REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2008-000068
ASUNTO : VP02-O-2008-000068
DECISIÓN Nº 293-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LÓPEZ.
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados SIMÓN ARRIETA QUINTERO y JORGE JESÚS GÓMEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 67.642 y 115.119, respectivamente, quienes dicen actuar con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL UZCATEGUI VALECILLOS, promovida sobre la base de lo previsto en el artículos 27 de la Constitución Nacional, y 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida en contra de la actuación desplegada por la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:
“...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...”.
Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
Los accionantes en amparo, indican los hechos, objeto de la presente acción, de la siguiente manera:
“En fecha veinticinco (25) de julio de 2008, el ciudadano MIGUEL UZCATEGUI VALECILLOS, mediante instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el N°21, tomo 79, designó y nombró como sus defensores privados a los abogados en ejercicios SIMÓN JOSÉ APRIETA QUINTERO Y JORGE JOSÉ GÓMEZ, según lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fechada el día treinta (30) de mayo de 2008, acreditada en el expediente 08-0213, Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Parte: EDWIN DANIEL HERNÁNDEZ y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julo de 2007 expediente. 07-0500 Magistrado Ponente: PEDRO RONDÓN HAAZ, caso JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN.
En este sentido conforme al derecho invocado a través de las dos decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la norma instituida en los artículos 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el día treinta y uno (31) de julio de 2008 tal como consta en el aviso del recibo del servicio de Alguacilazgo, fue presentado escrito a través del cual resultó consignado el poder mediante el cual el ciudadano MIGUEL UZCATEGUI VALECILLOS designó como defensores privados, a los profesionales de derecho ya identificado todo ello a los fines del ejercicio del derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de idea el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, bajo inobservancia de la ley, con profundo desconocimiento del derecho, declaró por auto expreso no tramitar la designación de defensores privado efectuado por el imputado MIGUEL UZCATEGUI VALECILLOS hasta tanto el mismo resultara capturado e impuesto de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, lo que representa una supina violación al derecho a la defensa incurrida por el órgano controlador de principios y garantías constitucionales del ciudadano MIGUEL UZCATEGUI VALECILLOS, por cuanto como resultado acreditado en la Sentencia de la Sala Constitucional acompañada junto a la designación edificada mediante instrumento poder en su respectiva oportunidad, la designación de defensor no está sujeta a ninguna formalidad, éste puede tenerse como valida, bien sea mediante la figura de un instrumento poder como es el caso de marras o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado en confianza, y en tal sentido para afianzar el error de derecho del la Jueza Tercero de Control en perjuicio de los derechos Constitucionales del imputado MIGUEL UZCATEGUI VALECILLOS, al declarar no ha lugar la designación efectuada por el imputado ya antes mencionado, hasta tanto sea capturado e impuesto por la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se hace viable acompañar junto al recurso de Amparo Constitucional aquí interpuesto la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada los días veinte (20) de julio de 2007 exp.: 07-0500, Sentencia: 1536 Magistrado ponente: PEDRO RONDÓN HAAZ caso: JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha treinta (30) de mayo de 2008, exp.:08-0213 Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Partes: EDWIN DANIEL HERNÁNDEZ; en razón de que tal como lo señala las Sentencias antes aludidas el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, ya que el imputado tiene derecho a nombrar un abogado de confianza como su defensor tal como lo prevé los artículos 125, 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a fin de preservar el derecho a la defensa del imputado MIGUEL UZCATEGUI VALECILLOS, en la investigación que desarrolla el Ministerio Público a través de la Fiscalía 42 de la Vindicta Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y que según la Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Dra. JUDITH ROJAS no resulta procedente en derecho la tramitación de la designación efectuada por el imputado hasta que el mismo sea capturado e impuesto de la decisión emitida por este Tribunal, contraviniendo por lo tanto, la ley, el derecho previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios de Seguridad Jurídica, Confianza Legitima e Igualdad, y a la finalidad de la Casación la cuál según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela fechada el día once (11) de octubre de 2006, exp:06-468 Partes: CIRO CABELLO HERNÁNDEZ y ANDRÉS EDUARDO RÍOS BOUCHARD (omissis) ".
En tal sentido, esgrimen los recurrentes en amparo, que la actuación desplegada por la ciudadana Jueza Tercero del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, al no tramitar la designación de la defensa técnica privada conferida por el ciudadano MIGUEL UZCATEGUIVALECILLOS, mediante instrumento poder, vulneró con su actuación los artículos 26 (tutela judicial efectiva) 49 ord. 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125, 137, 138, 139 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando igualmente que a su juicio, por intermedio de un artilugio la Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas negó la expedición de las copias certificadas a través de la cuál con sobresaliente violación a los artículos antes citados bajo un infundado auto desprovisto de motivación suasoria determinó no tramitar la designación de la defensa privada del ciudadano MIGUEL UZCATEGUI VALECILLOS, no obstante a pesar de ello, libró la boleta de notificación cuya original practicada por el Servicio de Alguacilazgo el día quince (15) de agosto de 2008, es consignada junto a la Acción de Amparo Constitucional aquí interpuesta.
PETITORIO: Los recurrentes en amparo constitucional, solicitan que se declare con lugar la Acción y se ordene al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la tramitación de la designación y la juramentación de los defensores privados designados por instrumento poder por el ciudadano MIGUEL UZCATEGUI VALECILLOS.
III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el accionante de la presente Acción de Amparo en su escrito interpone denuncia, la cual versa en contra del auto motivado de fecha 06-08-08, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual acuerda no tramitar la designación de defensores, efectuada por el imputado Miguel Uzcategui Valecillos.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala acotar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas, es conveniente indicar que en el caso in commento, se trata de un auto motivado emanado de un Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Penal, en la cual acuerda la no tramitación de designación de defensores privados, es decir, es un auto fundado, lo cual indica que se trata de una decisión interlocutoria.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por medio de la Secretería de la Sala, realizó llamada telefónica al Tribunal de Instancia, objeto del presente recurso, a los fines de que remitiera copia certificada del auto motivado, impugnado por medio del recurso de amparo, así como para verificar si la defensa de autos había agotado la vía del recurso ordinario, siendo el caso que dicho Tribunal, por vía fax remitió el mismo (folio 51), e informó que no se hizo efectiva la presentación de ningún recurso de apelación de auto (ver folio 46 de la causa).
De lo señalado anteriormente, se advierte que la supuesta violación denunciada por el accionante, versa sobre un auto fundamentado por un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, la cual está sujeta al sistema de impugnabilidad ordinaria que establece el código adjetivo penal en los artículos 432 y siguientes. Por lo tanto, lo pertinente en el caso sub examine, era la utilización en principio del recurso ordinario como la apelación de la decisión dictada por el tribunal a quo que les causare el presunto agravio, es decir que a su juicio, lesionara disposiciones constitucionales o legales, siendo ésta en principio y no la vía excepcional, conforme lo consagra nuestro legislador.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República:
“En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional...” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 110, de fecha 02-03-05).
Conforme a lo anterior se establece que en materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos eran adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.
En este orden de ideas, como ya se mencionó ut supra, la Acción de Amparo Constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, por lo que resulta inadmisible una acción de Amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:
“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 18 de fecha 24-01-2001). (Subrayado de la Sala).
En el caso de marras, a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible, por cuanto el presunto agraviado no utilizó el recurso de impugnación ordinario el cual pudo resolver sus pretensiones de manera eficaz, por lo que lo procedente en derecho en el presente medio recursivo, es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible en razón de que los mismos optaron por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otro medio procesal jurisdiccionalmente acorde para restablecer la situación jurídica que a decir de éstos es violada.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible. Y así se declara.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los abogados SIMÓN ARRIETA QUINTERO y JORGE JESÚS GÓMEZ, quienes dicen actuar con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL UZCATEGUI VALECILLOS, promovida sobre la base de lo previsto en el artículos 27 de la Constitución Nacional, y 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida en contra de la actuación desplegada por la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
QUEDA ASÍ DECLARADO INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 293-08 en el libro de decisiones correspondientes.
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
ASUNTO Nº VP02-0-2008-000068
DCL/ernesto
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas al ASUNTO Nº VP02-0-2008-000068. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintidós días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA