REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-023251
ASUNTO : VP02-R-2008-000589
DECISION Nº 302 - 08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, en su carácter de defensor del ciudadano KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS, en contra de la decisión N° 4591-08, dictada en fecha 05 de julio de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM SANDOVAL.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Dra. Luisa Rojas González, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano el abogado LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, en su carácter de defensor del ciudadano KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifiesta la defensa que la presentación y solicitud de privación de libertad de su defendido, sobrevino con ocasión a la aprehensión que practicaran sobre el mismo, funcionarios de la Policía Municipal de La Cañada de Urdaneta (POLIURDANETA), en circunstancias que no están claras e imbuidas de contradicciones que dejan un sin número de dudas sobre la real y efectiva participación de su defendido en el hecho que le es imputado.
En efecto, expresa que de las actas policiales y de la denuncia interpuesta por la víctima, se lee lo siguiente: 1.- El hecho punible ocurrió el día 03/07/2008, aproximadamente a las 8:40 de la noche. 2.- En el hecho participaron tres (03) sujetos. 3.- De los tres (3) sujetos, uno le apuntaba con un arma, y el otro le quitó las llaves de su vehiculo, lo encendió y se marcharon. 4.- El día 04/07/2008, a las 7:25 de la mañana, interpone formal denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de La Cañada de Urdaneta (folio 15) tal como se evidencia en la Constancia de Denuncia N° 1721 de fecha 04/07/2008 (folio16). 5.- En su denuncia, señala entre otras incongruencias, que también le robaron el celular pero que la policía se lo devolvió y que estaba recibiendo llamadas de alguien que le pedía rescate por su vehículo. 6.-Señala en su denuncia que haciéndose pasar por otro de los partícipes del delito, convino con quien le llamaba por su teléfono móvil, se encontraran en el Terminal de Pasajeros de la Cañada; todo lo cual lo informó a los funcionarios de la Policía y se trasladó en compañía de los mismos a donde había acordado con el supuesto partícipe del robo de su vehículo. 7.- Que al llegar al Terminal de Pasajeros señalado, reconoció al tipo que lo había atracado, que vio al que lo había encañonado en el robo.
Alega la defensa, que se observa que lo dicho por la víctima en su denuncia, no concuerda con la afirmación de los funcionarios FUENTES LEÓN, placa 028 y MARTÍN LUIS, placa 068, quienes afirman en el Acta N° DP-000867-2008 de fecha 04/07/2008 (folio 4), que aproximadamente a las 02:00 de la tarde de ese día, estando en compañía de la victima en el Terminal de Pasajeros de La Cañada de Urdaneta, procedieron a practicar la detención del ciudadano KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS; todo lo cual obliga a preguntarse, como es que la denuncia fue interpuesta a las 7:25 de la mañana, y sin embargo afirma hechos que ocurrieron a las 02:00 de la tarde del mismo día, es decir siete (7) horas después de su denuncia.
Se observa igualmente, que la víctima no está claro ni en cuantos ni quienes fueron los partícipes del robo, toda vez, que en principio afirma que fueron tres tipos los que cometieron el hecho; luego señala que al momento en que se trasladó con la comisión policial al lugar donde estaba su vehículo, pudo ver a los tres sujetos que lo robaron y por último señala que su defendido fue quien lo atraco.
Resulta obvio, a juicio de la defensa que deliberadamente la víctima miente, porque mal puede señalar a cuatro (4) sujetos como partícipes de un hecho, cuando inicialmente dijo eran tres (3); como tampoco es entendible que en una denuncia interpuesta a siete (7) horas antes de la aprehensión de su defendido, lo señale como partícipe indicando que estaba en el lugar de su detención; adelantándose a hechos que no había ocurrido cuando formaliza su denuncia, todo lo cual deja razonables dudas de cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar tanto de la comisión del delito como de la aprehensión de su defendido.
Aunado a lo expuesto, indica quien apela que de la lectura de la declaración de su defendido se puede colegir que a la hora en que se suscitó el hecho delictual, el mismo se encontraba en un lugar distinto al que dice la victima fue robado; y que su presencia en el Terminal de pasajeros donde fue detenido, solo respondió a un acuerdo con la víctima, no conocida por él, para hacerle entrega del teléfono móvil que se encontró a cambio de una recompensa no solicitada, sino ofrecida por el denunciante.
De lo expuesto, se puede observar que efectivamente fue cometido un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita; no obstante, dada las imprecisiones de la victima y de la forma como se llevó el procedimiento de detención de su defendido, las actas no arrojan fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de delito que se le imputa.
En este mismo orden de ideas, arguye el apelante que cabe señalar que no arrojan las actas, ni fue evaluado por el juez de instancia, que exista peligro de fuga alguno, como tampoco obstaculización en la búsqueda de la verdad; todo lo cual afecta la legalidad de la decisión recurrida en el entendido que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, para imponerle la medida de privación de libertad en la forma como lo hizo.
PETITORIO: Solicita la defensa se revoque la decisión recurrida y ordene se le otorgue a su defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, partiendo del Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, imperativo en los términos del citado Código y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso no hubo contestación por parte del Ministerio Público al Recurso de apelación interpuesto.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión N° 4591-08, dictada en fecha 05 de julio de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM SANDOVAL, la cual corre inserta desde el folio 07 al 15 de la presente causa.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión a los planteamientos expresados por la recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasan a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la defensa que se puede observar que efectivamente fue cometido un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin embargo, en virtud de las imprecisiones de la victima y de la forma como se llevó el procedimiento de detención de su defendido, las actas no arrojan fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o partícipe en la comisión de delito que se le imputa.
Arguye asimismo la defensa que no arrojan las actas, ni fue evaluado por el juez de instancia, que exista peligro de fuga alguno, como tampoco obstaculización en la búsqueda de la verdad; todo lo cual afecta la legalidad de la decisión recurrida en el entendido que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, para imponerle la medida de privación de libertad en la forma como lo hizo.
Ahora bien, ante los planteamientos realizados por el apelante es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.
De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que expresa:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal”…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.
Por último, es importante citar la Sentencia N° 1744, de fecha 09-08-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece:
“…omissis…Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…”
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero)…omissis…”.
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…omissis…”.
En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.
De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
Por otra parte, y dando respuesta a lo denunciado por la defensa de autos de que se le han violado a sus defendidos derechos constitucionales, en virtud de las arbitrariedades cometidas por el Juez de Control, al no tener claro el propósito del legislador en la letra contenida en el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a examinar la decisión recurrida, a los fines de determinar si realmente fueron aplicados por la Jueza de Instancia los supuestos requeridos para el decreto de la Medida Cautelar de Privación de Libertad.
En razón a tal denuncia este Tribunal ad quem da respuesta conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).
De lo anterior se desprende que ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Juez a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente de las actas se evidencia, específicamente en los folios 07 al 15 de la presente causa, contentivos del acta de la audiencia de presentación de imputados, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es decir, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM SANDOVAL, el cual contempla una pena de prisión de nueve (09) a diecisiete (17) años, cuya acción penal igualmente no está evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; la Juzgadora estimó en su decisión que existían ciertamente suficientes elementos de convicción para presumir al imputado KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS, autor o participe del hecho punible, por lo que resulta pertinente traer a colación cada una de las actuaciones que permiten apreciar ciertamente la vinculación entre el hecho punible y el imputado de marras, destacándose lo siguiente, consta al folio (14) de la presente causa lo siguiente:
“… Considera este Tribunal que tomando en cuenta las Actas Policiales del procedimiento levantadas por funcionarios adscritos a POLIURDANETA, donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, así como la denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAM JESUS SANDOVAL ANDAZOL, así como las actas de notificación de los derechos de los ciudadanos aprehendidos, hoy imputados, es por lo que con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible , tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fundados elementos de convicción…omissis…”
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Con respecto a este requisito la Jueza recurrida se pronunció de la siguiente manera:
“…omissis…tal como se desprende de las actas que conforma la presente causa, hacen procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, del artículo 250, en concordancia con el numeral 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”
Por tal motivo, siendo que el hecho imputado en el caso de marras es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM JESUS SANDOVAL ANDANZOL, el cual contempla una pena de prisión de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, lo cual hace presumir a todas luces el peligro de fuga, tal y como lo explicó la juez de instancia.
Razón por la cual, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida que se revisa, no puede evidenciarse conculcamiento alguno de garantías ni de los principios constitucionales alegados por la defensa.
En base a ello, se desprende que ciertamente el Juzgador tomó en consideración dichos supuestos, llenando los extremos de ley tal y como se evidencia de las actas concatenadas a la doctrina ya expuesta, y si bien la Juzgadora no explicó detalladamente, tal y como lo manifiesta la defensa en su escrito recursivo sobre el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, no resulta menos cierto que la a quo, estableció en la decisión “…omissis…en los numerales 1, 2, 3, del artículo 250, en concordancia con el numeral 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…” (negrilla de la Sala), es decir, haciendo mención de la norma aplicable al presente caso.
Recordando entonces quienes aquí deciden que en el caso sub examine nos encontramos como se dijo ut supra en la fase preparatoria, lo cual hace necesario dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso del legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto que a las decisiones que ordenan en Audiencia oral de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, fase de Juicio o en etapa de Ejecución, ya que los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en estos últimos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
Por lo cual no asiste la razón a la recurrente, no procediendo en derecho este motivo de denuncia del presente recurso de impugnación que hoy se revisa. Y así se decide.
Por último, en relación a la denuncia, relativa las imprecisiones de la victima, que no está claro ni en cuantos ni quienes fueron los participes del robo, toda vez, que en principio afirmó que fueron tres tipos los que cometieron el hecho; luego señala que al momento en que se trasladó con la comisión policial al lugar donde estaba su vehículo, pudo ver a los tres sujetos que lo robaron y por último señala que su defendido fue quien lo atracó, ello aunado a que se toman en cuenta señalamientos hechos por la víctima, acontecimientos estos ocurridos siete (07) horas después de haber interpuesto la denuncia, es preciso determinar que la presente causa apenas comienza, por lo que encontrándose en una fase esencial no le está dado a este órgano superior, entrar a valorar elementos que son propios del juez de juicio pues tratándose de un órgano de prueba, será al juez de esa fase a quien corresponda la ponderación de dichos elementos probatorios, pues la Corte de Apelaciones sólo conoce del Derecho no de los hechos, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este particular denunciado. Y así se decide.
Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, en su carácter de defensor del ciudadano KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS, y por vía de consecuencia Confirmar la decisión N° 4591-08, dictada en fecha 05 de julio de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM SANDOVAL. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, en su carácter de defensor del ciudadano KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 4591-08, dictada en fecha 05 de julio de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM SANDOVAL.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PEREZ
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 302-08 en el libro de decisiones correspondientes.
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCIA
Asunto: VP02-R-2008-000589.
LRG/nc.-