REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-023284
ASUNTO : VP02-R-2008-000581

DECISIÓN No. 292-08

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. DORYS CRUZ LÓPEZ

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Harold Domínguez, Defensor Público Vigésimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO FINOL FERRER, en contra de la decisión No. 5167-08 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por el delito de Robo Agravado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 del Código Penal y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza DORYS CRUZ LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de Agosto del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho el profesional del derecho Harold Domínguez, Defensor Público Vigésimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano Jesús Alberto Finol Ferrer, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente que la decisión impugnada conculca los derechos a la libertad y debido proceso de su defendido, debido a las falta de elementos de convicción, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige a modo concurrente, el cumplimiento de tres requisitos, entre los cuales se encontraba la existencia de fundados elementos de convicción, los cuales, , según indica no existían en el caso concreto, ya que lo que expresa el denunciante es que su defendido junto contra persona lo amenazaron con un arma de fuego, y lo despojaron de un dinero en efectivo y de tres celulares, sin embargo luego que sus defendidos fueron aprehendidos a cinco cuadras del lugar de los hechos, tal y como lo refiere la aludida acta policial, a su representado no se le había incautado ningún objeto de interés criminalístico.

Seguidamente, luego de transcribir un extracto de la denuncia, y del acta policial donde consta la aprehensión del imputado; señala el recurrente que del contenido de la referida acta policial lo que se desprende es que su representado fue capturado por varias personas del lugar, que al realizársele la inspección no se le encontró objetos de interés criminalístico, y que finalmente no se le encontró el revolver que señala la víctima; por lo que no existen elementos de convicción sino solamente el dicho de la presunta víctima, debido a que no existen testigos que den fe de lo denunciado por la víctima, por lo que señala que la falta de pruebas, el juez en la fase de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es el de establecer la verdad procesal.

Señala, que igualmente existe jurisprudencia reiterada, que señala que el solo dicho de los funcionarios policiales no configura un elemento de prueba para inculpar a un ciudadano, citando jurisprudencia al respecto. Igualmente, precisa que la doctrina venezolana, ha hecho énfasis que la declaración de los funcionarios y de las víctimas sino existen testigos, no es suficiente para corroborar la versión de ésta, y privar de libertad a una persona.

Manifiesta también, que el Ministerio Público imputa a su representado el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuyo contenido pasó a transcribir, para luego señalar, que del contenido del referido tipo se observa que se requiere la existencia de amenazas, que el agresor posea un arma y sea ejecutado por una o varias personas. Elementos estos que a juicio del apelante no se encontraban acreditados pues lo único que existe, es el dicho de la víctima lo cual estima que no es suficiente para inculpar a una persona, además que no se había incautó ningún arma de fuego, por lo que tratándose de un delito complejo, debían considerarse otras circunstancias, invocando también el principuio de proporcionalidad.

PETITORIO:
Finalmente, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, revocando la decisión recurrida y se pronuncio sobre lo solicitado en la audiencia de presentación, otorgándose a su defendido la libertad inmediata de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DEL LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de julio de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante decisión No. 5167-08, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano mencionado ALBERTO FINOL FERRER plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 del Código Penal y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual es objeto del presente recurso de apelación de autos interpuesto de conformidad con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho Harold Domínguez, Defensor Público Vigésimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. por el delito de Robo Agravado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 del Código Penal y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración del recurrente la misma no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no existían suficientes elementos de convicción, pues sólo cuenta con la declaración de la víctima y la versión de los funcionarios que no es suficiente para inculpar a una persona, además que no se configuran los elementos del tipo penal precalificado.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En cuanto, al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en criterio de la defensa no existen elementos de convicción en contra del representado del recurrente; estima esta Alzada, que tal denuncia debe ser desestimada por cuanto del análisis que esta Sala ha efectuado a las actuaciones acompañadas a la presente incidencia de apelación, contrariamente al contenido de la presente denuncia, se observa en actas que si existen una serie de ‘diligencias preliminares’ practicadas previamente y durante la aprehensión del imputado, de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como lo son el acta policial de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario Silvio Portillo Oficial Técnico Segundo, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, en las cuales constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos; igualmente la denuncia común suscrita por el ciudadano Eddy Benito González González, quien manifestó de manera clara y concreta la agresión de la que fue objeto por parte del imputado y otro sujeto que se dio a la fuga, quienes los despojaron de Dos Mil Trescientos Bolívares Fuertes (BF.- 2.300) tres celulares y la escopeta que portaba el vigilante. Actuaciones preliminares éstas, de las cuales estiman quines deciden, se extraen elementos suficientes de convicción que a la presente fase procesal, permiten satisfacer el extremo contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera este Órgano Colegiado, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten concluir la presunta participación del mismo en el delito imputado, pues si bien, es cierto en el acta policial donde consta la aprehensión del imputado, no se constata que al mismo se le haya incautado el algún objeto de interés criminalístico como lo pudiera ser en este caso el dinero robado o parte de éste, los celulares o el arma empleada para presuntamente cometer la acción delictiva; no es menos cierto que entre el lugar donde se cometió el hecho y el sitio donde se produjo la aprehensión existió una distancia de cinco cuadras, ‘como lo afirma el propio apelante’, aunado al hecho que el delito denunciado se cometió presuntamente por dos personas de las cuales sólo existe una detenida; de manera tal que existen situaciones que deben dilucidarse en el desarrollo de una investigación que hasta ahora se inicia, por lo cual a priori mal pudiera esta Sala desestimar los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena frente a un presunto hecho delictivo tan grave como lo es el delito de Robo Agravado.

Ello se estima así, dado que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que, busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existen elementos de convicción, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación del recurrente referida a que como sólo se contaba con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, su declaración era insuficiente para inculpar a su representado del delito imputado; pues si bien es cierto, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el sólo dicho de los funcionarios actuantes es insuficiente para condenar al acusado. Debe destacarse que la misma resulta inaplicable, al caso de autos, pues a los efectos de la medidas de coerción personal impuesta, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal.

En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Por lo que al estar referido el criterio jurisprudencial referido a una fase posterior del proceso como lo es la fase de juicio; el mismo resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial.

De otra parte, en lo que respecta al otro punto de impugnación apelado donde se señala que en la recurrida se incurrió en una errónea aplicación del delito imputado, pues el Ministerio Público imputó el delito de Robo Agravado y en el presente caso no se daban ninguno de los elementos que prevé el tipo penal, pues sólo se contaba con la declaración d de la víctima que no había sido corroborada por ningún testigo aunado que a su defendido no se le había incautado ni el arma ni el dinero presuntamente robado; estima esta Alzada, que tal argumento debe igualmente ser desestimado, pues la calificación hecha por el Ministerio Público; constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tienen una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En consecuencia, tal situación planteada por la defensa, no constituye una lesión capaz de poner en estado de indefensión a los representados de la recurrente; consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


Finalmente en cuanto al pedimento, de que la instancia no se había pronunciado respecto de la solicitud de libertad plena solicitado en la audiencia de presentación, incurriendo en el vicio de omisión; precisa esta Sala, que la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal.

En este orden de ideas, resulta necesario destacar, que la determinación del vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado. Asimismo, debe puntualizarse que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo sanciona la omisión injustificada.

Finalmente, -y de mayor trascendencia a los efectos de la resolución del presente punto de impugnación, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial cuya omisión se le endilga, no se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

En el caso de autos, el vicio de omisión de pronunciamiento que alega el recurrente, es inexistente, pues conforme se observa de la decisión recurrida y en atención al criterio ut supra, la solicitud de libertad plena solicitada, quedó tácitamente desestimada en el mismo momento en que procedió a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Consideraciones en atención a las cuales esta Sal estima que no se configura el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva denunciada por el recurrente. Y así se decide.


En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Harold Domínguez, Defensor Pública Vigésimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano Jesús Alberto Finol Ferrer, en contra de la decisión No. 5167-08 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por el delito de Robo Agravado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 del Código Penal y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Harold Domínguez, Defensor Pública Vigésimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO FINOL FERRER, en contra de la decisión No. 5167-08 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por el delito de Robo Agravado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 del Código Penal y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.

QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO

En la misma fecha y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 292-08

EL SECRETARIO

CARLOS OCANDO
DCL/eomc
VP02-R-2008-000581

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa VP02-R-2008-000581, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).


EL SECRETARIO

CARLOS OCANDO