REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 15 de Agosto de 2008
198° y 149°


DECISION Nº 286- 08.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PEREZ.
Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con los recursos de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YEANNE HERNANDEZ y JESUS ALMARZA, quienes actúan como defensores del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ, y visto como ha sido conjuntamente el recurso de apelación interpuesto por los abogados FREDDY URBINA y MARYORIS HERNANDEZ, quienes actúan como defensores del ciudadano LENIN SEGUNDO PÉREZ, en contra de la decisión Nº 058-08, de fecha 11/07/08, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó a los imputados antes mencionados la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 de Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña Hin Liang Emmy Kw Jee, y del ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Dr. Domingo Arteaga Pérez, que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los profesionales del derecho YEANNE HERNANDEZ y JESUS ALMARZA, quienes actúan como defensores del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ, interponen su recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifiesta la defensa que en fecha diez (10) de Julio de 2008, el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ fue presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, ante el Juzgado Noveno de Control de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien solicitó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor del delito de secuestro previsto sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Señalan seguidamente los profesionales del derecho, que en esa oportunidad la defensa solicitó la libertad plena de su defendido, o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a fines de que el imputado permaneciera en estado de libertad mientras transcurre la fase de investigación, y se corroborara la no participación del mismo en los hechos que se le imputan, ya que, -según sus dichos-, no existe ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del referido ciudadano.
A continuación, la defensa deja constancia de su exposición, en el acta de presentación de imputados, en tal sentido la Sala observa el siguiente pronunciamiento:
“… negamos y contradecimos la solicitud fiscal solicitamos la nulidad absoluta del acta policial de los (sic) folios (4 y 5) de las siguientes causas, al (sic) tenor del art. 130 última parte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal que establece “en todo caso la declaración será nula si no la hacen en presencia de su defensor”, de igual manera esta defensa fundamentando (sic) en el art. 250 (sic) ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en que no existen suficientes elementos de convicción que relaciones a mi defendido con el delito que le pretende imputar el Ministerio Público, mi defendido en su declaración señalo que las personas que lo aprehendieron no le presentaron la orden de aprehensión emanada de un Tribunal de Control violando así sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y siempre le dijeron que si era un ciudadano de nombre Jhonny, nombre este que se evidencia no es el que corresponde con el de mi defendido. Por otra parte en las actas policiales de los folios (4 y 5) ya señalados se hace referencia a una llamada anónima al 0800 secuestro donde se describe una serie de características que no se pueden señalar de manera definitiva con mi defendido (sic), ya que esta llamada no tiene validez probatoria para determinar la culpabilidad de una persona elementos estos que ha utilizado el ministerio público para acreditarle a mi defendido un hecho punible, por otra parte las investigaciones del ministerio público (sic) con causa n° 24F-33-394-08 a los folios (61-62) de la mencionada causa en la entrevista realizada al padre de la niña la cual fue secuestrada indican que su hija les participó que quien la cuidaba era una mujer, dejando totalmente claro que mi defendido es totalmente inocente de el (sic) delito que le imputa el ministerio público, en tal sentido esta defensa solicita libertad plena o en su defecto una medida sustitutiva de privación de libertad en virtud que mi defendido este en libertad mientras el Ministerio Público en su fase de investigación corrobore la no participación de nuestro defendido con el hecho en cuestión…”.
Igualmente, quien recurre cita en su escrito de apelación, parte del pronunciamiento emitido por la Juez de Instancia, con respecto a lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputados, observándose el siguiente contexto:
“…Como primer punto en lo que se refiere a lo solicitado por la defensa de los imputados de auto, en relación a detención (sic) ilegal por cuanto alegan los mismos, que se hizo sin orden judicial y además no fueron aprehendidos en flagrante delito, violentado lo establecido en art. 44 (sic) numeral 1° de Constitución de la república Bolivariana de Venezuela considera que quien aquí decide que, de actas se evidencia que los ciudadanos LENIN SEGUNDO PEREZ Y JUAN CARLOS GOMEZ GUTIERREZ, fueron aprehendidos el día 08/072008, siendo las ocho 8:05 horas de la noche, y el Ministerio Público los ha puesto a la orden de este Tribunal de Control constitucional dentro de las cuarenta y ocho horas a la que se refiere el art. 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa, la defensa cuestiona las actuaciones practicadas por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practican como efectivamente se evidencia de las actas la aprehensión de los ciudadanos LENIN SEGUNDO PEREZ Y JUAN CARLOS GOMEZ GUTIERREZ los cuales fueron violatorios de los derechos constitucionales, pero no es menos cierto que en virtud de reiteradas decisiones emanadas tanto de las distintas salas de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal así como sentencia del tribunal supremo de Justicia, tal y como se evidencia de sentencia dictada por el magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha 19/03/2004, causa N° 030180, dichas violaciones o infracciones de orden constitucional cometidos por los órganos policiales se transfieran a los órganos jurisdiccionales pues conforme con la citada decisión, estas violaciones o infracciones de orden constitucional cometidas por los órganos policiales se transfieren a los órganos jurisdiccionales pues conforme con la citada decisión , estas violaciones cesaron al ser puesto a la orden de este Tribunal de control, y preservando los derechos y garantías constitucionales que le asisten y al decretarles la medida dictada por el Juzgado este de control en relación a la privación preventiva de libertad , siendo asistida por sus abogados defensores, tal y como lo proveen los art. 130 (sic) y 12 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad del procedimiento de aprensión (sic) y en consecuencia declara sin lugar de la solicitud de libertad de los imputados de autos, relacionado a la declaración que hace el progenitor de la niña ciudadana HIM KUIN MING, la cual corre inserta a los folios (61 y 62) de la investigación fiscal, en cuanto a que la niña menciona que quien cuidaba de ella era una mujer; es de hacer notar a la defensa que dicha declaración si surgen elementos de convicción pues el progenitor de la niña narra la situación que vivió en cautiverio y además las circunstancias de su entorno mientras se produjo la situación de secuestro, y es además importante recordar a la defensa que nos encontramos en la fase preparatoria o de investigación, donde este Juzgado de Control los insta para que conjuntamente con el Ministerio Público concurra a los fines de recolectar los elementos que permitan culpar o exculpar a los imputados de auto, siendo los puntos que alega la defensa, la cual declara sin lugar tal petición. En relación a la solicitud que hace la defensa del imputado de LENIN SEGUNDO PEREZ Y JUAN CARLOS GOMEZ GUTIERREZ, que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad considera quien aquí decide que la misma se encuentra desproporcionada en virtud de la entidad del delito que se le imputa y por las consideraciones antes descritas…” . (…Omissis).


Así las cosas, expresan los abogados antes identificados, que en el momento en que fue detenido el procesado JUAN CARLOS GUTIERREZ, dicho procedimiento fue practicado por funcionarios adscritos a la secretaría de la defensa ciudadana, y no por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y aunado a ello, alega que el mencionado imputado fue detenido sin que exista ningún elemento de convicción que lo fundamente, sino en base a una simple llamada telefónica, a través de la línea 0800 secuestro, realizada por una persona que no prestó la debida identificación.
Esgrime la defensa, que la Juzgadora se equivoca al señalar en la recurrida que el mencionado artículo 44 de la Carta Magna, atiende al lapso de las 48 horas siguientes a la aprehensión para presentar al imputado ante el Juez de Control, ya que la defensa no ataca su contenido en este sentido, pues se evidencia de las actas que la presentación de imputados fue realizada en el lapso previsto en la ley; lo que refiere la defensa es que no existen suficientes elementos de convicción plasmados en los autos para presumir la responsabilidad penal del representado, tal y como lo exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, y mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado JUAN CARLOS GUTIERREZ, resulta violatorio de los derechos constitucionales que le asisten en el proceso.
Así mismo, advierte que en relación a la declaración del progenitor de la niña HIUM KUIN MING, inserta a los folios (61 y 62) de la investigación fiscal, la defensa sólo quiere dejar claro, no las circunstancias que envolvieron de angustia a esta familia, sino el sexo que es señalado por la niña, sobre las personas que la cuidaban, cuyo sexo era femenino; y explana seguidamente, que imponer a su representado de una medida de coerción personal por causa de un delito, que si bien se encuentra demostrado en autos, no le es atribuible a su representado, resulta violatorio a los derechos del mismo.
Igualmente a juicio de la defensa es importante esbozar que los elementos bajo los cuales se basa la Juzgadora para dictar su decisión son escuetos, y a su consideración tales elementos de convicción se desprenden de actas que fueron consignadas a efectum vivendi por parte del representante del Ministerio Público, de la cual se desprende un acta policial de fecha 08-07-08, en la cual se deja constancia únicamente de una llamada telefónica a través de la línea 0800 secuestro sin ninguna identificación.
Con respecto a la falta de elementos de convicción que denuncia la defensa, en el caso de marras, se observa que los profesionales del derecho antes identificados, citan jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, específicamente de la Sala Constitucional, sentencia que fue dictada en fecha 30-03-06, en el expediente N° 05-2368, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Carera Romero, y en tal sentido, se refleja lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le imputa la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución de apelación de autos…”.
A su vez, quien recurre deja constancia de una parte del contenido de la sentencia, dictada en fecha 09-05-05, relacionada con el expediente N° 03-2401, por parte de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, donde quedó sentado lo que a continuación se indica:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la presente detenida no causara impuesto alguno…”.

El contenido anterior, -explana quien apela-, recoge expresamente el derecho fundamental a la libertad personal y contiene los aspectos más relevantes que garantizan el ejercicio y respeto de ese derecho, indicando que de su lectura e interpretación literal se deriva, en primer lugar, que la libertad es la regla, y en segundo lugar que no se permiten arrestos o detenciones si no existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti. En este último caso de flagrancia, si se permite detención preventiva sin orden judicial, pero según el recurrente, ésta es sólo temporal, para que en un plazo muy breve, no más de 48 horas se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
PRUEBAS: Conforme a los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal promueve copias de las acatas que componen la presente causa esta sala las declara admisibles por ser útiles y pertinentes.
PETITORIO: Solicita la defensa que la presente apelación sea admitida, declarada con lugar, y se ordene la libertad plena e inmediata de su defendido, en consecuencia sea revocada a decisión Nº 4627-08, de fecha 11/07/08, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
II.- DEL RESURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES DEL CIUDADANO LENIN SEGUNDO PEREZ:

Los abogados en ejercicio FREDDY URBINA y MAYORIS HERNANDEZ, actuando con el carácter de autos, en su escrito de apelación exponen lo siguiente:
“… En fecha 11 de julio del 2008, la Juez Novena de Control, Dra. PATRICIA NAVA QUINTERO, dictó decisión N° 4627-08, donde priva de libertad a nuestro defendido, sin fundamentar su decisión (negrilla de la defensa), infringiendo lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Nulidad Absoluta ante la imposibilidad de saneamiento del auto de fecha 11 de Julio del 2008, y de los actos consecutivos que de el dependan como el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de nuestro defendido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191, 195 y 196 ejusdem…”
En razón de lo expuesto, indican que la motivación que debe acompañar a las decisiones jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han llevado al Juez a dictar el respectivo fallo, acorde con la regla de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, y declare el derecho a través de sus decisiones.
En este orden de ideas, la defensa cita el criterio que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, quien ha sostenido en decisión signada bajo el N° 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, lo siguiente: "…La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…"; y seguidamente deja dicho que en el caso sub examine, luego de la lectura realizada a la decisión emitida, se observa que la a quo incurrió en el vicio de in motivación, por cuanto estima que se realizó un pronunciamiento sin entrar a establecer debidamente las consideraciones y análisis de las circunstancias de hecho y de derecho, que le permitieron acordar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, decretando así la medida cautelar privativa de libertad a su defendido. En consecuencia, manifiestan los recurrentes que la decisión impugnada incide en contravención del principio de la tutela judicial efectiva y del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello consideran que lo procedente en derecho es que se declare la nulidad absoluta del fallo, ante la imposibilidad de saneamiento.
Por otra parte, los recurrentes explican que la Juez de Control, en la decisión recurrida omitió pronunciarse debidamente sobre el dicho de su defendido LENIN SEGUNDO PÉREZ, así como del co-imputado JUAN CARLOS GÓMEZ GUTIÉRREZ, ya que no transcribió en su decisión el contenido de sus declaraciones, elemento éste que, según sus dichos-, es indispensable conocer para la comprobación de la culpabilidad de los mismos; indicando que en caso contrario la Juez debió dejar constancia del porque no transcribe la declaración de los imputados de marras, bien sea por que se declaren inocentes, porque desconozcan los hechos que se les imputan o porque se acogieron al precepto constitucional, por lo cual quienes apelan alegan que su defendido y el co- imputado, fueron escuchados mas no oídos, pues no hubo pronunciamiento sobre el dicho de los mismos.
En tal sentido, afirman que se vulneró fragantemente el derecho constitucional a ser oído, garantía fundamental en un proceso justo, conforme al cual ninguna persona puede ser privada de su libertad, sin una oportunidad cierta y efectiva de ser oída en defensa de los derechos propios del sistema acusatorio, y sostienen que aceptar lo contrario sería retroceder la legislación al sistema inquisitivo derogado, donde se presumía la culpa y no la inocencia, por lo cual estima la existencia de un gravamen irreparable, en el caso objeto de estudio.
Seguidamente la defensa insiste en que la Juez incurre en falta de motivación evidente al no resolver acerca de los argumentos de defensa oportunamente planteados durante la exposición oral realizada después de oír los alegatos del Ministerio Publico, referente a:
“… La Nulidad Absoluta de la actuación de los funcionarios policiales de la Policía Regional adscritos a la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana, actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados de auto por considerar que estos violentaron los derechos primero del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ GUTIÉRREZ, quien supuestamente declaró voluntariamente tal como se evidencia del acta policial levantada al efecto de fecha martes 8 de julio de 2008, sin la debida representación de un Abogado de confianza, infringiendo lo dispuesto en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal… Igualmente se solicito (sic) la Nulidad de la actuación policial que se produjo la aprehensión de mi defendido con franca violación de la norma constitucional, articulo 44 el cual establece…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

Partiendo de lo expuesto, quien apela arguye nuevamente que solo se admiten dos limitaciones a la garantía de la libertad personal, la primera con base en una orden judicial previa, dictada con arreglo a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda a la aprehensión en casos de flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el articulo 248 ejusdem, lo que no sucedió en el presente caso, indicando igualmente que las disposiciones limitativas de derecho son de interpretación restrictiva, señalando que lo que no ha dicho el legislador no puede decirlo el interprete, afirmación esta que fue el motivo de la solicitud de nulidad de la actuación de los funcionario policiales adscritos a la Policía Regional, por haber efectuado la detención policial del representado en contravención a lo dispuesto en la norma constitucional comentada.
Por otra parte, quienes apelan plantean que en el caso de marras la Jueza de Instancia, incurrió en incongruencias entre lo peticionado por la defensa, relativo a los dos puntos planteados que hacían procedente la nulidad absoluta de la actuación policial, esto es la falta de representación del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ GUTIÉRREZ, así como la detención policial de su defendido por violación de lo dispuesto en el articulo 44 del texto constitucional y no por el motivo por el cual se pronunció la a quo, pues la defensa no alegó que la presentación se realizó fuera del termino de las 48 horas previstas en el referido articulo 44 del texto constitucional, lo cual según los recurrentes sirvió de argumento para declarar sin lugar la nulidad de la actuación policial planteada.
Consideran los recurrentes que la Jueza de Control no resolvió los puntos plateados por la defensa, y que ésta estaba obligada a decidir de acuerdo con lo solicitado por la defensa y al decidir lo contrario violentó de esta forma la tutela judicial efectiva, prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de su defendido causándole un gravamen irreparable, indicando que todos estos detalles inciden sobre la privación judicial preventiva de libertad de su defendido LENIN SEGUNDO PÉREZ, lo cual genera que la privación de la libertad decretada bajo esa circunstancia se convierta en privación ilegitima de libertad. Así mismo, afirma que existe contradicción en la decisión dictada por la Jueza a quo cuando admite que hubo violación de derechos por parte de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión, sin especificar en su decisión cuales derechos fueron violados, razón por la cual la defensa sostiene categóricamente que la decisión no esta ajustada a derecho, pues no se explica que la Jueza instara al Ministerio Público, a aplicar una sanción administrativa a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quienes no participaron en el procedimiento policial de aprehensión, sino los funcionarios policiales de la Policía Regional adscritos a la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana.
PRUEBAS: Los defensores alegan las siguientes pruebas documentales a fin de demostrar todo lo antes planteado:
1. Acta Policial de fecha 8 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo MARCOS VILLALOBOS, Credencial 3819, y el Oficial SÁNCHEZ REINALDO Credencial 0853, adscritos a la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana, cuya pertinencia y necesidad consiste en demostrar la violación de los derechos constitucional a la libertad personal de nuestro defendido con franca violación de la norma constitución constatada por la Juez de Control. 2. Actas de presentación de imputado de fecha 10 de Julio del 2008, del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, necesarias y pertinentes para demostrar que los encausados rindieron declaración durante el desarrollo de la audiencia como defensa para ser escuchada por la A quo (sic), así como para demostrar que esta defensa individualizó y denunció la violación de los derechos por parte de los funcionarios actuante en el procedimiento. 3. Actas de presentación de imputado de fecha 11 de Julio del 2008, del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, necesarias y pertinentes para demostrar las violaciones de los derechos constitucionales de nuestro defendido tales como las omisiones e incongruencias en la que incurrió la A quo (sic), al dictar una petición distinta a la solicitada por la defensa y demostrar que cometió violación de derechos en contra de nuestro defendido y en contra del interés de la ley decisión o sentencia imposible de ejecutar el derecho a la defensa…”.

Este tribunal de alzada considera que las pruebas documentales ofrecidas por los mismos son admisibles por ser útiles y pertinentes, al momento de resolver el presente recurso de apelación.
PETITORIO: Solicitan sea admitido el presente recurso de apelación, declarado con lugar, declarando la Nulidad Absoluta de la recurrida, ante la imposibilidad de saneamiento con base en lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191, 195 y 196, todos de la norma adjetiva penal, del acto de presentación de imputados de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Control que privo de libertad a su defendido LENIN SEGUNDO PÉREZ, y de todos los actos consecutivos que de el dependan reponiendo la causa al estado de realizarse una nueva presentación.
En el presente caso no hubo contestación por parte del Ministerio Público a los recursos de apelación interpuestos por los defensores antes mencionados.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 4627-08, de fecha 11/07/08, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputado mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LENIN SEGUNDO PEREZ y JUAN CARLOS GOMEZ GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos del 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña HIM LIANG EMMY KWAN JEE, y del ESTADO VENEZOLANO.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
El quid del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YEANNE HERNANDEZ y JESUS ALMARZA, quienes actúan como defensores del ciudadano JUAN CARLOS GUITIERREZ, estriba en el hecho de que según los recurrentes, en el caso de marras, existe violación flagrante a los derechos constitucionales de su defendido, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Secretaría de Defensa Ciudadana y no por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, decretando la Juez de Control la privación judicial preventiva de libertad del imputado JUAN CARLOS GUTIERREZ, sin la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal del mismo en los hechos que se le imputan, lo cual según los recurrentes, resulta violatorio del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se hace procedente la medida cautelar acordada.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado a los fines de entrar a revisar las denuncias interpuestas por los abogados defensores del imputado JUAN CARLOS GUTIERREZ, considera pertinente en principio citar el contenido de la exposición hecha por la abogada MEREDITH FERNANDEZ FARIA, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, celebrado en fecha 10 de Julio de 2008, en tal sentido la declaración fiscal se deja ver en los siguientes términos:
“Presento en este acto a los ciudadanos LENIN SEGUNDO PÉREZ como autor del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 277 del Código Penal por PORTE ILÍCITO DE ARMA, (sic) y el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ GUTIERREZ, como autor en el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en los artículos 460, quienes fueron aprehendidos el día 08 de Julio del presente año por funcionarios adscritos a la Dirección Regional de Investigaciones de la Policía Regional, liego de haber recibido una llamada telefónica donde denunciaban a un sujeto quien manifestaba que no le habían pagado el dinero en virtud de que el mismo fue quien se encargó de vigilar y cuidar a una niña, que fue secuestrada de nombre HIM LIANG EMMY KWAN JEE, de diez años de edad, trasladándose al sitio indicado manifestando este que la persona que lo había contratado para vigilar y cuidar a la referida niña, indicándole a los funcionarios el lugar donde se encontraba el referido sujeto, quien al percatarse de la presencia policial salió en veloz huida, siendo capturado portando para ese momento un arma de fuego, tipo revolver, SMIT & WESSON, calibre 38, por lo antes señalado solicito se una (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el procedimiento ordinario…” (Folios 19 y 20 de la causa).
De las actas de la causa, así como de la exposición ut supra transcrita, hecha por parte del Ministerio Público, verifica esta Alzada que se observa la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, y que los mismos son presuntamente atribuibles a los imputados de autos, los dos primeros delitos al imputado LENIN SEGUNDO PÉREZ, y el primero de los delitos nombrados al imputado JUAN CARLOS GÓMEZ GUTIERREZ, razón por la cual la Vindicta Pública, requirió en el acto de presentación de imputados, celebrado en fecha 10 de Julio del año en curso, a la Jueza a quo, la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del procedimiento ordinario.
En este orden de ideas, es menester citar seguidamente el contenido de la decisión recurrida, a fines de analizar las razones que motivaron el fallo dictado por la Jueza de Instancia, en tal sentido, de la decisión impugnada se deja ver el siguiente pronunciamiento:
“En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para a resolver en base a los pronunciamientos siguientes. Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 08/07/2008, siendo las 08:05 horas de la noche, fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como SECUESTRO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código penal (sic), para el ciudadano imputado LENIN SEGUNDO PÉREZ, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, para el ciudadano imputado JUAN CARLOS GÓMEZ GUTIERREZ, cometido en perjuicio de la niña HIM LIANG EMMY KWAN, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción que se desprenden del Acta Policial, inserta al folio 02, tres y sus vueltos de la presente Causa, de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Regional de Investigaciones, Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Policía Regional del Estado Zulia,…de las Actas de Entrevistas de los ciudadanos ANNELIER DEL CARMEN BELLO VIVAS, la cual corre inserta al folio (02 y su vuelto); TOMAS ANTONIO MONTERO ALBORNOZ, la cual corre inserta al folio (13 y su vuelto); DAVID JOSE GONZÁLEZ NEIRA, la cual corre inserta al folio (15 y 16), KUIN MING HIM, la cual corre inserta al folio (26); aunada a la entrevista tomada al progenitor del menor, ciudadano HIM KUIN MING, la cual corre inserta a los folios (61 y 62), de fecha 12 de junio de 2008;…Actas de Notificaciones de Derechos de los Constitucionales (sic) de los ciudadanos LENIN SEGUNDO PÉREZ Y JUAN CARLOS GÓMEZ GUTIERREZ, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados LENIN SEGUNDO PÉREZ Y JUAN CARLOS GÓMEZ GUTIERREZ, pudieran estar incursos en al comisión de los delitos ya citados; no obstante tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretado (sic) la Privación Judicial de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, hacen presumir que los imputados de auto sean autores o partícipes del hecho aquí imputado. Ahora bien, del contenido de las actas se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que hacen determinar a este Juzgador que los imputados, se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código penal (sic), para el ciudadano imputado LENIN SEGUNDO PEREZ, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código penal (sic), para el ciudadano imputado JUAN CARLOS GÍOMEZ GUTIERREZ, en perjuicio de la niña HIM LIANG EMMY KWAN JEE; aunado a la pena que podría llegar a imponer, donde el límite superior excede de diez años, la magnitud del daño causado, donde se atentó contra la vida de un ser humano, pluriofensivo, puesto que su comisión no solo afecta la propiedad a través de la privación ilegitima de libertad, ocasionando no solo un daño patrimonial sino que además psicológico, social y familiar e el entorno de la víctima, configuran en su conjunto el peligro de fuga, por lo que tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede que SE DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados LENIN SEGUNDO PÉREZ,…Y JUAN CARLOS GÓMEZ GUTIERREZ, …Y ASI SE DECLARA…Asi mismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. (Folios 27 al 30 de la causa).
Ahora bien, ante los planteamientos realizados por la defensa, y partiendo de la decisión transcrita ut supra, dictada por la Jueza de la causa, observa este Tribunal de Alzada, que efectivamente los imputados no fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, pero si por funcionarios adscritos a la Dirección Regional de Investigaciones de la Policía Regional, en fecha 08 de Julio del 2008, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal; el ciudadano LENIN SEGUNDO PÉREZ, por la presunta comisión de ambos delitos, y el imputado JUAN CARLOS GÓMEZ GUTIERREZ, únicamente por el primero de los mencionados, razón por la cual en este sentido no se observa vulneración alguna de derechos constitucionales.
En este orden de ideas, es preciso indicar que en el presente caso, nos encontramos en presencia de una causa que se encuentra en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del Juicio Oral y Público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción posibles para determinar la existencia o no de los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se persiguen probar para determinar la no existencia de estos, así como la responsabilidad penal del sujeto individualizado; por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen o no penalmente.
Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir que de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, deberá dictar otro acto conclusivo como lo es el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.

De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, en el caso marras resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que expresa:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal”…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal Venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y según el instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Adjetivo Penal. De tal manera, que el Juez competente, en este caso de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por la Vindicta Pública, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia hecha por la defensa, referente a que no fue debidamente motivada la decisión recurrida, toda vez que a su consideración y criterio la Jueza de Instancia, obvió el análisis del contenido del numeral 2 del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de su defendido, por lo cual no estima procedente la imposición de la medida privativa de libertad en impuesta en su contra; es preciso traer a colación seguidamente lo que la doctrina y la jurisprudencia han determinado como motivación de las decisiones, y en este sentido, C. Moreno Brandt señala lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).
Cabe destacar al respecto, lo que la jurisprudencia ha establecido, en relación con la correcta motivación que debe contener toda decisión, al establecer “...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación ...” (subrayado del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación Penal.).
En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció sobre el vicio de inmotivación lo siguiente:
“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial”.
Igualmente es preciso citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”. (Subrayado de la Sala).

De tal forma, con respecto al vicio de la falta de motivación de la decisión recurrida denunciado por la defensa de autos, considera esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un Juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada.
Así las cosas, este Tribunal Superior, verifica del detenido estudio de las actas de la causa, así como de la decisión recurrida antes transcrita, que en el presente caso no se observa vulneración alguna al deber del Juez de motivar sus decisiones, ya que se constata que la Jueza de la causa fundamentó su fallo partiendo del análisis de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se observa de la decisión recurrida como la Juez de Instancia para tomar su decisión, hizo un recorrido sobre los presupuestos a que hace alusión el mencionado artículo.
En tal sentido, es preciso citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también extraer del contenido de la decisión recurrida los pronunciamientos emitidos por la instancia que atienden a demostrar que se encuentran llenos los extremos que en el se contiene:
Artículo 250.-Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en tal sentido de la decisión recurrida se observa el siguiente pronunciamiento:
“Ahora bien, con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como SECUESTRO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código penal (sic), para el ciudadano imputado LENIN SEGUNDO PÉREZ, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, para el ciudadano imputado JUAN CARLOS GÓMEZ GUTIERREZ, cometido en perjuicio de la niña HIM LIANG EMMY KWAN, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad” (Folio 27 de la incidencia).

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tal sentido de la decisión recurrida se observa el siguiente pronunciamiento:
“…fundados elementos de convicción que se desprenden del Acta Policial, inserta al folio 02, tres y sus vueltos de la presente Causa, de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Regional de Investigaciones, Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Policía Regional del Estado Zulia,…de las Actas de Entrevistas de los ciudadanos ANNELIER DEL CARMEN BELLO VIVAS, la cual corre inserta al folio (02 y su vuelto); TOMAS ANTONIO MONTERO ALBORNOZ, la cual corre inserta al folio (13 y su vuelto); DAVID JOSE GONZÁLEZ NEIRA, la cual corre inserta al folio (15 y 16), KUIN MING HIM, la cual corre inserta al folio (26); aunada a la entrevista tomada al progenitor del menor, ciudadano HIM KUIN MING, la cual corre inserta a los folios (61 y 62), de fecha 12 de junio de 2008;…Actas de Notificaciones de Derechos de los Constitucionales (sic) de los ciudadanos LENIN SEGUNDO PÉREZ Y JUAN CARLOS GÓMEZ GUTIERREZ, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados LENIN SEGUNDO PÉREZ Y JUAN CARLOS GÓMEZ GUTIERREZ, pudieran estar incursos en al comisión de los delitos ya citados…” (Folios 27 al 29 de la incidencia).
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación en tal sentido de la decisión recurrida se observa el siguiente pronunciamiento:
“Ahora bien, del contenido de las actas se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que hacen determinar a este Juzgador que los imputados, se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código penal (sic), para el ciudadano imputado LENIN SEGUNDO PEREZ, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código penal (sic), para el ciudadano imputado JUAN CARLOS GÍOMEZ GUTIERREZ, en perjuicio de la niña HIM LIANG EMMY KWAN JEE; aunado a la pena que podría llegar a imponer, donde el límite superior excede de diez años, la magnitud del daño causado, donde se atentó contra la vida de un ser humano, pluriofensivo, puesto que su comisión no solo afecta la propiedad a través de la privación ilegitima de libertad, ocasionando no solo un daño patrimonial sino que además psicológico, social y familiar e el entorno de la víctima, configuran en su conjunto el peligro de fuga, por lo que tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede que SE DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados LENIN SEGUNDO PÉREZ,…Y JUAN CARLOS GÓMEZ GUTIERREZ, …Y ASI SE DECLARA…” (Folio 29 de la incidencia).
De tal manera, esta Sala observa como la Jueza de Control dejó establecido las razones y fundamentos por los cuales estimó la comisión de dos hechos punibles, como lo son los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal; así como de la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría por parte del imputado LENIN SEGUNDO PÉREZ, en la comisión de los dos delitos antes mencionados, y la presunta participación o autoría del imputado JUAN CARLOS GÓMEZ GUTIERREZ, únicamente en la comisión del delito de SECUESTRO, todo lo cual conllevó lógicamente a la Juzgadora a presumir en el caso de marras, el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena a imponer y la magnitud del daño causado, ya que el delito de SECUESTRO, el cual es imputado a ambos, supera en su límite máximo la pena de diez (10) años, aunado al hecho de que se trata de un delito pluriofesivo, es decir, que atenta contra mas de un bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano.
En consecuencia, se observa pues, que el caso bajo examen no se ha conculcado garantía constitucional alguna, puesto que si ha habido por parte del a quo, motivación que haga conocer las razones que justifican la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada en el acto de presentación de imputados por el Ministerio Público, por lo que hace devenir en derecho la declaratoria sin lugar de estos motivos de denuncia. Así se decide.
En relación al planteamiento esgrimido por quien recurre, relacionado con el testimonio de la niña HIM LIANG EMMY KWAN, sobre la persona que la cuidaba, es menester señalar que la a aquo se pronunció al respecto de la siguiente manera:
“y en consecuencia declara sin lugar de la solicitud de libertad de los imputados de autos, relacionado a la declaración que hace el progenitor de la niña ciudadana HIM KUIN MING, la cual corre inserta a los folios (61 y 62) de la investigación fiscal, en cuanto a que la niña menciona que quien cuidaba de ella era una mujer; es de hacer notar a la defensa que dicha declaración si surgen elementos de convicción pues el progenitor de la niña narra la situación que vivió en cautiverio y además las circunstancias de su entorno mientras se produjo la situación de secuestro, y es además importante recordar a la defensa que nos encontramos en la fase preparatoria o de investigación, donde este Juzgado de Control los insta para que conjuntamente con el Ministerio Público concurra a los fines de recolectar los elementos que permitan culpar o exculpar a los imputados de auto, siendo los puntos que alega la defensa, la cual declara sin lugar tal petición” (Folio 56 de la incidencia).
En tal sentido, advierte este Tribunal que tal situación fue respondida por la Jueza de Instancia, y no le es dable su valoración a este cuerpo colegiado, ya que se trata de un objeto de prueba cuya ponderación le corresponderá al Juez de Juicio y no en esta fase del proceso a este Tribunal de Alzada, por lo cual se declara sin lugar este motivo de denuncia. Y Así se decide.
De otra parte en relación al escrito de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio FREDDY URBINA y MAYORIS HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensores del imputado LENIN SEGUNDO PÉREZ, esta Sala observa que al folio (72) de la incidencia cursa escrito dirigido a esta Sala de Alzada, en el cual se deja dicho lo siguiente:
“Es el caso ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala N° 3 de la Corte que hasta la presente fecha no habido pronunciamiento de esa Sala en respuesta al Recurso Interpuesto, produciéndose hechos durante todo ese tiempo que modifican las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad toda vez que hubo decaimiento de la medida, por vencimiento del termino previsto en el artículo 250 del COPP, para que el Ministerio Público presentara su acusación, sin que en el presente caso haya sido presentada acusación en mi contra, situación esta que dio lugar a que la instancia decretara en mi favor el Juzgado de la causa Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de mi Libertad, considerando que dicho recurso no debe seguir su curso y por tanto renuncio a ese derecho ya que la situación me fue favorable” (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, este Tribunal Colegiado Homologa la renuncia al escrito de apelación interpuesta por los abogados antes mencionados, quienes actúan en representación del imputado LENIN SEGUNDO PÉREZ, en atención al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogados YEANNE HERNANDEZ y JESUS ALMARZA, quienes actúan como defensores del ciudadano JUAN CARLOS GUITIERREZ, y por vía de consecuencia Confirmar la decisión Nº 058-08, de fecha 11/07/08, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó a los imputados antes mencionados la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 DEL Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña Hin Liang Emmy Kw Jeen, y del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se acuerda homologar la renuncia del recurso de apelación interpuesto hecha por parte de los profesionales del derecho FREDDY URBINA y MARYORI HERNÁNDEZ, quienes actúan en representación del imputado LENIN SEGUNDO PÉREZ. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la abogados YEANNE HERNANDEZ y JESUS ALMARZA, quienes actúan como defensores del ciudadano JUAN CARLOS GUITIERREZ, SEGUNDO: CONFIRMA por vía de consecuencia la decisión Nº 058-08, de fecha 11/07/08, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó a los imputados antes mencionados la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 DEL Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña Hin Liang Emmy Kw Jeen, y del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Así mismo, se acuerda homologar la renuncia del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 14 de Agosto de 2008, ante esta Alzada, por parte de los profesionales del derecho FREDDY URBINA y MARYORI HERNÁNDEZ, quienes actúan en representación del imputado LENIN SEGUNDO PÉREZ.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZALEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PEREZ

Ponente

EL SECRETARIO,

CARLOS LUIS OCANDO GARCIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 286-08 en el libro de decisiones correspondientes.
EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCIA
DAP/Melixi*.-