REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-020279
ASUNTO : VP02-R-2008-000591


Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano: JHOAN GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V- 23.456.913, en contra de la decisión Nro. 4605-08 de fecha 19 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 28 de Julio del año 2008, se admitió el presente recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado procede, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:
Plantea la recurrente que se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que lo asisten en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que lo ampara, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni presuntamente demostrado en el caso de marras.
Arguye quien recurre que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha diecisiete (19) de Junio de 2008 decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de su defendido JHOAN GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, y dicho dictamen que carece de razonamiento lógico concluye que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta que los requisitos establecidos en el mencionado artículo 250 de la norma penal adjetiva tienen carácter concurrente, es preciso estudiar el contenido del artículo 251 atinente al peligro de fuga
En consecuencia, observa la defensa que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena a imponer no excede de (10) años, lo cual hace constar LA INEXISTENCIA del peligro de fuga en el caso in comento, agravando tal situación el hecho de que el ciudadano juez en su dispositiva ni siquiera se pronunció acerca de la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 eiusdem solicitada por esta Defensa, en virtud que no se encontraban llenos los extremos para decretar como en efecto se decreto una medida privativa de libertad en contra de su defendido.
Así mismo señala la Defensa, que de la narración de los hechos y del contenido de las diversas actas, puede evidenciarse que en ningún momento se llegó a consumar el delito de HURTO AGRAVADO por parte de su defendido y al respecto cita el artículo 80 primer aparte del Código Penal.
Plantea que su defendido no logró consumar el delito de Hurto Agravado por circunstancias independientes de su voluntad, toda vez que los Funcionarios de Segundad Interna de la Empresa ICLAM, lograron detener a su defendido al momento de llevarse el cable del alumbrado del área trasera de la empresa en mención.
Hace referencia al contenido de la sentencia N° 223, Expediente N° 05-1798 de fecha 17-02-2006 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y arguye que el iter críminis o camino delictivo radica en la realización de pasos progresivos que conllevan a la real y verdadera consumación del delito, a saber: preparación, comienzo de ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado típico.
La figura del delito frustrado se entiende como una forma imperfecta de realización del hecho punible, toda vez que el agente no ha desplegado todos y cada uno de los actos necesarios para la consumación del delito por causas ajenas a su voluntad.
Los hechos se enmarcan entonces dentro de la calificación de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en este sentido, la doctrina ha sido conteste en afirmar que hasta la fase preparatoria de proceso se habla de una precalificación jurídica del delito, y que la misma se considera definitiva una vez sea admitida la acusación con dicha calificación en la Audiencia Preliminar siendo otorgado al juez de Control en aras de deslastrar el proceso de cualquier vicio que tenga durante la prosecución del mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de atribuirle una calificación jurídica distinta a la señalada por la acusación fiscal, en razón de su autonomía y en atención a las garantías jurisdiccionales de todo ciudadano.
PETITORIO: Solicita que a la apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión contra decisión Nro 4605-08 de fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Pena , acordando la Libertad Plena e Inmediata al ciudadano JHOAN GUTIÉRREZ .

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión de la cual se recurre es la Nro. 4605-08 de fecha 19 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ante los alegatos de las accionantes referidos a la violación del derecho a la libertad mediante la aplicación de una Medida Restrictiva de la Libertad al referido imputado, conforme lo disponen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele decretado la medidas cautelar judicial privativas de libertad, considera lo siguiente:
Antes de entrar a resolver el fondo de las pretensiones del recurso de apelación interpuesto, es preciso señalar que en reiteradas oportunidades esta misma instancia, ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.
En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...”

De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. Así lo ha dicho la Sala Constitucional, en la sentencia referida ut supra, estableciendo lo siguiente: “El aseguramiento de las finalidades del proceso – en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción de libertad- obedece al fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.
Tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada, las Medidas Cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Artículo 243).
Incluidas dentro de estas medidas se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la legislación venezolana, la procedencia de las mismas, se verifica mediante los requisitos contenidos en las disposiciones de los Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, cabe destacar lo plasmado por Eric Pérez Sarmiento, respecto al primer artículo en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal":
“De tal manera para que pueda imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar”sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2.- Fundados elementos de convicción (principios de prueba) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito...;”
(Eric Pérez Sarmiento, "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", Caracas, Editorial Hermanos Vadell, 2002, 278).

De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.
Ante la solicitud realizada por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación, este Cuerpo Colegiado, estima necesario indicar que el derecho a ser juzgado en libertad, consagrado en nuestra Carta Magna, enunciado como principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, es un valor superior en nuestro ordenamiento constitucional, tal como lo prevé el artículo 44 de la Constitución Nacional, en el siguiente tenor:

“ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

Postulado éste, debidamente desarrollado por el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente indica:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

En virtud de lo anterior se establece que el principio de afirmación de libertad, conlleva básicamente, a la libertad individual, el cual es uno de los derechos humanos principalmente protegidos por las constituciones modernas, tanto así, que son diversos los instrumentos internacionales que la consagran, tales como:

El artículo tercero de la Carta Universal de los Derechos del Hombre, el cual expresa:”…todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad de su persona…” . De la misma manera, el artículo 9 del citado texto legal, consagra: “…nadie puede arbitrariamente ser arrestado, detenido o exiliado…”. Asimismo, el artículo 7.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), señala al respecto, lo siguiente: “…Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal”.
Igualmente es preciso hacer mención de la Sentencia N° 676, de fecha 30-03-06 emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que expresa:
“Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, -sujeta en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos”.

De lo transcrito ut supra se observa claramente, que tanto el legislador, el constituyente así como la Jurisprudencia nacional ratifican que las medidas de privación y las de restricción de libertad, deben ser en todo momento de carácter excepcional y extremo, y que su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; igualmente expresan, que la medida de coerción a ejercerse debe en todo momento ser ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por lo que la libertad individual constituye uno de los valores más apreciados por el hombre, y la privación de libertad debe ser entendida como el castigo por la infracción a la Ley Penal, en otras palabras, que su justificación sea la de reprimir al que delinque, disciplinando su conducta frente la colectividad, y al mismo tiempo, advertir la no realización de similares hechos por parte del resto de los miembros que conforman la sociedad actual.
En tal sentido, esta Sala Tercera al verificar los elementos de procedencia para la aplicación de la medida se constata que sí se encuentran expresados los requisitos exigidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para la imposición de la medida decretada, como lo son:
En primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO.
Con respecto a este requisito la Juez de Instancia se pronunció de la siguiente manera:
“…omississ… En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1. La comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa ICLAM, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad….”

Así mismo en relación a, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión del hecho punible que le fue atribuido, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, y que a su vez arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación de los imputados en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, y a los cuales la juez de la recurrida se refirió expresando:
“…2. fundados elementos de convicción de que el ciudadano JHOAN GUTIÉRREZ GANZALEZ, es participe del mismo toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, dejan constancia, que siendo aproximadamente las 9:00 am, se le presentaron tres ciudadanos que se identificaron como ADÁN TIRSO PARRA, 3UAN GUTIÉRREZ y NOLBERTO DÍAZ, quienes manifestaron que laboran como Seguridad Interna de la Empresa ICLAM, trasladando con ellos a un ciudadano a quien según información aportada por los mismos fue sorprendido in fraganti introducido en las instalaciones del ICLAM, y lo habían logrado detener al momento de tratar de llevarse el cable del alumbrado del área trasera de la Empresa en mención, quien para el momento de su captura llevaba consigo un rollo de cable de color negro, un bolso tipo morral de color negro y en su interior una segueta con su mango y hoja, una franelilla y un suéter de color blanco con las mangas de color azul, una gorra de color blanco, donde se le puede leer la palabra NIKE UNLTD, quien procede a la detención del referido ciudadano, con la DENUNCIA del ciudadano ADÁN TIRSO PARRA, quien coincide con el acta policial ya analizada; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano: NOLBERTO DÍAZ, quien corrobora lo asentado en actas; con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JUAN GUTIÉRREZ, quien corrobora lo que consta en actas; que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudieran estar incurso en la comisión del delito ya citado…”

Por otra parte, en relación al peligro de fuga, los artículos establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse la medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Sala cree necesario manifestar que el Juez de Instancia acertadamente verificó como requisitos para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal impuestas, pronunciándose sobre las circunstancias atinentes al peligro de fuga u obstaculización, al establecer en la recurrida

“…3 PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, EN VIRTUD DEL COMPORTAMIENTO PREDELICTUAL DEL IMPUTADO, por lo que SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, JHOAN GUTIÉRREZ GANZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa ICLAM, de conformidad con los numerales 1, 2 Y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.…” ,

Siendo el mismo un requisito atinente a la medida privativa de libertad, tal como se dijo anteriormente, en el presente caso dicha medida es suficiente para asegurar la presencia procesal del imputado, de conformidad con el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal así como en nuestra Carta Magna.
Por último, vale destacar que aun cuando la pena a imponer no excede de 10 años, no es menos cierto que la juez de instancia acertadamente visualizó el peligro de fuga con la conducta predelictual del imputado de marras por lo cual estudiados como han sido los extremos requeridos para la procedencia del decreto de las Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal subsumidas en el caso sub examine ,no existe conculcamiento del principio de reformación de libertad establecido en nuestra Carta Magna, debe esta Sala declarar Sin Lugar este motivo de apelación.
Por último es menester precisar que la presente causa se encuentra en fase incipiente de investigación y que por tal motivo resulta necesario que la referida investigación concluya a fines de determinar si efectivamente a quien se imputa es o no responsable de tal hecho punible, lo cual será corroborado en la etapa procesal correspondiente. Así mismo, ciertamente, este Cuerpo Colegiado observa la calificación del hecho dada por el Ministerio Público en el caso de marras, siendo ésta el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal l, no obstante tal calificación jurídica constituye para la presente etapa del proceso una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto respecta a la segunda denuncia interpuesta por la defensa. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano: JHOAN GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión la decisión Nro. 4605-08 de fecha 19 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal;todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26. 44, 49 y 257 de la Carta Magna.
Regístrese, Publíquese y Remítase
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


DOMINGO ARTEAGA PEREZ ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCIA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 267-08

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCIA
LRG/LRG