REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2008-000070
ASUNTO : VP02-O-2008-000070

DECISIÓN N° 306-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZÁLEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA:
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Alzada, en virtud la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del Derecho HUMBERTO DARRY PEREZ, en su carácter de defensor del ciudadano NELSON BARRIO CEDEÑO, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue presentada contra el auto de fecha 20-08-2008, emanado del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el Juez no resolvió la solicitud de revisión de medida en acatamiento al contenido de la resolución N° 2008-0024, de fecha 23-07-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la acción propuesta de la manera siguiente:

En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
Puede constatarse que la acción de amparo fue interpuesta por el profesional del Derecho HUMBERTO DARRY PEREZ, en su carácter de defensor del ciudadano NELSON BARRIO CEDEÑO, quien en su escrito, el cual consta de ocho (09) folios, manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
Manifiesta el accionante que en fecha trece (13) de agosto de 2008, presentó escrito de revisión de medida Cautelar sustitutiva de Libertad, y el juzgado simplemente se limito a emitir un Auto de fecha 20 de agosto de 2.008, donde refiere que por Decisión de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, los asuntos que están en la etapa de intermedia, se decidirán después de la culminación del receso Judicial, ya que para el juzgador a quo esta causa se encuentra en etapa intermedia, siendo el caso que si bien es cierto la presente causa se encuentra en esa etapa procesal, la defensa técnica considera que existe la violación al debido proceso y a una justicia expedita, y a una respuesta oportuna.
Alega el accionante que resulta sorprendente observar como un árbitro de pretensiones viola las formas y principios establecidos en las formas procesales y leyes preestablecidas, alterando el equilibrio constitucional y la seguridad jurídica de las partes dentro del Sistema Penal Acusatorio, en el cual los sujetos procesales poseen bien delimitadas sus funciones y sus facultades.
Expresa asimismo que el Juez, en nuestro sistema penal de Justicia, posee un rol de director del proceso, para ello solo tiene que velar porque se cumplan las normas procesales, se respeten los derechos de los justiciables y se encuentre libre de vicios el proceso, sin inmiscuirse en las actividades propias de las partes, supliendo su proceder. Es por ello, que el órgano jurisdiccional a los fines cíe lograr el solo fin de depurar los presupuestos procesales, y decidir en cuanto a mantenerlo preventivamente prisionero, concederle una medida que sustituya esa prisión o en su defecto concederle la libertad inmediata sin ningún tipo de restricciones, esto sin dejar de nombrar, el decreto de las posibles nulidades por así haber detectado vicios procesales.
Pero no así, el órgano jurisdiccional se encuentra habilitado para realizar actos de procedimientos dirigidos a determinar que una persona adquiera la cualidad de imputado lo cual estaría encaminado a la conculcación del principio nemo iudex sine actore, el cual exige que la persecución penal esté confiada a persona distinta de aquella que debe juzgar
En consonancia a lo anterior, y someramente observado el motivo que recayó en el legislador de concederle al Estado, a través del Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, el cual resulta absolutamente distinto o alejado de la actividad jurisdiccional, no es aceptable entonces con todo respeto, que el ciudadano Juez de Instancia en Funciones de Control, pretenda defender su tesis, sobre la base de que el Tribunal puede suplir la facultad y obligación del Juzgado de decidir a si sea en contra o en beneficio del imputado, siendo un acto administrativo que emite el Tribunal Supremo de Justicia, tal como riela en la presente causa, ese acto le corresponde exclusivamente a la fase intermedia.
Es obvio a juicio de quien acciona hacerse la siguiente pregunta ¿Que disposición constitucional violó la ciudadano Juez del juzgado Décimo Tercero, en cuanto a este punto, pues, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 253 lo siguiente:
"...La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y ASUNTOS DE SU COMPETENCIA MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS QUE DETERMINEN LAS LEYES, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarías de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. . . "
Ahora bien, en razón de ser flagrante y evidente la violación del derecho constitucional de su defendido de ser Juzgado según los procedimientos que determinen las leyes, y siendo el caso, que el Sistema Penal Acusatorio, por medio de sus leyes, no determina en ningún momento que un juez dentro de su competencia posea la facultad de imputar a un ciudadano y sustituirse en la actividad fiscal, es por ello que de esta manera cobra vida la presente denuncia, y pedimos sea considerada la misma, declarándose con lugar la presente acción de amparo y se restituya la situación jurídica infringida.
Indica igualmente que siempre que en proceso judicial se vulnere la tutela judicial efectiva, a la que se contrae el artículo 26 Constitucional, bien por si mismo o por incompatibilidad de los postulados contenidos en los ocho (08) ordinales del artículo 49 del mismo rango, se estará inequívocamente violando el debido proceso, pues ese menoscabo judicial se traducirá a tal verificación. Se dice conforme a criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Derecho a la Defensa básicamente se ve conculcado en los siguientes supuestos, entre otros:
"...Al respecto absenta la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten...".
Lamentablemente expresa el accionante que existe una evidente violación al debido proceso, al no permitírsele a su representado una respuesta oportuna. En tal sentido, solicita, sean evaluados nuestros argumentos y se verifique la "evidente" violación a principios, derechos y garantías Constitucionales, restituyendo la situación jurídica lesionada por el error judicial cometido por el Juez del Juzgado Décimo tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo requiere de antemano.
PRUEBAS: Ofrece como medios de prueba de sus alegatos la causa signada con el No. 13C 13287 - 08, y requiera la mencionada causa y como riela en las actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control, muy especialmente el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio de su defendido.
PETITORIO: Solicita el accionante se ADMITA la acción de amparo interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto de 2008, del auto de apertura a donde difiere la decisión de la Revisión de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad pronunciados por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Declare CON LUGAR la acción de amparo ejercida; y en consecuencia DECLARE, y ordene al juzgado tomar una Decisión oportuna que merece su defendido por inconstitucionalidad de la decisión dictada en fecha veinte
(20) de agosto de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el
proceso penal seguido a su defendido, ORDENE tomar o resolver la
decisión de la Revisión de la Medida Cautelar.

De la revisión que esta Alzada hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que la misma fue presentada el profesional del Derecho HUMBERTO DARRY PEREZ, en su carácter de defensor del ciudadano NELSON BARRIO CEDEÑO, en contra el auto de fecha 20-08-2008, emanado del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el Juez no resolvió la solicitud de revisión de medida, en acatamiento al contenido de la resolución N° 2008-0024, de fecha 23-07-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como de mencionó anteriormente, por lo que resulta necesario resaltar lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”


En atención a la norma transcrita ut supra y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:


“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…” (Negrilla y subrayado nuestro).



Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, INADMITIRLO SI ÉSTE PUDO DISPONER DE RECURSOS ORDINARIOS QUE NO EJERCIÓ PREVIAMENTE. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”



Por su parte, señala dicha Sala, con respecto a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“…A juicio de la representación judicial del ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, en la causa penal que se le sigue a dicho ciudadano por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento, por la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a ser oído, a ser juzgado en libertad y a la presunción de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir, habiendo variado las condiciones de modo, lugar y tiempo, lo acertado era acordar la sustitución solicitada y no mantenerlo en privación ilegítima de su libertad.
En este sentido, la Sala Accidental N° 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar el amparo ejercido por considerar, además de que la parte gozaba de la vía ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal -revisión de la medida-, que el accionante se encontraba privado de su libertad por una orden judicial dictada por un Tribunal competente, aunado a que desechó el alegato de que no fue escuchado en la audiencia preliminar, toda vez que la misma no había sido celebrada.
Ello así, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa que el Texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”


Por otra parte, advierte este Tribunal de Alzada que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, resultando oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 438 del 22 de marzo de 2004, (caso: “Jairo Moreno Urbina”), donde la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, señaló:

“(…) Al respecto, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante de amparo disponía de un medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad o, en su defecto, su sustitución por otra menos gravosa, que estableció el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, juzga la Sala que la pretensión de amparo que se examina es inadmisible (…).


Sin perjuicio de lo anterior, debe este Tribunal Colegiado recordar al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente.
De modo tal que el propio ordenamiento legal penal ofrece un mecanismo idóneo y expedito para la solicitud, ante el juez, de la revisión de la medida que dictó
Por lo tanto, quienes aquí deciden advierten que la defensa técnica tiene ciertamente la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde como un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas alegadas como infringidas como consecuencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad acordada.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Defensa (Accionante del presente Amparo Constitucional), optó y aún pueden agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer se pretensión, ya que, para la presente fecha, tiene la facultad de solicitar nuevamente la revisión de la Medida Privativa de Libertad de su defendido, en otras palabras, tiene vigente las facultades previstas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En consecuencia, no puede pretender la defensa, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica, que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el profesional del Derecho HUMBERTO DARRY PEREZ, en su carácter de defensor del ciudadano NELSON BARRIO CEDEÑO de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta contra la presunta decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del Derecho HUMBERTO DARRY PEREZ, en su carácter de defensor del ciudadano NELSON BARRIO CEDEÑO, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y REMITASE.
QUEDA ASI DECLARADA SIN LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ DORYS CRUZ LOPEZ

EL SECRETARIO

CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 306-08 en el libro de decisiones correspondientes.
EL SECRETARIO


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA