REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-015005
ASUNTO : VP02-R-2008-000519
DECISION Nº 282-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOHANA HERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana KERLY JOSEFINA SANCHEZ CALDERA, asistida por el abogado FRANCISCO JOSE QUINTERO, en contra de la decisión S-135-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHRYSLER, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR. 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8C3AU5630PY075991, PLACAS: XXK313, MODELO: LEBARON, AÑO: 1993, a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 29 de julio de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana YOHANA HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana KERLY JOSEFINA SÁNCHEZ CALDERA, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifiesta la recurrente que en fecha 15 de mayo de 2008, mediante solicitud escrita, presentada por ante el Tribunal Séptimo de Control, solicitó la entrega del vehículo en nombre de su mandante, el cual posee las siguiente características: Color: verde, Año: 1993, Tipo: sedan, Uso: particular, Clase: automóvil, Serial del Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería: 8C3AU5630PY075991, Placa: XXK-313, de la única y exclusiva propiedad de su mandante según se desprende del documento de compra-venta que corre inserto en la presente causa, ignorado por el Tribunal a quo al momento de pronunciarse.
Alega que dicho vehículo le fue retenido a su mandante por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional No. 3, cuando de forma voluntaria acudió a este cuerpo ha realizarle una revisión de rutina, y puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, con el pretexto de someterlo a averiguaciones, dicha solicitud de entrega de vehículo también se tramitó por ante esa Fiscalía y la misma lo negó en fecha 09 de Mayo de 2008, aún cuando el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial de la República ni existe denuncia alguna por robo o hurto del mismo, y sus datos registran ante el MTC, ya que le fue retenido a su mandante de la forma antes expuesta.
Expresa que el Juzgado Séptimo de Control, que conoció de la solicitud de entrega de vehículo hecha por su persona, declaró sin lugar a través del inmotivado y censurado auto, del cual recurre inobservando el aludido Órgano Jurisdiccional al momento de decidir lo siguiente: Primero: la condición de propietario de su mandante KERLY JOSEFINA SÁNCHEZ CALDERA, Segundo: la condición de poseedor de buena fe, tercero: que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial y que sus datos registran ante el SETRA, tal como se evidencia en Acta de Reconocimiento de Experticia, que aparece consignada en las actas procesales del presente asunto, Cuarto: que no existe un tercero reclamante. Con lo cual ese Juzgado se erigió en franca rebeldía al procedimiento previsto en la Ley adjetiva, concerniente a la entrega de los objetos incautados durante la fase preparatoria (Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal). Violándole así a su mandante ciudadana KERLY JOSEFINA SÁNCHEZ CALDERA, derecho de carácter constitucional como lo son: el derecho a la propiedad, consagrado en el Artículo 115, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Artículo 49 v el Artículo 26 correspondiente a la tutela judicial efectiva, contenidos todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cita la accionante varias jurisprudencias que guardan relación con el presente asunto y por último expresa quien recurre que el Juzgado Séptimo de control se apartó abruptamente de los criterios jurisprudenciales, de la Doctrina y de la Ley y que efectivamente adoptó un criterio muy restrictivo al respecto, quebrantando los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual le fue negado a mi mandante, ciudadano KERLY JOSEFINA SÁNCHEZ CALDERA. Por la lúgubre actuación incurrida por el Tribunal a quo de negar la petición de la entrega del vehículo baja una fúnebre argumentación que ayunó de motivación suasoria.
PETITORIO: Solicita
1. Que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto
2. Que revoque y deje sin efecto la inmotivada decisión N° S-135-08, asunto 7C-S-1376-08, de Fecha 13 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
3. Ordena al Tribunal Séptimo de Control que le haga entrega en cualquiera de las modalidades previstas en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, del vehículo identificado en la Actas Procesales de este asunto.
4. Ordena al Tribunal Séptimo de Control, le haga entrega de dicho vehículo, ordenando al propietario del estacionamiento donde este se encuentra de no materializar cobro alguno ni emolumento por concepto de deposito en atención a lo dispuesto en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/10/2006, Sentencia No. 1881, teniendo como Ponente a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que se hace referencia al fallo No. 675, del 28 de Abril de 2005, caso: estacionamiento Manpote II C.A., donde se insta al Estacionamiento Judicial al debido acato de la misma en el sentido de no materializar cobro alguno al reclamante por concepto de depósito, so pena de desacato, en razón de que en el presente asunto penal se llevó a cabo una persecución penal ante la inexistencia de delito alguno.
En el presente asunto no hubo contestación por parte del Ministerio Público al Recurso de Apelación interpuesto.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde al fallo S-135-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHRYSLER, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR. 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8C3AU5630PY075991, PLACAS: XXK313, MODELO: LEBARON, a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio 45 y 46 de la presente causa.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOHANA HERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana KERLY JOSEFINA SANCHEZ CALDERA, asistida por el abogado FRANCISCO JOSE QUINTERO, esta Sala para decidir observa:
Aduce el apelante, que el Juzgado de Control, que conoció de la solicitud de entrega de vehículo declaró sin lugar a través del inmotivado y censurado auto, del cual se recurre, inobservando el Órgano Jurisdiccional al momento de decidir lo siguiente: la condición de propietario de su mandante KERLY JOSEFINA SÁNCHEZ CALDERA, la condición de poseedor de buena fe, que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial y que sus datos registran ante el SETRA, tal como se evidencia en Acta de Reconocimiento de Experticia, que aparece consignada en las actas procesales del presente asunto, que no existe un tercero reclamante. Con lo cual ese Juzgado se erigió en franca rebeldía al procedimiento previsto en la Ley adjetiva, concerniente a la entrega de los objetos incautados durante la fase preparatoria (Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal). Violándole así a su mandante ciudadana KERLY JOSEFINA SÁNCHEZ CALDERA, derecho de carácter constitucional como lo son: el derecho a la propiedad, consagrado en el Artículo 115, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Artículo 49 v el Artículo 26 correspondiente a la tutela judicial efectiva, contenidos todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, una vez que son estudiados los planteamientos realizados por la recurrente observan los integrantes de esta Sala que efectivamente riela a la presente causa el oficio N° F-24F9-1639-08, de fecha 09 de Junio de 2008, en el cual concluye que el vehículo solicitado: “… Con respecto a la imprescindibilidad del mismo, esta representación Fiscal ya recabó las experticias correspondientes 8 no es imprescindible)…”. (Folio 42).
Este Juzgado Colegiado observa además la decisión N° S-135-08, dictada en fecha 13-06-2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del vehículo que nos ocupa, hecha por el ciudadana YOHANA HERNANDEZ, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“… Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa quien aquí decide que de acuerdo a la Experticia practicada por efectivos militares adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, al vehículo objeto de la presente causa se concluye: 1. QUE EL SERIAL DE CARROCERIA VIN ESTA ALTERADO. 2.- QUE EL SERIAL DE MOTOR 6 CIL. 3. QUE LA PLACA DASH PANEL ESTA FALSO Y SUPLANTADO. NO PUDIENDO IDENTIFICARSE EL MISMO por lo que considera quien aquí decide que procede en derecho NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO…”( folio 45).
Ahora bien, igualmente observa esta Sala de Alzada que a las actas cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, al Certificado de Registro de Vehiculo, practicada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, de fecha 09-04-2008, en el cual informa:
“… La pieza dubitada, signada bajo el numero 1156560, mencionada y descrita en el numeral uno (01) de la parte expositiva del presente informe pericial, cumple con los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determina como AUTENTICO…”. ( Folio 33 y su vuelto).
Así las cosas, este Tribunal Colegiado toma en cuenta que se desprende de autos, la cadena documental; por lo cual el reclamante de autos adquiere el vehículo solicitado:
1) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, registrado en los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, bajo el N° 88, tomo 124, en el cual el ciudadano RUDECINDO DE JESUS CAMARGO SANCHEZ, le vende a la ciudadana KERLY JOSEFINA SANCHEZ CALDERA (folios 62 y 63 de la causa).
Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.
En el caso objeto de estudio, consta según oficio N° 24F9-1366-08, de fecha 09-05-2008, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público niega la entrega del vehículo, de conformidad con la experticia realizada al vehículo requerido se desprende que ciertamente el vehículo solicitado, presenta diferentes alteraciones en los seriales identificadores como lo son: Serial de Carrocería VIN se encuentra FALSA, Que el Serial de Carrocería BODY se encuentra FALSA, que el Serial de Carrocería en la pedalera se encuentra SUPLANTADA y aunque no consta una solicitud del vehículo por parte de terceras personas, esta sala considera que es inviable la entrega de un vehículo cuyas características que presenta son todas falsas.
En este sentido, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que el Juez que dictó la decisión recurrida, negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHRYSLER, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR. 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8C3AU5630PY075991, PLACAS: XXK313, MODELO: LEBARON, AÑO: 1993, a la ciudadana YOHANA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada por el Juez a quo le causa un gravamen irreparable.
Con vista a dicho señalamiento, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:
“...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...”
Resulta necesario además citar la Sentencia N° 2862, de fecha 29-09-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que expresa: “…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor”.
Asimismo, la Sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consagra lo siguiente:” la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”.
De lo antes expuesto queda claro, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el ente administrativo correspondiente -Registro Nacional de Vehículos-, sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos; y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el serial de carrocería no puedan ser cotejados con datos de los legítimos del documento de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe.
En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:
“En efecto… omissis… esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).
Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: Irene Truskowski de Macquhae), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada casi, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “.
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que el Serial de Carrocería VIN se encuentra FALSA, Que el Serial de Carrocería BODY se encuentra FALSA, que el Serial de Carrocería en la pedalera se encuentra SUPLANTADA, lo cual crea dudas sobre la titularidad del vehículo, y imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que éste vehículo sea el mismo al cual hace referencia el título de propiedad, razón por lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que el solicitante de autos sea el legítimo propietario del vehículo peticionado, por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión de la recurrente. Y así se decide.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOHANA HERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana KERLY JOSEFINA SANCHEZ CALDERA, asistida por el abogado FRANCISCO JOSE QUINTERO, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión S-135-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHRYSLER, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR. 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8C3AU5630PY075991, PLACAS: XXK313, MODELO: LEBARON, a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOHANA HERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana KERLY JOSEFINA SANCHEZ CALDERA, asistida por el abogado FRANCISCO JOSE QUINTERO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión S-135-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA Y CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS DOMINGO ARTEAGA PEREZ
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCIA
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 282-08.
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCIA
Asunto: VPO2-R-2008-000519.