REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2008-000110
ASUNTO : VG01-X-2008-000001
Decisión N° 291-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la anterior INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana DRA. LEANY ARAUJO RUBIO, en su carácter de Juez Profesional de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en el asunto signado con el N° VG01-X-2008-000001, contentiva del Conflicto de No conocer planteado entre los Juzgados Noveno y Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia;seguida en contra de los imputados USTYMENKO VOLODOMYR y DATHENCO YURIY por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala observa:
Alega la Juez Inhibida que:
“(Omissis)… En fecha cuatro (04) de junio de 2008, en la causa N° lAa.3733-08, la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones emitió decisión N° 197/08, de fecha cuatro 04) de junio de 2008 en la que además, mediante voto salvado N° 007-08 me aparté del criterio de la mayoría, salvando el voto en la decisión que en copia certificada se acompaña al presente Informe, en cuyo contenido se anuló la decisión recurrida N° 890 de fecha 12.03.2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se ordenó que otro juez de control resolviera lo decidido por la Sala Dos de esta Corte de Apelaciones mediante fallo N° 002-08, causa N° 2Aa.3830-07 dictada en fecha 08.01.2008.
En esa oportunidad extendí VOTO SALVADO razonando los motivos por los cuales me aparte, de la decisión de la mayoría, al considerar -entre otros argumentos- que antes de entrar a valorar aspectos inherentes a la competencia, jerarquía y doble instancia (como lo hizo la mayoría), debió la Sala circunscribirse al aspecto central de lo decidido: la revisión de una medida cautelar antes de celebrar el acto que formaba parte del desarrollo de la Audiencia Preliminar ordenado, donde la instancia vulneró el contradictorio que garantizaba la igualdad entre las partes y la aplicación de los artículos 328, 330.5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica especial en materia de drogas que determina expresamente la forma sustancial del acto que fue obviada por la instancia.
(…)
Ante estas evidentes opiniones, contenidas en mi voto salvado, se hace necesario resaltar lo que según mi criterio –ya explanado dentro de este asunto-, culminó con la siguiente conclusión, que abiertamente deja establecido el razonamiento de la juzgadora respecto a la motivación que sustenta este nuevo asunto entre los dos tribunales de juicio y que generó la carga administrativa de distribución en dos oportunidades distintas, fue aquella que revisó la Sala Dos, o fue la que con posterioridad desarrolló el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06.08.2008 (folios 972 al 987).
(…)
Por lo que tal circunstancia se constituye como aquella en la cual como jueza profesional emití opinión respecto de un aspecto que atañe a lo que ahora se propone por vía incidental, considerando así que debo apartarme del conocimiento del incidente planteado, ya que lo que aquí advierto constituye causal de recusación conforme lo establece el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, normas que obligan a quien aquí suscribe a extender el presente Informe. En efecto, el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe como causal de recusación e inhibición del juez, "el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella"; y siendo que la opinión proferida por mí en el Voto Salvado expresa razones de fondo en el conocimiento de parte esencial del incidente propuesto por el tribunal ad quo, en aras de preservar las garantías de imparcialidad y debido proceso, expreso esta causal de apartamiento, máxime cuando nos encontramos frente a un aspecto esencial, como lo es el principio del juez que ha de conocer del desarrollo del debate oral y público.(Omissis) ”. (Negrillas de la cita).


I

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:

Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la ciudadana DRA. LEANY ARAUJO RUBIO, en su carácter de Juez Profesional de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la misma se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

II

PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana DRA. LEANY ARAUJO RUBIO, en su carácter de Juez Profesional de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado con el N° VG01-X-2008-000001, contentiva del Conflicto de No conocer planteado entre los Juzgados Noveno y Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia;seguida en contra de los imputados USTYMENKO VOLODOMYR y DATHENCO YURIY por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en base a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 291-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario