REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2008-000067
ASUNTO : VP02-O-2008-000067


DECISIÓN N° 291-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZÁLEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA:
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Alzada, en virtud la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del Derecho JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL y FRANKLIN EDUARDO GUTIÉRREZ, en su carácter de defensores del ciudadano JESÚS ENRIQUE GALUÉ ATENCIO, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 44 ordinal 1°, 47, 49 ordinal 1° y 55 de la Carta Magna, así como en los artículos 12, 243, 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue presentada contra la decisión N° 6289-07, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre de 2007.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la acción propuesta de la manera siguiente:
En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
Puede constatarse que la acción de amparo fue interpuesta por los profesionales del Derecho JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL y FRANKLIN EDUARDO GUTIÉRREZ, en su carácter de defensores del presunto agraviado, ciudadano JESÚS ENRIQUE GALUÉ ATENCIO, quienes en su escrito, el cual consta de ocho (08) folios, manifiestan entre otras cosas lo siguiente:

“…El caso es ciudadanos Jueces que por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, fueron presentados en fecha 16 de Noviembre de 2007, los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RIVAS LÓPEZ y LUIS ENRIQUE GALUÉ ATENCIO (este último hermano de nuestro defendido JESÚS ENRIQUE GALUÉ ATENCIO), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, quien en ese acto solicitó se realizara una rueda de reconocimiento de imputados a los fines de continuar con el proceso, en vista de la solicitud realizada por la Representación Fiscal, y una vez que el Tribunal Octavo lo ordenó, el alguacil solicitó la colaboración de varias de las personas que se encontraban en las adyacencias del Tribunal para realizar la mencionada rueda, entre ellas nuestro defendido JESÚS ENRIQUE GALUÉ ATENCIO, quien se encontraba allí a los fines de verificar la situación de su hermano y en NINGÚN CASO porque estuviese siendo investigado por el hecho punible objeto del acto de presentación o cualquier otro, es el caso de que (sic) en aras de colaborar con la Administración de Justicia (sic) nuestro defendido JESÚS ENRIQUE GALUÉ ATENCIO consintió en participar en la rueda de reconocimiento antes mencionada.
Una vez culminado el acto, la Representación Fiscal consideró que existían suficientes elementos de convicción para solicitar que nuestro defendido fuera aprehendido en el acto por cuanto los ciudadanos JOSÉ SIMANCA y YULEXI ESPEJO, dos de las víctimas en el hecho punible objeto de la investigación, señalaron a JESÚS GALUÉ ATENCIO en la rueda de reconocimiento y explicaron como presuntamente nuestro defendido había participado en la comisión de los delitos antes mencionado. En vista de la solicitud fiscal la defensa para que ese momento de JESÚS ENRIQUE GALUÉ ATENCIO, solicitó se investigara a este último en libertad atendiendo al principio de inocencia, toda vez que no existían elementos de convicción y habían testigos que podían confirmar que el mencionado ciudadano se encontraba en su residencia para el momento de los hechos…
…Ahora bien, no entienden estos accionantes bajo que motivo el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la privación de libertad de nuestro defendido ,por cuanto puede evidenciarse en el acta de presentación de imputados sólo tomó en cuenta las denuncias interpuestas por dos de las cuatro víctimas del hecho punible, donde no se menciona en ningún caso alguna descripción física que concuerde con la de nuestro defendido JESÚS GALUÉ ATENCIO, el acta policial donde (sic) no existe constancia o prueba alguna de la participación de nuestro defendido y en última instancia este Tribunal fundamenta el dictamen de su medida en las ruedas de reconocimiento celebradas, en la cual es importante acotar que participaron CINCO personas y sólo DOS de ellas presuntamente lo señalaron y manifestaron que el mismo se encontraba involucrado en los hechos objeto de la investigación…
…La rueda de reconocimiento de imputados celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2007, y tomada como único elemento de convicción para que el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretara la privación judicial preventiva de libertad, carece a todas luces de los requisitos necesarios para que la misma sea practicada conforme a lo establecido en el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos previos a efectuarse la rueda es que la persona que funja como reconocedora realice una breve descripción física de la persona que procederá a reconocer, a los fines de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto con anterioridad, cuestión que evidentemente no se realizó toda vez que el imputado a ser reconocido en esa rueda era el ciudadano LUIS GALUÉ ATENCIO y no su hermano JESÚS GALUÉ ATENCIO, por lo que las características físicas mencionadas por los testigos no están relacionadas en lo absoluto con nuestro defendido, aunado al hecho de que mientras se realizaba la tantas veces mencionada rueda de reconocimiento, quienes se encontraban en la Sala eran el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa del ciudadano LUIS GALUÉ ATENCIO, ¿Cómo quedaría entonces la presencia obligatoria de los defensores del ciudadano JESÚS GALUÉ ATENCIO? Cuestión que el Tribunal no previno en vista de que para el momento el mismo no era investigado…(Omissis)…En este orden de ideas puede afirmarse entonces que se transgredieron con la realización de ese acto el DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el (sic) 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55 ejusdem, el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, igualmente el DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA TUTELA EFECTIVA, toda vez que nuestro defendido para el momento de realizarse el acto no contaba con su defensa, y como hacerlo, si ni siquiera fue notificado de que se estuviera investigando por algún hecho punible.
Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, les solicitamos de manera respetuosa declaren la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco...”

De la revisión que esta Alzada hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que la misma fue presentada por los Abogados JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL y FRANKLIN EDUARDO GUITÉRREZ, contra la decisión N° 6289-07, de fecha 16 de Noviembre de 2007, tal y como de mencionó anteriormente, de cuyo contenido se evidencia el acto de presentación de imputado del ciudadano JESÚS ENRIQUE GALUÉ ATENCIO, por lo que en razón de la fecha de la resolución como la del amparo, resulta necesario resaltar lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.(Las negrillas son de la Sala).

También resulta interesante, traer a colación la opinión del autor Rafael Chavero Gazdik, extraída de su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, págs 245-247, quien dejó sentado con respecto al citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.
Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano…. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos. También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.
Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de amparo constitucional, nos referimos al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido. En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito”.(Las negrillas son de la Sala).

Cuando se trata de violación de normas de orden público o de las buenas costumbres resulta indispensable tener presente que nuestro Máximo Tribunal ha emitido de manera reiterada criterio al respecto:

“…el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza, ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”. (Sentencia N° 844, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Por su parte, el autor César Augusto Montoya, en la obra “El Amparo Constitucional en Venezuela”, págs 20-21, dejó establecido con respecto a la caducidad de la acción de amparo que:
“Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido consentido, expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra en forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres.
Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada. Nuestra sistema plantea de una manera muy especial el consentimiento del supuesto agraviado, el cual, por ejemplo, se entiende que es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:

“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”.(Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia N° 778, de fecha 16 de Mayo de 2000, fijó el siguiente criterio:
“Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al evidenciar quienes aquí deciden, que desde la fecha del dictamen de la decisión que fundamenta la acción de amparo han transcurrido, más de seis (06) meses de la presunta violación esgrimida por los representantes del ciudadano Jesús Enrique Galué Atencio, por cuanto la misma fue emitida el 16 de Noviembre de 2007, en el caso bajo estudio ha operado la caducidad de la acción, así como el consentimiento expreso del presunto agraviado y de su defensa técnica, y dado que las transgresiones planteadas por los accionantes no conculcan el orden público, tales argumentos acarrean la declaratoria de INADMISIBILIDAD del amparo constitucional interpuesto.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta contra la presunta decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
DECISION

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del Derecho JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL Y FRANKLIN EDUARDO GUTIÉRREZ, en su carácter de defensores del ciudadano JESÚS ENRIQUE GALUÉ ATENCIO, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de haber operado la caducidad de la acción, y el consentimiento expreso del presunto agraviado y de su defensa técnica.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y REMITASE.


LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ DORYS CRUZ LOPEZ

EL SECRETARIO

CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 291-08 en el libro de decisiones correspondientes.



EL SECRETARIO


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA


Asunto N° VP02-0-2008-000067
LRG/ecp.-