REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2008-000110
ASUNTO : VG01-X-2008-000001
Decisión N° 289-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la anterior INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana DRA. LUZ MARÍA CÁRDENAS GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Profesional de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en el asunto signado con el N° VG01-X-2008-000001, contentiva del Conflicto de No conocer planteado entre los Juzgados Noveno y Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia;seguida en contra de los imputados USTYMENKO VOLODOMYR y DATHENCO YURIY por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala observa:
Alega la Juez Inhibida que:
“(Omissis)… La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el aspecto central en los cuales se fundamentó tanto la declinatoria de competencia del Juzgado Noveno de Juicio, al Juzgado Segundo de Juicio, como el planteamiento del conflicto de competencia interpuesto por el último de los mencionados Tribunales; obedeció a la disímil consideración y/o apreciación, que los referidos tribunales tuvieron, respecto de los efectos de la decisión No. 002-08 de fecha 08.01.2008 emanada de la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones, en relación a la nulidad o no, de los diferentes pronunciamientos hechos en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 31.10.2007. Pues de ello dependía la competencia de uno u otro de los juzgados en conflicto para el conocimiento de la presente causa durante la fase del juicio oral y público.
(…)
Ahora bien, respecto de tales aspectos esta Sala en decisión No, 197-08 de fecha 04.06.2008, ha emitido clara opinión en ambos sentidos, pues en la aludida decisión suscrita por la mayoría de las integrantes de esta Sala, en este caso mi persona actuando como Ponente y la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de manera clara y precisa emitimos opinión respecto del referido asunto señalando que la decisión No. 002-08 de fecha 08.01.2008 emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en ningún momento había declarado la nulidad de la decisión, sino simplemente había ordenado que a los acusados de autos se les impusiera del procedimiento por admisión de los hechos, manteniendo la medida y dejando firme el resto de los pronunciamientos hechos durante la audiencia de presentación,(…)

En virtud de lo cuál, es evidente que en el presente caso esta Sala y concretamente en lo que respecta a mi persona en oportunidad anterior he emitido pronunciamiento en relación al aspecto central para la dilucidación del presente conflicto negativo de competencia. Siendo ello así, es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.
(…)
Por tanto, visto que mediante decisión 197-08 de fecha 04.06.2008, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer, considero, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)”.




I

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:

Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la ciudadana DRA. LUZ MARÍA CÁRDENAS GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Profesional de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la misma se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.


II

PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana DRA. LUZ MARÍA CÁRDENAS GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Profesional de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado con el N° VG01-X-2008-000001, contentiva del Conflicto de No conocer planteado entre los Juzgados Noveno y Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia;seguida en contra de los imputados USTYMENKO VOLODOMYR y DATHENCO YURIY por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en base a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 289-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario