REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 20 de Agosto de 2008
198° y 149°
DECISION Nº 290-08-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PEREZ.
Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON GUANIPA MORILLO, quien actúa como defensor del ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA, identificado en actas, en contra de la decisión Nº 4585-08, de fecha 04 de Julio del 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó al imputado antes mencionado, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de SECUESTRO y OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos YAMAR AVILA, HECTOR MAIZAL, MARISOL DE AVILA, KEILA RINCÓN, VICTOR AVILA, CLAUDIA AVILA y GABRIEL ARIZA y DEL ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Dr. Domingo Arteaga Pérez, que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El profesional del derecho NELSON GUANIPA MORILLO, quien actúa como defensor del ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA, plenamente identificado en actas, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifiesta la defensa que del contenido del acta policial levanta por JUAN CARLOS TOMEY, se demuestra con plena certeza que DEIBIN LUGO, fue detenido el día 01 de Julio del (sic) 2008, en la sede de la DISIP, aproximadamente a las 12 del mediodía, por haber violentado el sistema de seguridad del recinto policial de la DISIP por haber penetrado el mismo en forma violenta y a gran velocidad.
Señala seguidamente el profesional del derecho, que se demuestra con esta acta policial que sui defendido era investigado por la comisión del delito de Secuestro, por parte de funcionarios de la DISIP, ya que los funcionarios policiales JUAN CARLOS TOMEY y RICARDO LEÓN, lo estaban localizando y para tal fin se trasladaron a la empresa “INVERSIONES LUGRINCA”, ubicada en la avenida la limpia, de esta ciudad, en donde luego de verificar su presencia, fueron seguidos por nuestro defendido hasta la sede de la DISIP, ubicada en la avenida Milagro Norte…”
A continuación, la defensa señala que la libertad de su patrocinado, nunca se efectuó, siempre estuvo detenido en la sede de la DISIP, y es por ello que al tener conocimiento los funcionarios de la DISIP, que el Fiscal 11 del Ministerio Público, estaba tramitando la orden de aprehensión de DEIBIN LUGO, proceden a levantar un acta de liberación del referido ciudadano, la cual éste firmó, con el propósito de probar que el mismo fue liberado a las 8:00 de la noche, lo cual señala como falso de toda falsedad, ya que advierte que se olvidaron del ciudadano MARCOS PEREZ, quien acompañaba al defendido, el día de los hechos, cuando fue detenido, quien fue igualmente privado de su libertad por los funcionarios policiales y puesto en libertad al otro día 02 de julio del 2008, en horas de la tarde; en consecuencia, esgrime que la aprehensión de su representado es nula de toda nulidad, ya que su detención preventiva, efectuada por los funcionarios de la DISIP es anterior a la orden de aprehensión dictada por la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien, según el apelante, la libró aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde del día 01 de Julio del 2008, como se evidencia del acta policial levantada por el funcionario JEFRI RÍOS, de fecha 01 de Julio del2008, cursante en el folio de las actuaciones.
Así las cosas, expresa el Abogado que de ser cierto lo afirmado por los funcionarios policiales en actas, deberían existir dos actas de notificación de Derechos del Imputado DEIBIN LUGO, y se observa que solo existe un acta en donde los funcionarios policiales dicen que el mismo se negó a firmar, pero se pregunta la defensa, ¿donde esta la otra acta de notificación de Derechos?, señalando que ello, no es un simple formalismo, que es un Derecho Constitucional que tiene toda persona detenida preventivamente, de que se lean y expliquen sus derechos constitucionales.
Esgrime la defensa que lo que sucedió en la presente causa es que los funcionarios policiales se olvidaron de recabar las firmas de los imputados en el acta de notificación de Derechos, y alega que lo mismo sucedió con los imputados Cleyuin Díaz y Dublan Piñeres, pues tampoco aparecen firmadas por estos imputados, todo lo cual es motivo de declaratoria de nulidad absoluta, según el recurrente.
En este orden, a juicio de la defensa, es falso lo expuesto por el funcionario FERNANDO RIVAS, pues señala que no concuerda con el contenido del acta policial suscrita por el funcionarios JUAN CARLOS TOMEY, y sostiene seguidamente que es falso de toda falsedad que DEIBIN LUGO, salió de la DISIP en libertad el día 01 de Julio del 2008, lo cual se corrobora del dicho de MARCOS PÉREZ, quien estuvo detenido en la DISIP, con su defendido, desde las 11:30 horas de la noche del día 01 de Julio del 2008 y fue puesto en libertad el día 02 de Julio del 2008 en horas de la tarde.
Finalmente y por otra parte, manifiesta el recurrente que no están acreditados en autos los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, tal como lo establece el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en su numeral segundo.
PETITORIO: Por último solicita la defensa le sea otorgada a su defendido, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 4585-08, de fecha 04 de Julio del 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó al imputado DEIVIN GREGORIO LUGO PEREIRA, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Privativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de SECUESTRO y OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos YAMAR AVILA, HECTOR MAIZAL, MARISOL DE AVILA, KEILA RINCÓN, VICTOR AVILA, CLAUDIA AVILA y GABRIEL ARIZA y DEL ESTADO VENEZOLANO.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
PRIMERO: Observa este Cuerpo Colegiado que el profesional del derecho NELSON GUANIPA MORILLO, antes identificado, denuncia en su escrito recursivo la privación ilegítima de libertad de su defendido, ciudadano DEIBIN LUGO, y en tal sentido, manifiesta que en el presente caso, el hoy imputado fue detenido en fecha 01 de Julio de 2008, en la sede de la DISIP, aproximadamente a las 12:00 p.m. horas del mediodía, por haber violentado el sistema de seguridad del recinto policial de la referida DISIP, y por haber perpetrado al mismo en forma violenta y a gran velocidad.
Constata este Juzgado Superior, que el recurrente manifiesta que del acta policial levantada al efecto, se desprende que el imputado era investigado por parte de funcionarios adscritos a la DISIP, por la comisión del delito de Secuestro, ya que se desprende de su contenido que los funcionarios JUAN CARLOS TOMEY y RICARDO LEÓN, lo estaban localizando y para tal fin se trasladaron a la empresa “INVERSIONES LUGRINCA”, ubicada en la avenida la limpia de esta ciudad, en donde luego de verificar la presencia del ciudadano DEIBIN LUGO, fueron seguidos por el referido ciudadano hasta la sede de la DISIP, ubicada en la Av. Milagro Norte.
En este orden, indica el recurrente, que se puede observar que el acta policial fue levantada a la 1:30 p.m., horas de la tarde del día 01 de Julio del 2008, por el funcionario policial JUAN CARLOS TOMEY, y que la misma consta de un (01) folio y medio tipo carta, lo que significa, según el profesional del derecho, que debió finalizar su tipeo aproximadamente a las 2.00 p.m. de la tarde del mismo día, y que a ese hora, según el recurrente, es que debería constar la liberación del imputado. Sin embargo, según el recurrente, la libertad de su defendido nunca se efectuó, siempre estuvo detenido en la sede de la DISIP, y sostiene que al tener conocimiento los funcionarios de la DISIP, que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, estaba tramitando la orden de aprehensión del imputado, fue que procedieron a levantar un acta de liberación del hoy imputado, la cual éste firmó con el propósito de probar que fue liberado a las 08:00 p.m. de la noche, alegando la defensa que ello es falso de toda falsedad.
Así mismo, constata esta Alzada, que quien apela afirma que lo expuesto puede ser corroborado por el ciudadano MARCOS PÉREZ, quien fue detenido conjuntamente en fecha 01 de Julio de 2008, al igual que su defendido, y liberado en fecha 02 de Julio de 2008. Añadiendo en este mismo contexto que en consecuencia la aprehensión de el representado es nula de toda nulidad, pues dicha detención preventiva efectuada por los funcionarios de la DISIP, es anterior a la orden de aprehensión dictada por la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien la libró aproximadamente siendo las 06:50 horas de la tarde del día 01 de Julio de 2008, tal y como se evidencia del acta policial levantada por el funcionario JEFRI RIOS, en fecha 01 de Julio del 2008.
Verifica esta Alzada que quien apela habla en su escrito de la existencia de una maniobra por parte de los funcionarios policiales, e indica que de ser cierto lo afirmado en actas deberían existir dos actas de notificaciones y derechos del imputado DEIBIN LUGO, lo cual no ocurrió en el presente caso, lo cual según éste, genera igualmente como consecuencia la nulidad de la aprehensión.
Asimismo, plantea la defensa que en el caso de marras los funcionarios olvidaron solicitarle al imputado que firmara el acta de notificación de derechos, y niega que su defendido no quiso firmar la misma, como lo indicaron los funcionarios policiales, y además deja dicho que es falso lo planteado por el funcionario FERNANDO RIVAS, ya que según la defensa, existe contradicción en los horarios que señala éste, sobre la detención de su defendido, en comparación con lo que narra el acta policial.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado a los fines de entrar a revisar las denuncias interpuestas por el abogado del imputado DEIBIN LUGO, en cuanto a este primero motivo, considera pertinente en principio citar el contenido de la exposición hecha por el abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, celebrado en fecha 03 de Julio de 2008, donde fue individualizado el ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA, en tal sentido la declaración fiscal se deja ver en los siguientes términos:
“Presento en este acto a los ciudadanos DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA, CLEYVYN JOSED DIAZ MONTES, DUBLAN ENRIQUE PIÑERES MESA y LADY MARGARITA BARRERA GALVIS, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos (sic) 460 del Código Penal, como autores y 277 del Código Penal (sic) respectivamente como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano PIÑERES MESA DOUGLAS ENRIQUE, ratificando el escrito de presentación interpuesto ante el departamento de Alguacilazgo, y consignando en este Tribunal la investigación llevada por esta Fiscalía, es por lo que solicito una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el procedimiento ordinario…” (Folios 15 y 16 de la causa).
De las actas de la causa, así como de la exposición ut supra transcrita, hecha por parte del Ministerio Público, verifica esta Alzada que se observa la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, y que los mismos son presuntamente atribuibles entre otros sujetos, también al imputado de autos DEIBIN LUGO, razón por la cual la Vindicta Pública, requirió en el acto de presentación de imputados, a la Jueza a quo, la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del procedimiento ordinario, consignando la investigación según se entiende , a los fines de que la Jueza de Instancia pudiera conocer lo actuado con relación a los hechos imputados.
En este orden de ideas, es menester citar seguidamente el contenido de la decisión recurrida, a fines de analizar las razones que motivaron el fallo dictado por la Jueza de Instancia, y lo que en torno a la aprehensión del imputado se desprende de la misma; en este sentido, de la decisión impugnada se deja ver el siguiente pronunciamiento:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que…Así mismo se aprecia inserto al folio cincuenta y cinco y cincuenta y seis (55 y 56) Orden de Aprehensión de fecha 01 de Julio del 2008, emanado del Juzgado Tercero de control (sic) de este circuito (sic) Judicial Penal, en contra del ciudadano DEIVI GREGORIO LUGO PEREIRA. Acta policial de fecha 01 de julio del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P., Dirección de Contrainteligencia, Coordinación del Comando Regional Unificado contra Extorsión y Secuestro en la cual se deja constancia que siendo las 08:10 horas de la noche, hacen efectiva la detención del ciudadano DEIVIN LUGO, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 02 de Julio de 2008 inserta a los folios (61 y 62) (83 y 84) (88 y 89) y (104 y 105),… (Folio 31 de la causa). (Subrayado de la Sala).
Ante los planteamientos realizados por la defensa, y partiendo de la decisión transcrita, considera este Tribunal de Alzada, que en el presente caso no se perfecciona la privación ilegítima de libertad del ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA, denunciada por la defensa, toda vez que el mismo, tal y como lo señala la Jueza de la recurrida, fue detenido por cuanto se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YAMAR AVILA, HECTOR MAIZAL, MARISOL DE AVILA, KEILA RINCÓN, VICTOR AVILA, CLAUDIA AVILA y GABRIEL ARIZA y DEL ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual fue librada orden de aprehensión en fecha 01 de Julio de 2008, por parte del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del mismo, siendo detenido en la referida fecha, por lo cual fue levantada acta policial de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P, en la cual se dejó constancia que siendo las 08:10 horas de la noche, hacen efectiva la detención del ciudadano DEIVIN LUGO, acompañando a los autos de la investigación el acta de notificación de derechos del imputado.
Ahora bien, tomando en cuenta lo expuesto, este Juzgado de Instancia Superior estima que no le asiste la razón al recurrente al plantear que el procedimiento policial mediante el cual fue detenido su defendido es nulo de nulidad absoluta, toda vez que por el contrario se observa el cumplimiento cabal, por parte de los funcionarios actuantes de los mecanismos judiciales a los fines de lograr la captura del ciudadano DEIVIN LUGO, quien es investigado por la presunta comisión de los antes señalados hechos punibles. De tal manera, no se observa la existencia de hechos que contraríen los derechos y garantías establecidos en la Carta Magna, ni que exista en el caso objeto de estudio la intención por parte de los funcionarios policiales, a fines de mantener la aprehensión del referido sujeto através de maniobras, aunado a que tal planteamiento fue declarado sin lugar por la Instancia, al momento de resolver la presentación del imputado de actas, ya que si bien la defensa no pronunció la palabra nulidad, invocó la violación del artículo 44 de la Carta Magna, todo lo cual implica la solicitud de nulidad.
En lo que respecta a la afirmación que hace la defensa acerca de la falsedad del dicho del funcionario FERNANDO RIVAS, es menester indicar que no le es dable a esta Instancia Superior, su valoración, ya que se trata de un objeto de prueba cuya ponderación corresponde a otra etapa del proceso penal, y no en esta fase del proceso a este Tribunal de Alzada, por lo cual se declara sin lugar este motivo de denuncia. Y Así se decide.
SEGUNDO: Arguye el profesional del derecho NELSON GUANIPA MORILLO, antes identificado, que en el caso que nos ocupa no están acreditados en autos los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral segundo.
En este sentido, es preciso indicar que en el presente caso, nos encontramos en presencia de una causa que se encuentra en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del Juicio Oral y Público, es decir que su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de los elementos de convicción posibles para determinar la existencia o no de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público en su oportunidad, y sobre todo para determinar la existencia o no de la responsabilidad penal del sujeto individualizado en la comisión de los mismos; razón por la cual su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen o no penalmente.
Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir que de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, deberá dictar otro acto conclusivo como lo es el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.
De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, en el caso marras resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que expresa:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal”…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.
En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal Venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y según el instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Adjetivo Penal. De tal manera, que el Juez competente, en este caso de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por la Vindicta Pública, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
Así las cosas, este Tribunal Superior, verifica del detenido estudio de las actas de la causa, así como de la decisión recurrida antes transcrita, que en el presente caso no se observa vulneración alguna al deber del Juez de motivar sus decisiones, ya que se constata que la Jueza de la causa fundamentó su fallo partiendo del análisis de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se observa de la decisión recurrida como la Juez de Instancia para tomar su decisión, hizo un recorrido sobre los presupuestos a que hace alusión el mencionado artículo.
En tal sentido, es preciso citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también extraer del contenido de la decisión recurrida los pronunciamientos emitidos por la instancia que atienden a demostrar que se encuentran llenos los extremos que en el se contienen:
Artículo 250.-Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en tal sentido de la decisión recurrida se observa el siguiente pronunciamiento:
“…se evidencia que estamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público como lo son los delitos de SECUESTRO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos YAMARI AVILA, HECTOR ARIZA, MAIZAL COTECH, ENRIQUE ARIZA, MARISOL DE AVILA, KEILA RINCÓN, y los niños, VICTOR AVILA, CALUDIA AVILA y GABRIEL ARIZA, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito (sic) y que merece (sic) pena privativa de libertad” (Folio 34 de la incidencia).
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tal sentido de la decisión recurrida se observa el siguiente pronunciamiento:
“…fundados elementos de convicción en Acta Policial, de fecha 19 de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, quienes exponen entre otras cosas: “Aproximadamente siendo las 10:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano del ciudadano CARLOS DE ABREU, jefe de seguridad de la Entidad Bancaria Banesco, notificando que la ciudadana de nombre KEILA DEL VALLE RINCÓN AVILA, intentaba realizar una transacción retiro por una gran cantidad de dinero, que el dinero era para pagar la liberación de varios familiares que se encontraban secuestrados”. Acta de Entrevista, de fecha 19 de junio de 2008, a la ciudadana YAMARY ELIZABETH AVILA PALMAR, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone entre otras cosas: “Yo me dirigía con mi esposo HECTOR ARIZA y mi hijo ENRIQUE ARIZA hacia casa de mi hermano de nombre MANUEL AVILA, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Doral Norte, cuando llegamos a la casa un tipo portando arma de fuego se bajo de la camioneta de mi hermano y nos apuntó y nos amenazaba de muerte, a mi familia y nos introdujo en la casa de mi hermano, dentro veo a mi hermano, mi cuñada KEILA RINCÓN, mi mamá MARISOL DE ÁVILA, mis dos sobrinos VICTOR AVILA, CLAUDIA AVILA, y un señor amigo de mi hermano de nombre FAIZAL COTECH, tirados en el piso del comedor, se encontraban dos ciudadanos con armas de fuego, posteriormente como a los 20 minutos, nos sacaron de la casa y nos montaron en la camioneta de mi hermano, marca Kia, nos trasladaron a un sitio, nos detuvieron toda la madrugada en el lugar donde estaban se escuchaba la voz de una mujer, pero no la pude ver porque tenía los ojos vendados, luego nos soltaron a mi esposo, hijo, cuñada, al señor Faizal y mi persona, en el Barrio Brisas en la Picola, con el fin de ayudar a mi cuñada a buscar el dinero para el rescate de los que habían quedado secuestrado, (sic),.. Acta de Entrevista, de fecha 19 de Junio de 2008, a la ciudadana KEILA DEL VALLE RINCÓN, la cual corre inserta a los folios (11 al 13) de la presente causa,…Acta de Entrevista, de fecha 19 de junio de 2008, al ciudadano LUIS GUILLERMO FLORES HERNÁNDEZ, la cual corres inserta a los folios (15 y 16) de la presente investigación, y que se da aquí por reproducida; Acta de Entrevista de fecha 29 de Junio de 2008, a la ciudadana KEILA DEL VALLE RINCÓN URDANETA, ante funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P,…Así mismo se aprecia inserto al folio cincuenta y cinco y cincuenta y seis (55 y 56) Orden de Aprehensión de fecha 01 de Julio del 2008, emanado del Juzgado Tercero de control (sic) de este circuito (sic) Judicial Penal, en contra del ciudadano DEIVI GREGORIO LUGO PEREIRA. Acta policial de fecha 01 de julio del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P., Dirección de Contrainteligencia, Coordinación del Comando Regional Unificado contra Extorsión y Secuestro en la cual se deja constancia que siendo las 08:10 horas de la noche, hacen efectiva la detención del ciudadano DEIVIN LUGO, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DEERCHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 02 de Julio de 2008 inserta a los folios (61 y 62) (83 y 84) (88 y 89) y (104 y 105), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P, Dirección de Contrainteligencia, Coordinación del Comando Regional Unificado contra Extorsión y Secuestro de fecha 02 de julio del 2008 en la cual se deja constancia de la detención de los ciudadanos DIAS MONTES CLEIVIN JOSET y BARRERA GALVIS LADY MARGARITA, quienes mantenían privados de libertad a la menor CLAUDIA ÁVILA. ACTA DE REGISTRO DE MORADA SIN ORDEN, de fecha 02 de julio de los corrientes, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P.,…la cual corre inserta al folio (67 al 70). RESEÑA FOTOGRAFICA realizada por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P,…de fecha 02 de julio de 2008, la cual corre inserta a los folios (71 al 82 y 116 y 135) de la investigación llevada por el Ministerio Público. INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, de fecha 02-07-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P.,… la cual corre inserto al folio (91y 92). ACTA POLICIAL, de fecha 02-07-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P,… la cual corre inserta a los folios (94 y 98), en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano DUBLAN ENRIQUE PIÑERES MESA,…ACTA DE RESGISTRO DE MORADA SIN ORDEN, de fecha 02 de julio de los corrientes, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia,…Actas de Entrevistas a los ciudadanos OLANO LUVI SEGUNDO Y ROJAS JOSE GREGORIO, ante funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P…de fecha 02-07-2008, las cuales corren insertas a los folios (107 al 109 y 112 al 114), elementos estos que hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión de los delitos ya citados…” (Folios 27 al 29 de la incidencia), (Subrayado de la Sala).
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación en tal sentido de la decisión recurrida se observa el siguiente pronunciamiento:
“…Ahora bien, del contenido de las actas se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que hacen determinar a este Juzgador que los imputados, se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los Artículos 460 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos YAMARI AVILA, HECTOR ARIZA, MAIZAL COTECH, ENRIQUE ARIZA, MARISOL DE AVILA, KEILA RINCÓN, y los niños, VICTOR AVILA, CALUDIA AVILA y GABRIEL ARIZA, aunado a la pena que podría llegar a imponer, donde el límite superior excede de diez años, la magnitud del daño causado, donde se atentó contra la propiedad través de la privación ilegitima de la libertad, ocasionando no solo un daño patrimonial sino que además psicológico, social y familiar e el entorno de la víctima, configuran en su conjunto el peligro de fuga, por lo que están llenos los extremos de los Artículos 250 y 251, Numerales 2° y 3°…” (Folio 37 de la incidencia).
De tal manera, esta Sala observa como la Jueza de Control dejó establecido las razones y fundamentos por los cuales estimó la comisión de dos hechos punibles, como lo son los delitos de SECUESTRO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal; así como de la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría por parte del imputado DEIVIN GREGORIO LUGO PEREIRA, en la comisión de los dos delitos antes mencionados, todo lo cual conllevó lógicamente a la Juzgadora a presumir en el caso de marras, el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena a imponer y la magnitud del daño causado, ya que el delito de SECUESTRO, el cual es uno de los delitos imputados, supera en su límite máximo la pena de diez (10) años, aunado al hecho de que se trata de un delito pluriofensivo, es decir, que atenta contra mas de un bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano.
En consecuencia, se observa pues, que el caso bajo examen no se ha conculcado garantía constitucional alguna, puesto que si ha habido por parte del a quo, motivación que haga conocer las razones que justifican la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada en el acto de presentación de imputados por el Ministerio Público, por lo que hace devenir en derecho la declaratoria sin lugar de estos motivos de denuncia. Así se decide.
Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por profesional del derecho NELSON GUANIPA MORILLO, quien actúa como defensor del ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA, identificado en actas, en contra de la decisión Nº 4585-08, de fecha 04 de Julio del 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó al imputado antes mencionado, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Privativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de SECUESTRO y OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos YAMAR AVILA, HECTOR MAIZAL, MARISOL DE AVILA, KEILA RINCÓN, VICTOR AVILA, CLAUDIA AVILA y GABRIEL ARIZA y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por profesional del derecho NELSON GUANIPA MORILLO, quien actúa como defensor del ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 4585-08, de fecha 04 de Julio del 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó al imputado antes mencionado, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Privativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de SECUESTRO y OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos YAMAR AVILA, HECTOR MAIZAL, MARISOL DE AVILA, KEILA RINCÓN, VICTOR AVILA, CLAUDIA AVILA y GABRIEL ARIZA y DEL ESTADO VENEZOLANO.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZALEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 290-08 en el libro de decisiones correspondientes.
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCIA
DAP/Melixi*.-
CAUSA: VP02-R-2008-000596
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa VP02-R-2008-000596. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los (20) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS OCANDO