CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-001677
ASUNTO : VP02-R-2005-000404

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la causa en fecha 02-05-2008 y se dio cuenta en sala, designándose como ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARIA ARRIETA y GUILLERMO MATA ALGARIN, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 114.704 y 6.164 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FELICIA ELENA MENDOZA NICOLAS, identificada en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Abril de 2008, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas NELLY ELENA LINARES CRESPO Y MARIELA COROMOTO HERNANDEZ, identificadas en actas, por la presunta comisión del delito Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

En fecha 21 de Mayo de 2008, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, admitiendo el mismo conforme al trámite de apelación de sentencia por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el quinto día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto, en fecha 12 de Junio de 2008, con la presencia de las ciudadanas NELLY ELENA LINARES CRESPO y MARIELA COROMOTO HERNANDEZ, (Querelladas), representadas por su Defensor Privado ciudadano Dr. PEDRO PALMAR; y la asistencia de la ciudadana FELICIA ELENA MENDOZA (Querellante) acompañada de sus apoderados Abogados GUILLERMO MATA ALGARIN y MARIA TERESA ARRIETA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLADAS: NELLY ELENA LINARES CRESPO Y MARIELA COROMOTO HERNANDEZ.

REPRESENTANTE LEGAL DE LAS QUERELLADAS: ABOGADO PEDRO PALMAR

QUERELLANTE: FELICIA ELENA MENDOZA.

ABOGADOS APODERADOS DE LA QUERELLANTE: GUILLERMO MATA ALGARIN Y MARÍA TERESA ARRIETA.

DELITO: DIFAMACIÓN.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes, fundamentan su recurso de apelación, en base a los siguientes términos:

Manifiestan que: “…ante todo debemos señalar que la apelación a la sentencia de sobreseimiento debe regirse por la norma regulatoria para sentencia definitiva, ya que su naturaleza es tal que pone fin al juicio y produce cosa juzgada. De allí, que sea un error admitido por gran parte de jueces y colegas litigantes, dado que la naturaleza de las decisiones, no dependen de las denominaciones que pudiese dar algún Juez, sino de la importancia contenida de las mismas, luego entonces apelamos como si fuese un auto a objeto de interrumpir el lapso señalado por el artículo 447 del COPP y no como sentencia definitiva artículo 451 ejusdem como debió el Juez haberlo hecho.…”

Alegan que “…en segundo término debemos referirnos a una serie de irregularidades cometidas en este proceso, una de ellas es la siguiente:
El 30 de mayo del 2007, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se realizó la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE CONCILIACIÓN en virtud de la QUERELLA ACUSATORIA interpuesta por la Ciudadana (sic) FELICIA ELENA MENDOZA NICOLAS en contra de las ciudadanas NELLY ELENA LINARES CRESPO y MARIELA COROMOTO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN prevista y sancionado en el Art. 444 del CPV,(sic) acompañada por su abogado el Dr. PEDRO PALMAR, con la juez presente la Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal, acompañada por la Abogada ANDREA BOSCAN, Secretaria de Sala, según consta en acta. Ahora bien, el Juez de la recurrida obvió e ignoró la norma del debido proceso fijando y realizando nuevamente el acto de audiencia de conciliación, sin tener presente que dicho acto se había realizado, además no consta en acta ninguna anulación de la audiencia conciliatoria de fecha 30 de mayo de 2005, pero hizo caso omiso y volvió hacer la audiencia sin que hubiese explicación lógica a tal comportamiento.… ”

Argumenta que: “…es necesario hacer notar algo que es sumamente importante desde el punto de vista jurídico y de la causa interruptora de la prescripción, a tal efecto señalamos que el único aparte del artículo 450 del CPV (sic) el cual señala expresamente “cualquier actuación de la victima en el proceso interrumpirá la prescripción”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa en la presente causa existen actas de audiencia oral de conciliación, dichos actos solemnes por estar en presencia de todas las partes del proceso que, legítimamente produce causa interruptiva, además de las notificaciones hechas por el Tribunal y diligencias hechas por las partes hacen cesar dicha prescripción; y en todo caso el Juez de Juicio, debió verificar por quien ha habido diferimientos injustificados; es decir, hechos de manera maliciosa e imputables a la defensa o por mal ejercicio o ejercicio abusivo del derecho a la Defensa, y tomando en cuenta que reo y defensa son bipolar, en conclusión el Juez de la Recurrida no verificó y consecutivamente no señaló en el fallo a quien era imputable la dilación existente en la presente causa…”; continúan los apelantes transcribiendo un extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 02-06-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz.

Finalizan este particular solicitando a la Corte verifique las sucesivas incomparecencias e injustificaciones en la que incurrió la parte defensora, y en ese sentido llame la atención al Juez A quo, pues dicha prescripción no es a (sic) lugar por todo lo anteriormente expuesto.

Aducen luego como motivo de apelación que: “…la ausencia absoluta de motivación por parte de la Recurrida, pues como todos sabemos la sentencia debe ser en si (sic) misma prueba de su legalidad, es decir, el Juez debe convencer de su convicción que cuando no se le dice a la persona afectada los motivos de hecho y de derecho que sustenta el fallo, se esta lesionando el derecho que tienen todos los ciudadanos de conocer lo motivos que sustentan las decisiones judiciales, violentando así el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia.…”
Por último, solicitan sea anulada la decisión de fecha 14 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y sea ordenado un nuevo acto conciliatorio con todos las partes intervinientes, por ante un Juzgado distinto al que dictó el fallo.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, de seguidas pasa a resolver los planteamientos en base a las siguientes consideraciones:

La recurrida en la fundamentación de su decisión, señala lo siguiente:

“(Omissis) Seguidamente, el Juez Profesional se dirigió a las acusadas, les solicitó se pusieran de pie y las impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo (sic) 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal y les explicó los hechos que se les atribuyen, así como las consecuencias que podría acarrear el ser declarados culpables de los hechos imputados según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, quedando identificadas como: 1) NELLY ELENA LINARES CREPO….; 2) MARIELA COROMOTO HERNÁNDEZ BARRIOS, ….., quienes no desearon exponer en esta audiencia. Vista las excepciones opuestas por la parte querellada, en cuanto a la prescripción judicial de la acción penal, se evidencia de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa que el hecho que dio origen al presente proceso se realizó el día 25 de Febrero de 2005, durante el programa al derecho al revés transmitido en el canal 7 (Televisa), en donde las ciudadanas Nelly Linares y Mariela Hernández, difaman a la ciudadana Felicia Mendoza, delito este previsto y sancionado ene le artículo 442 del Código Penal, el cual establece como lapso de prescripción de un (01) año, según lo establecido en el artículo 450 ejusdem, y siendo que desde el 25 de febrero de 2005 hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, un mes y veinte (20) días, evidenciándose que ha transcurrido más de un año y seis (06) meses, este Tribunal considera que ha operado la PRESCRIPCION JUDICIAL, contenida en el artículo 110 del Código Penal….En tal sentido, este Tribunal declara con lugar la excepción interpuesta por la defensa, en cuanto a la prescripción judicial, resultando inoficioso pronunciarse en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de las ciudadanas NELLY ELENA LINARES CREPO (sic)….y MARIELA COROMOTO HERNANDEZ BARRIOS…., por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana (sic) FELICIA ELENA MENDOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal…” (Omissis)”. (negrillas de la Sala)

Una vez realizado el estudio de las actas que integran la presente causa, concatenados con la denuncia realizada por las recurrentes, quienes aquí deciden, en primer lugar quieren destacar lo siguiente:

• En fecha 14 de Abril de 2005, se encuentra inserta a las actas Querella Acusatoria Penal, interpuesto por la ciudadana América Terán, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Felicia Elena Mendoza Nicolás, inserta al folio uno (01) de la causa.
• En fecha 25 de abril de 2005, se levanta acta de audiencia en la cual la ciudadana Felicia Elena Mendoza Nicolas, ratifica la acusación privada interpuesta en contra de las ciudadanas NELLY ELENA LINARES CRESPO y MARIELA COROMOTO HERNANDEZ, inserta al folio ciento veinte (120) de la presente causa.
• En fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó admitir la acusación privada, inserta al folio ciento veintiuno (121) de la causa.
• En fecha 16 de mayo de 2005, el Abogado Julio Rosales Sánchez, en representación de la ciudadana Milagros del Valle Sánchez Freites, interpone recurso de apelación, en contra del auto de fecha 28-04-2005, inserto al folio cientos veintinueve (129) de la presente causa.
• En fecha 16 de junio de 2005, se levanta acta de audiencia, a objeto de que las ciudadanas NELLY LINARES CRESPO y MARIELA HERNANDEZ BARRIOS, nombren su defensor, inserto al folio ciento cincuenta y seis (156) de la presente causa.
• En fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la audiencia conciliatoria en virtud de que las querelladas se encontraban en estado de indefensión, nombrando para ese momento al ciudadano Abogado Pedro Palmar, fijando la mencionada audiencia para el día 08 de julio de 2005, la cual se encuentra inserta al folio ciento sesenta (160) de la presente causa.(Subrayado de la Sala)
• En fecha 01 de agosto de 2005, se acordó el diferimiento de la audiencia fijada para el día 08-07-2005, en razón de que el Juez del Tribunal, se encontraba en un curso de capacitación, fijándose nuevamente para el día 16-08-2005, a las 10:00 de la mañana, inserto al folio ciento sesenta tres (163) de la presente causa.(Subrayado de la Sala)
• En fecha 21 de septiembre de 2005, se acordó el diferimiento de la audiencia fijada para el día 16-08-2005, en razón de que el Tribunal se encontraba de vacaciones judiciales, fijándose nuevamente para el día 07-10-2005, a las 10:00 de la mañana; inserto al folio ciento ochenta y cinco (185) de la presente causa.(Subrayado de la Sala)
• En fecha 10 de octubre de 2005, se acordó el diferimiento de la audiencia fijada para el día 07-10-2005, en razón de que el Tribunal en esa fecha no dio despacho, fijándose nuevamente para el día 28-10-05, a las 09:00 de la mañana, inserta al folio ciento noventa y cuatro (194) de la presente causa.(Subrayado de la Sala)
• En fecha 31 de octubre de 2005, se acordó el diferimiento de la audiencia fijada para el día 28-10-2005, en razón de que el Tribunal no dio despacho por quebrantos de salud del Juez Suplente; fijándose nuevamente para el día 16-11-2005, a las 9:30 de la mañana, inserto al folio ciento noventa y siete (197) de la presente causa.(Subrayado de la Sala)
• En fecha 16 de noviembre de 2005, se levantó acta de diferimiento de la audiencia conciliatoria, en razón de que el Abogado Pedro Palmar, se encontraba realizando un juicio en la ciudad de Cabimas, fijándose nuevamente para el día 22-11-2005, a las 10:00 de la mañana, inserto al folio ciento noventa y ocho.(Subrayado de la Sala)
• En fecha 22 de noviembre de 2005, se llevó a efecto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acta de audiencia conciliatoria, estando presentes todas las partes intervinientes en el presente proceso, quien entre otras cosas declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal; inserto a los folios doscientos cuatro (204) al folio doscientos nueve (209) de la presente causa.
• En fecha 29 de noviembre de 2005, se recibe recurso de apelación, interpuesto por las ciudadanas Maria Arrieta y Guillermo Mata Algarin, Abogados en ejercicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FELICIA ELENA MENDOZA NICOLAS, inserto al folio doscientos catorce (214) de la presente causa.
• En fecha 13 de enero de 2006, se evidencia decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otras cosas ordenó anular la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2005, y se ordenó la remisión de la causa a un tribunal distinto al que hizo el pronunciamiento; inserta al folio doscientos treinta y seis (236) de la presente causa.
• En fecha 17 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Zulia, acuerda fijar el acto de conciliación para el día 29-03-2006, a las 09:00 de la mañana, inserto al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la presente causa.
• En fecha 30 de marzo de 2006, se ordenó el diferimiento de la audiencia oral y pública, por cuanto la Juez del despacho, se encontraba con quebrantos de salud, fijándose nuevamente para el día 10-05-2006, a las 9:30 de la mañana, inserta al folio doscientos setenta y uno (271) de la presente causa.(Subrayado de la Sala)
• En fecha 10 de mayo de 2006, se ordenó el diferimiento de la audiencia oral y pública, por cuanto el Abogado Pedro Palmar, no asistió al acto, fijándose nuevamente para el día 26-06-2006, a las 10:00 de la mañana, inserto al folio doscientos noventa y dos (292) de la presente causa.(Subrayado de la Sala)
• En fecha 26 de junio de 2006, se ordenó el diferimiento de la audiencia de conciliación, en razón de haber sido solicitado el mismo por el Abogado Julio Rosales Sánchez, ordenándose la fijación del acto, en auto por separado, inserto al folio trescientos once (311) de la presente causa.(Subrayado de la Sala)
• En fecha 27 de junio de 2006, se fijó audiencia de conciliación para el día lunes 07-08-2006, a las 9:30 de la mañana; inserto al folio doscientos doce (212) de la presente causa.
• En fecha 07 de agosto de 2006, se acordó el diferimiento de la audiencia , por cuanto el tribunal se encontraba de traslado, para la realización de una inspección técnica, y se acordó fijar nuevamente la audiencia de conciliación para el día 26-09-2006, a las 9:30 de la mañana; inserto al folio trescientos treinta y dos (332) de la presente causa.(Subrayado de la Sala)
• En fecha 21 de septiembre de 2006, se acordó el diferimiento de la audiencia de conciliación, en razón de la solicitud de diferimiento interpuesta por el Abogado Pedro Palmar, fijándose nuevamente para el día 02-11-2006 a las 9:00 de la mañana, inserto al folio trescientos cincuenta y cuatro (354) de la presente causa.(Subrayado de la Sala)
• En fecha 02 de noviembre de 2006, se acordó el diferimiento de la audiencia oral de conciliación, en razón del pedimento interpuesto por el Abogado Julio Rosales Sánchez, fijándose nuevamente para el día 09-01-2006, a las 9:30 de la mañana; inserto al folio trescientos setenta y seis (376) de la presente causa.(Subrayado de la Sala)
• En fecha 07 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreta el desistimiento de la acción y en consecuencia se extingue la acción penal, decretándose el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana Milagros Sánchez Freites, por la presunta comisión del delito de difamación, inserto al folio trescientos ochenta y seis (386) de la presente causa.
• En fecha 12 de enero de 2007, se ordenó el diferimiento de fecha 09-01-2007, en razón de que la Juez del Despacho se encontraba en la ciudad de Caracas, fijándose nuevamente para el día 15-02-2007, a las 11:30 de la mañana, inserto a folio cuatrocientos nueve (409) de la presente causa.(Subrayado de la Sala)
• En fecha 15 de febrero de 2007, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y publico, en virtud de la inasistencia de la ciudadana NELLY LINARES, fijándose nuevamente para el día 27-03-2007, a las 9:30 de la mañana, inserto al folio cuatrocientos veintisiete (427) de la presente causa.(Subrayado de la Sala)
• En fecha 27 de marzo de 2007, se ordenó el diferimiento de la audiencia de conciliación, en razón de que el Tribunal se encontraba realizando la continuación del juicio oral y público en la causa N° 2M-033-05, fijándose nuevamente para el día 30 de abril de 2007, a las 09:00 de la mañana, inserta al folio cuatrocientos treinta y siete (437) de la presente causa.(Subrayado de la Sala)
• En fecha 03 de mayo de 2007, se ordenó el diferimiento de la audiencia oral de conciliación en la presente causa, en razón de que la Juez del despacho presentó quebrantos de salud, fijándose nuevamente para el día 30-05-2007, a las 12: 00 del mediodía, inserto al folio cuatrocientos sesenta (460) de la presente causa.(Subrayado de la Sala)
• En fecha 30 de mayo de 2007, se llevó a efecto audiencia de conciliatoria, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ordenó subsanar los requisitos de procedibilidad, inserta a los folios cuatrocientos setenta y ocho (478) al cuatrocientos ochenta y tres (483) de la presente causa.
• En fecha 12 de junio de 2007, se ordenó fijar la audiencia conciliatoria, para el día 19-06-2007, a las 9:30 de la mañana, a fin de resolver las excepciones y solicitudes expuestas por las partes, inserta al folio cuatrocientos noventa (490) de la presente causa.
• En fecha 20 de junio de 2007, se ordenó el diferimiento de la audiencia de conciliación, en razón de que la Juez del despacho presentó quebrantos de salud, fijándose nuevamente para el día 25-06-2007, a las 9:30 de la mañana; inserto al folio cuatrocientos noventa y nueve (499) de la presente causa.(Subrayado de la Sala)
• En fecha 25 de junio de 2007, se ordenó el diferimiento de la audiencia de conciliación, en razón de la inasistencia del Abogado Pedro Palmar, ordenándose fijar el acto en auto por separado; inserto al folio quinientos siete (507) de la presente causa.(Subrayado de la Sala)
• En fecha 26 de junio de 2007, se fijó audiencia conciliatoria, para el día 10-07-2007, a las 9:00 de la mañana, inserto al folio quinientos veinte tres (523) de la presente causa.
• En fecha 10 de julio de 2007, se ordenó el diferimiento de la audiencia de conciliación, en razón de que el Tribunal se encontraba realizando la continuación de otro juicio en la causa N° 2M-055-06, fijándose nuevamente para el día 18-07-2008, a las 9:00 de la mañana, inserto al folio quinientos cincuenta y uno (551) de la presente causa.(Subrayado de la Sala)
• En fecha 20 de julio de 2007, se ordenó el diferimiento de la audiencia oral fijada para el día 18-07-2008, en razón de que el Tribunal no dio despacho en la mencionada fecha, fijándose nuevamente para el día 27-07-2008, a las 9:00 de la mañana, inserto al folio quinientos sesenta y cinco (565) de la presente causa.(Subrayado de la Sala)
• En fecha 27 de julio de 2007, se ordenó el diferimiento de la audiencia oral de conciliación, en virtud de haberlo solicitado el Abogado Pedro Palmar, por cuanto su defendida se presentaba quebrantos de salud, fijándose nuevamente para el día 20-09-2007, a las 9:00 de la mañana, inserto al folio quinientos ochenta y seis (586) de la presente causa.(Subrayado de la Sala)
• En fecha 24 de septiembre de 2007, se ordenó el diferimiento de la audiencia oral conciliatoria, en razón de que el Tribunal se encontraba realizando labores administrativas relacionadas con la entrega del tribunal, fijándose nuevamente para el día 16-10-2007, a las 11:00 de la mañana, inserto al folio seiscientos trece (613) de la presente causa.(Subrayado de la Sala)
• En fecha 16 de octubre de 2007, se ordenó el diferimiento de la audiencia oral conciliatoria, en razón de la incomparecencia del Abogado Pedro Palmar, fijándose nuevamente en auto por separado; inserta al folio seiscientos veintitrés (623) de la presente causa.(Subrayado de la Sala)
• En fecha 01 de abril de 2008, se fijó la audiencia oral conciliatoria, para el día 14-04-2008, a las 9:30 de la mañana, inserto al folio seiscientos treinta y cinco (635) de la presente causa.
• En fecha 14 de abril de 2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA ORAL CONCILIATORIA, con todas las partes intervinientes, en la cual entre otras cosas decretó lo siguiente, la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas NELLY ELENA LINARES CRESPO y MARIELA COROMOTO HERNANDEZ BARRIOS, inserto a los folios seiscientos cincuenta y cuatro (654) al folio seiscientos cincuenta y ocho (658) de la presente causa.
• En fecha 02 de mayo de 2008, esta Alzada recibió la presente causa, con el objeto de dilucidar el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el Capítulo IV, de su Libro Segundo, los actos conclusivos, encontrándose entre ellos el Sobreseimiento, específicamente en los artículos 318 y siguientes del mencionado texto adjetivo penal.

Establece el Legislador, en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, el procedimiento a seguir en esta figura, y refiere al respecto lo siguiente:

Articulo 318. El sobreseimiento procede cuando:
(…)3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada(…)”

Artículo 48: “Son causas de extinción de la acción penal:
“(…) 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”

En este mismo orden de ideas, se cita la ponencia “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DEBIDO PROCESO”, del Abogado Freddy José Mayora, extraída del texto “XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”, titulada “De Nuevo sobre Los Principios”, en la cual dejó establecido lo siguiente:

(…) La prescripción de la acción penal, como medio de terminación anticipada del juicio, está íntimamente vinculada con la garantía fundamental del debido proceso y, dentro de éste, con los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia; asimismo, con la tutela judicial efectiva o eficaz, de acuerdo con la cual todos los ciudadanos tenemos el fundamental a ser juzgados mediante sistema de administración de justicia que provea respuestas imparciales, oportunas, adecuadas y despojadas de formalismos dispensables, a las partes en el proceso…” (p.79, ).

En relación a este punto resulta necesario citar Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2007, signada con el Nº 485, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, la cual se transcribe de la siguiente manera:

“(…) Antes de proceder a declara la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica (…)”

En relación al mismo punto se cita sentencia N° 537, de fecha 15-04-05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, quien establece lo siguiente:

“…Los artículos 318. 3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, “Contiene disposiciones que, de ninguna manera, excluyen la posibilidad constituyen la posibilidad constitucional o legal de excepciones, como la que, respecto del principio general de prescriptibilidad de la acción penal contiene el artículo 29 de la Constitución…”

Del estudio realizado a las presentes actuaciones, puede observarse al folio seiscientos cincuenta y cinco (655) de la presente causa, solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Abogado PEDRO PALMAR, procediendo con el carácter de defensor de las ciudadanas NELLY ELENA LINARES y MARIELA COROMOTO HERNÁNDEZ, en el acto de la audiencia de conciliación efectuada por ante el Juzgado de Instancia, en fecha 14-04-2008, en virtud de la querella interpuesta por la ciudadana FELICIA ELENA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de Difamación, en contra de las ciudadanas ut-supra señaladas, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, consta a los folios seiscientos cincuenta y cuatro (654) al seiscientos cincuenta y ocho (658) de la presente causa, la decisión recurrida, en la cual en fecha 14 de abril de 2008, signada con el N° 022-08, decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem, a favor de las ciudadanas NELLY ELENA LINARES CRESPO y MARIELA COROMOTO HERNÁNDEZ BARRIOS, por la presunta comisión de delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FELICIA ELENA MENDOZA.

Asi las cosas, se debe acotar que la prescripción penal es la extinción del ius puniendi del Estado por el transcurso del tiempo, es decir, la pérdida del poder estatal de perseguir los hechos punibles y la de penar a quien los ha cometido, por lo que una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible la persecución judicial de los delitos o el castigo de los autores.

En materia penal, la prescripción puede ser ordinaria y opera cuando la acción ha prescrito con anterioridad a la iniciación del proceso y, puede ser prescripción especial o procesal, a la que se refiere el artículo 110 del Código Penal, cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo; aplicable en el caso de marras según el Código Penal vigente para la comisión del delito perpetrado.

Esta Sala trae a colación al autor Mendoza, citado por Arteaga Sánchez (1997), quien afirma que:
“La prescripción en materia penal obra de pleno derecho, ya que se establece, no en interés del reo, sino en función del interés social. Y si el reo no la alega, debe el Juez, acogerla”

Por tanto al analizar la recurrida se observa que la misma fue motivada y fundada en normas legales, en virtud de lo cual no asiste la razón a los recurrentes en cuanto que aquella decisión se encuentra viciada de inmotivación. Asi se decide.

Sin embargo, en virtud de los alegatos hechos por la victima en la audiencia oral y pública llevada al efecto con motivo del presente recurso, respecto de no haber obtenido tutela judicial a sus derechos, puesto que no se estableció responsabilidad o no de las querelladas y no ser ella culpable de los múltiples diferimientos que en todo caso coadyuvaron a que se diera la prescripción de la acción, y con vista en la cronología anteriormente establecida, cabe destacar que los mayoría de diferimientos que se produjeron en la presente causa en modo alguno obedecieron a la culpa o negligencia de la querellante, si no que por el contrario se debieron a ausencias de las querelladas y/o su defensa técnica, e incluso por causas atribuibles al tribunal de instancia, que esta Alzada ha resaltado mediante subrayados, y que pudieran haber incidido en hacer nugatorio el ius puniendi del Estado y el derecho de la victima a ser resarcida; es por ello que antes de decretar un sobreseimiento por prescripción de la acción penal debe el juzgador primero determinar la existencia real de la comisión del delito y la responsabilidad de quien se señala como autor o participe, para dejar a salvo las acciones civiles que pudieran corresponder al estado o cualquier tercero que tenga el carácter de victima y por tanto interés directo en las resultas del proceso en atención a la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala: “…Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles y su establecimiento en la forma debida, es indispensable para poder ejercer las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas”. Así lo ha sostenido la sala Penal del Tribunal Supremo Justicia (Sent. Nº 554 del 29-11-02 y 455 del 10-12-03)

Visto que se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe declararse CON LUGAR el recurso interpuesto por los ciudadanos MARÍA ARRIETA y GUILLERMO MATA ALGARIN, Abogados en ejercicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FELICIA ELENA MENDOZA NICOLAS, identificada en actas, y en razón de lo establecido en el artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ANULAR el fallo impugnado, a los fines de que otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que pronunció la decisión impugnada, se pronuncie al respecto sin incurrir en los vicios que dieron origen a la nulidad aquí decretada, por cuanto se ha causado un gravamen irreparable. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARÍA ARRIETA y GUILLERMO MATA ALGARIN, Abogados en ejercicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FELICIA ELENA MENDOZA NICOLAS, identificada en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Abril de 2008; SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa al estado de que otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que pronunció la decisión impugnada, se pronuncie al respecto, sin incurrir en los vicios que dieron origen a la nulidad aquí decretada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente.


Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación


EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 032-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.