosas, la defensa expresa que el sistema penal acusatorio establece como regla del proceso la libertad, y como excepción la privación, y esgrime que el Juez de Control, dentro de su ámbito jurisdiccional al considerar pertinente la solicitud de la defensa, referida a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, arguye que dicha medida inclusive estuvo condicionada a la presentación de fiadores quienes mediante acta levantada a tales efectos se comprometieron a cumplir con las condiciones que implican ser fiadores, por lo que con este requerimiento se aseguran las resultas del proceso.
Por otra parte, el profesional del derecho antes identificado señala que es necesario traer a colación a favor de su defendido, invocar las siguientes normas constitucionales, 44 numeral 1, 49 numeral 2, 8, 9 y 243, y cita sentencia dictada por el máximo Tribunal de la República, signada bajo el N°: 1998, de fecha 22-11-06, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde de manera muy ilustrada hace consideraciones del derecho a la libertad y de las implicaciones del mismo.
PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
IV. DECISION RECURRIDA:
Corresponde a la decisión N° 1864-08, dictada en fecha 04 de junio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acuerda conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados LUIS MIGUEL QUINTERO LUCENA y JOSÉ RAMÓN MORALES VILLALOBOS, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano PEDRO OROZCO; y adicionalmente, al acusado LUIS MIGUEL QUINTERO LUCENA, conjuntamente por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El quid del presente recurso de apelación es indicar a esta Alzada que la recurrida carece de motivación en su tercer aparte, ya que según quien apela el Juez de la causa no fundamentó su decisión al momento de imponer a los acusados de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, violando así las normas establecidas en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Igualmente arguye quien apela en su escrito recursivo, el hecho de que el Juez violó el artículo 172 del mismo instrumento jurídico, ya que se puede observar de la decisión impugnada que al momento de decidir se limitó a acordar la medida menos gravosa solicitada por la defensa, sin expresar los motivos y argumentaciones que a su juicio consideró hacían procedente el otorgamiento de dicha medida cautelar, indicando que los presuntos argumentos explanados son inentendibles y completamente contradictorios, por cuanto el Juez Sexto de Control señaló que en razón de que el Ministerio Público no acusó por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, es que han cambiado las circunstancias y por ende considera conforme a derecho otorgarle las medidas cautelares los acusados LUIS MIGUEL QUINTERO LUCENA y JOSE RAMÓN MORALES VILLALOBOS, contenidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, explica la Vindicta Pública que el delito por el cual fueron imputados los ciudadanos LUIS MIGUEL QUINTERO LUCENA y JOSE RAMÓN MORALES VILLALOBOS, corresponde al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y adicionalmente para el imputado LUIS MIGUEL QUINTERO LUCENA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delitos estos por los cuales se formuló el respectivo escrito acusatorio, y se solicitó el enjuiciamiento por ante el Tribunal de Control, motivo por el cual sostiene quien recurre que en ningún momento han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, aunado a que en el mismo escrito de acusación el Ministerio Público solicitó que se mantuviera la Medida, por lo cual deja dicho que esa situación quebranta los principios procesales referidos a la finalidad del proceso, el de la publicidad, así como el de contradicción, previstos en los artículos 13, 15 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y además de lo expuesto, expresa que no se le notificó de la resolución recurrida y no se efectuó ninguna audiencia especial para dictar la dispositiva, obviando y cercenando el derecho a la debida contradicción, todo lo cual acarrea la aplicación en toda su extensión de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para comenzar a analizar la denuncia interpuesta por el recurrente, esta Sala considera necesario explorar lo que la doctrina y la jurisprudencia han determinado como motivación de las decisiones, y en este sentido, C. Moreno Brandt señala lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).
Por argumento en contrario, E. Pérez Sarmiento expresa que la motivación:
“...requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos. 2002: p. 521).
Cabe destacar al respecto, lo que la jurisprudencia ha establecido, en relación con la correcta motivación que debe contener toda decisión, al establecer “...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación ...” (subrayado del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación Penal.).
En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció sobre el vicio de inmotivación lo siguiente:
“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial”.
Igualmente, en este orden de ideas considera oportuno esta Alzada traer a colación parte del contenido de la sentencia de fecha 10-01-2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, referida al vicio de contradicción, la cual señala lo siguiente: “...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas...”. Sobre el vicio de contradicción, el autor Balza Arismendi, indica que debe entenderse por contradicción en la motivación lo siguiente:
“…Contradicción en la motivación.
Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia”. (BALZA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición, 2002: pp. 635 y 636).


Así las cosas, luego de las consideraciones antes expuestas, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad de que con ocasión de un proceso penal pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal en lugar de la prisión preventiva, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. Sin embargo, si bien es cierto que la Privación de Libertad es concebida como una medida excepcional en el proceso, no resulta menos cierto que tal medida se considerará procedente en derecho cuando reúna los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, y de acuerdo a las máximas de experiencia, a la lógica y a los conocimientos del órgano subjetivo, sea considerada necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, es decir, con el objeto de preservar la presencia del procesado a los subsiguientes actos del proceso.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal Colegiado citar seguidamente la declaración expuesta por el Ministerio Público, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 04-06-2008, en tal sentido, de la recurrida se desprende el siguiente pronunciamiento:
“Ratifico el escrito acusatorio de fecha 18 de Enero de este año 2008, suscrito por esta representación del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL QUINTERO LUCENA y JOSE RAMÓN MORALES VILLALOBOS, plenamente identificados en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de PEDRO OROZCO, y además, para el primero de los mencionados ciudadanos, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO (sic), por cuanto de las actuaciones que conforman la presente investigación se observan (sic) que dicho ciudadano (sic) realizó todas las acciones necesarias para cometer el delito, asimismo procedo a explicar: 1.-Los datos de identificación de los acusados, los nombres de sus defensores, 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen (sic) a los acusados, 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; y 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida en su totalidad la acusación presentada en contra de los referidos imputados, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, los cuales serán incorporadas al juicio oral y público para su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene su enjuiciamiento mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Es Todo” (Folios 248 al 249 de la incidencia).
Así mismo, es menester citar la exposición hecha durante el acto de audiencia preliminar, por parte del Abogado DOUGLAS BRICEÑO, quien actúa con el carácter de defensor del acusado JOSE RAMÓN MORALES VILLALOBOS, en tal sentido, de la recurrida se observa:
“En este estado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente por el representante del Ministerio Público por ser incierto los hechos e improcedente el derecho que invoca, ciudadano Juez, ciudadana Fiscal, mi defendido ciudadano JOSE MORALES es plenamente inocente del hecho penal que se le imputa, que no le he escuchado en esta sala, no se me permitió oportunamente por parte del Ministerio Público demostrar el grado de culpabilidad e inculpabilidad de mi defendido, en actas cursa escrito contentivo de solicitud de rueda de reconocimiento acordado por este Tribunal en fecha oportuna, luego el Ministerio Público negó sin fundamento alguno presenciar tal acto con ello esta defensa trataba por sobre todo demostrar el grado de culpabilidad o inculpabilidad de mi defendido, tal negativa violento flagrantemente el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso, así como también el artículo 8 la presunción de inocencia, pues todo ciudadano tiene derecho a que se le presuma inocente, el artículo 12 ejusdem, que establece la defensa e igualdad entre las partes, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y obtener oportuna respuesta, asimismo, y a todo evento de lo que pueda considerar el sentenciador de la presente causa, me acojo al principio de la comunidad de pruebas presentado por el Fiscal del Ministerio Público aunado a solicitarle a tan noble autoridad una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, menos gravosa a la requerida por el Ministerio Público oportunamente y acordada por este Tribunal en su oportunidad correspondiente. Ciudadano Juez, esta defensa en uso de sus atribuciones legales solicita de usted conforme al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el control de la constitucionalidad. Es todo.” (Folios 249 y 250).
De igual modo es pertinente citar la exposición hecha durante el acto de audiencia preliminar, por parte del Abogado JUAN COELLO, quien actúa con el carácter de defensor del acusado LUIS MIGUEL QUINTERO VILORIA, en tal sentido, de la recurrida se observa:
“Solicito la Nulidad Absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado el derecho a la defensa y el debido proceso ante la solicitud de una rueda de reconocimiento en fase de investigación la cual no fue realizada a pesar de haber sido ordenada y fijada por el Juez de Control, diligencia esta solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y que era procedente por cuanto era un acto de defensa y había sido solicitada en tiempo hábil, por otra parte en caso de no ser acogida la nulidad solicitada, me acojo a la comunidad de pruebas e igualmente en aras de los principios de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de la libertad solicito se acuerde a mi defendidos LUIS MIGUEL QUINTERO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en caso de ser admitida la acusación garantizándole su derecho a gozar del estado de libertad, Es Todo”. (Folio 250).

Así las cosas, esta Sala observa que en el caso in commento, la ciudadana AURA MARINA SÁNCHEZ, antes identificada, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el a quo acordó revocar la Medida Privativa de Libertad que recaía sobre los acusados de auto, y otorgarles Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la decisión recurrida se observa el siguiente pronunciamiento:
“PUNTO PREVIO: 1) En relación la (sic) solicitud del Abogado JUAN COELLO, al cual fue del siguiente tenor: “Solicito la Nulidad Absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado el derecho a la defensa y el debido proceso ante la solicitud de una rueda de reconocimiento en fase de investigación la cual no fue realizada a pesar de haber sido ordenada y fijada por el Juez de Control, diligencia esta solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y que era procedente por cuanto era un acto de defensa y había sido solicitada en tiempo hábil…”; este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto, si bien es cierto el Ministerio Público se negó a efectuar la rueda de reconocimiento acordada por este Juzgado, no es menos cierto que ello no constituye una causal de Nulidad Absoluta por cuanto no tipifica una de las causales taxativamente establecidas en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL QUINTERO LUCENA…y JOSE RAMÓN MORALES VILLALOBOS…, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de PEDRO OROZCO, y además, para el primero de los mencionados ciudadanos, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por contener la misma todos los elementos establecidos para la acusación Fiscal: 1.Los datos de identificación del acusado, el nombre e identificación de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el Numeral 9° (sic), del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LÍCITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Documentales y Materiales, las cuales se describirán en el auto de apertura a juicio y que constan en escrito acusatorio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas en forma lícita, para producirse en el juicio (sic) Oral y Público. Asimismo, se admite la comunidad de pruebas a que se adhiere la defensa. En este estado, el Tribunal impone una vez mas a los ahora acusados del motivo de su comparecencia así como los derechos que lo (sic) asiste (sic) contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5° y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de las que podría hacer uso previa admisión de la acusación;…TERCERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 5° corresponde resolver sobre la petición formulada por la defensa referente a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa; en este sentido este Tribunal Visto (sic) que la Vindicta Pública no acusó por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto y Robo, contenido en el artículo 9 de la Ley Especial, Vista (sic) la no declaración de la Víctima, este Juzgador considera que lo ajustado a derecho por cuanto existe una presunción de inocencia y existe variación de las circunstancias del caso de marras reflexiona este Juzgador, que no concurren las condiciones para la procedencia de la privación preventiva de libertad, acogiendo el Criterio de la doctora Blanca Rosa Marmol de León, en su sentencia N° 103 del fecha 1° (sic) de Abril de 2004, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal afirma que lo procedente es una medida cautelar sustitutiva como lo es la contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, cada OCHO (08) DÍAS, previa prestación de Caución Económica o Fianza, a ser cumplida por dos personas que pueden ser consideradas idóneas, conforme lo establece el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de esta manera se declara CON LUGAR dicha solicitud de medidas menos gravosa (sic) formulada por la defensa. CUARTO: SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa…” (Folios 251 al 253 de la incidencia).
Del contenido de la decisión recurrida transcrita ut supra se evidencia que en fecha 04 de Junio de 2008, en el acto de audiencia preliminar, al serle concedida la palabra a la Representación Fiscal, ésta ratificó el escrito acusatorio de fecha 18 de Enero de este año 2008, interpuesto en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL QUINTERO LUCENA y JOSE RAMÓN MORALES VILLALOBOS, plenamente identificados en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de PEDRO OROZCO, y además para el primero de los mencionados ciudadanos, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, toda vez que a su criterio y consideración partiendo de la investigación realizada se observó que dichos ciudadanos realizaron todas las acciones necesarias para cometer los delitos señalados. Así mismo, observa la Alzada que el Ministerio Público hace su explicación y solicita al Tribunal que sea admitida la acusación, se declaren pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, y se ordene el respectivo enjuiciamiento de los acusados.
En torno a la declaración rendida por la defensa, específicamente del profesional del derecho DOUGLAS BRICEÑO, antes identificado, se observa que el mismo rechaza, contradice y niega en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente por el representante del Ministerio Público, por considerar inciertos los hechos, y por cuanto alega que su defendido es inocente del hecho penal que se le imputa, y en consecuencia, entre otros aspectos a resaltar se desprende de la referida declaración que el mencionado abogado solicitó al Juez de Instancia, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido.
Igualmente, en relación a la declaración rendida por parte del abogado JUAN COELLO, antes identificado, esta Sala de Alzada percibe que en el acto de audiencia preliminar, el mismo requirió al Juez de Control la Nulidad Absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio fue violentado en el caso de marras, el debido proceso y el derecho a la defensa, haciendo alusión al acto de rueda de reconocimiento, el cual no fue realizado en fase de investigación, y con fundamento al principio de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de la libertad solicita se acuerde a su defendido, una medida menos gravosa.
En este orden de ideas, de la decisión de marras se observa que como punto previo fue declarada sin lugar la petición del abogado JUAN COELLO, antes identificado, en relación a la Nulidad Absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que su pedimento no se fundamenta en alguna de las causales taxativas de nulidad, conforme con los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal. Seguidamente se desprende que el Tribunal como primer punto admitió totalmente la acusación fiscal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de PEDRO OROZCO, y además para el primero de los mencionados ciudadanos, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, explicando las razones por las cuales así lo consideró.
En este sentido, constata esta Sala que en el segundo punto de la decisión el Juez de Control acordó admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por estimarse legales, lícitas, pertinentes y necesarias, a fin de que sean debatidas en el contradictorio. Asimismo, el Juzgado a quo admitió la comunidad de pruebas a que se adhiere la defensa y luego impuso a los acusados de autos, de los derechos que los asisten contemplados en la Carta Magna, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso.
Ahora bien, en cuanto al tercer punto de la decisión recurrida, el cual es precisamente el motivo por el cual apela la Fiscal del Ministerio Público, observa la Sala que el Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a resolver sobre la petición de la defensa, referida a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos, y en este sentido, el Tribunal manifestó que tomando en cuenta que el Ministerio Público no acusó por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo, contenido en el artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia, y tomando en consideración la no declaración de la víctima, así como también el principio de presunción de inocencia, existe a su consideración una variación de las circunstancias del caso, motivo por el cual consideró ajustado a derecho convertir la Medida Privativa de Libertad recaída sobre los acusados de actas, en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo de lo expuesto, es necesario destacar que el Ministerio Público señala en su escrito recursivo, que los acusados LUIS MIGUEL QUINTERO LUCENA y JOSE RAMÓN MORALES VILLALOBOS, fueron presentados ante el Juez de Control, en su debida oportunidad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano PEDRO OROZCO, y además para el primero de los mencionados ciudadanos por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, e igualmente se observa de la decisión recurrida que dicha calificación jurídica no cambió al momento de ser presentada la acusación, razón por la cual, este Tribunal observa que la motivación dada por el Juez de Control, al decidir sobre la procedencia en derecho de la revocación de la Medida Privativa de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal, es ilógica y contradictoria, ya que el mismo fundamentó su decisión en el hecho de que el Ministerio Público, en el presente caso no acusó por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, si no por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que a su criterio han variado las circunstancias del caso y declara con lugar la solicitud de la defensa en este sentido.
De tal manera que al hacer un análisis del caso en particular, es de hacer notar que tanto en fase preparatoria, como en fase intermedia el tipo penal en el cual la Vindicta Pública encuadró los hechos acaecidos es en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y no en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, y aún cuando partiendo de esa premisa, en el caso de marras no se observan cambios de circunstancias, al entrar a analizar conjuntamente cada uno de los delitos antes mencionados, se constata que en el caso del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por el cual fueron acusados los ciudadanos LUIS MIGUEL QUINTERO LUCENA y JOSE RAMÓN MORALES VILLALOBOS, el daño causado es mayor, y en consecuencia la pena a imponer es mas alta, inclusive excede en su límite máximo la cantidad de diez (10) años, por lo cual no procede la aplicación de una medida menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en torno a este aspecto es que se manifiesta en su punto álgido la contradicción e ilogicidad de la motivación del Juez de Control en el fallo recurrido, por considerar sin cambio de circunstancia alguna procedente en derecho la sustitución de la Medida Privativa de Libertad recaída para la fecha sobre los mencionados sujetos, por medidas menos gravosas, tomando en cuenta que el Ministerio Público no acusó por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, si no por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, como se hizo referencia . Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURA MARINA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, y en tal sentido, MODIFICAR la decisión N° 1864-08, dictada en fecha 04 de junio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acuerda conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados LUIS MIGUEL QUINTERO LUCENA y JOSÉ RAMÓN MORALES VILLALOBOS, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano PEDRO OROZCO; y adicionalmente, al acusado LUIS MIGUEL QUINTERO LUCENA, conjuntamente por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en lo atinente al dictamen de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, ya que hasta la fecha no han variado las circunstancias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se acuerda nuevamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ut supra mencionados acusados, revocándose las Medidas Cautelares impuestas. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PRCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la por la abogada AURA MARINA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia ciudadana; SEGUNDO: MODIFICA la decisión N° 1864-08, dictada en fecha 04 de junio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acuerda conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados LUIS MIGUEL QUINTERO LUCENA y JOSÉ RAMÓN MORALES VILLALOBOS, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano PEDRO OROZCO; y adicionalmente, al acusado LUIS MIGUEL QUINTERO LUCENA, conjuntamente por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en lo atinente al dictamen de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, ya que hasta la fecha no han variado las circunstancias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ut supra mencionados acusados, revocándose las Medidas Cautelares impuestas. CUARTO: Se ordena al Juez de Control girar las instrucciones pertinentes al caso a fines de hacer efectiva la presente decisión. QUINTO: se confirma la decisión recurrida con relación a los demás pronunciamientos.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA
LUISA ROJAS GONZALEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


DOMINGO ARTEAGA PÉREZ ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS
Ponente

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 269-08.-

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO
Causa 3Aa4108-08.
VP02-R-2008-000466
DAP/Melixi*.-

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 4108-08. VP02-R-2008-000466. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO