REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000063
ASUNTO : VP02-R-2008-000530

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 14 de julio de 2008 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, en su carácter de Defensora de los acusados LUÍS EDUARDO RINCÓN y JOSÉ ENRIQUE OLIVEROS, identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Junio de 2008, signada con el N° 032-08, en la cual declara Sin Lugar la solicitud formulada por la defensa de los ciudadanos antes mencionados, en relación al cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2008, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su carácter de Defensora, fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Junio de 2008, bajo los siguientes términos:

En el punto denominado como “PRIMERA DENUNCIA”, aduce que: “…del análisis a la decisión impugnada podrán perfectamente evidenciar que la Recurrida (sic) para resolver la pretensión de la defensa, simplemente se limita a transcribir toda una Sentencia (sic), contentiva de Amparo Constitucional, de fecha 13-04-2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, contentiva de 14 páginas y resuelve en 5 líneas sobre la Solicitud (sic) de esta Defensa, demostrando con ello un desgano procesal en perjuicio del proceso de mis defendidos, en virtud de que la Recurrida (sic) está obligada a realizar un razonamiento jurídico lógico a cada acto procesal que se ha llevado a cabo en este proceso, para determinar las causas por las cuales perimió el lapso de los dos (02 ) años que prevee (sic) el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la controversia planteada por esta Defensa, y la misma debe ser resuelta por el Juez, a través del razonamiento lógico, coherente y la misma debe pronunciarse por cada uno de puntos planteados con suficiente claridad que sirvan de sustento a su decisión para que pueda bastarse por sí misma y no limitarse a transcribir una sentencia para darla como respuesta a dicha solicitud …”.

Manifiesta que: “…la Recurrida (sic) también infringe a mis defendidos el derecho a ser oídos por el juez, ya que no analizó, no estudió y obvió resolver lo planteado por esta defensa en su solicitud, es decir, no se molestó en analizar cada acto procesal señalado por esta Defensa que hacen procedente el decaimiento de dicha medida …”

En el punto denominado como “LA SEGUNDA DENUNCIA”, sostiene que: “…se trata de la solicitud del Decaimiento (sic) de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mis defendidos, ya que el Legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previo (sic) que era el lapso suficiente para la tramitación del proceso, y en el presente caso, en ningún momento la Parte (sic) fiscal, solicitó la Prorroga (sic) prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Recurrida les mantenga dicha medida de coerción personal, excediéndose en las facultades que le confiere la Ley mantener privados a mis defendidos en una forma arbitraria e ilegítima…”

Indica que: “…esta Defensa realizó una relación exhaustiva de todos los actos que se ha llevado a cabo en este proceso, con el fin de demostrarle a la Juez que las causas por las cuales ha transcurrido dos años en este proceso los cuales no le son imputables a mis defendidos y mucho menos a la Defensa sino al Órgano Jurisdiccional en el retardo de la tramitación del Recurso de Apelación (sic) de Sentencia Definitiva que interpuse, y su resultado, así como la publicación de dicho fallo impugnado, sin embargo la Recurrida (sic) se limita a darle como respuesta a la solicitud que mis defendidos no pueden beneficiarse de lo dispuesto en el en el (sic) artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando con ello la Falta (sic) de Aplicación (sic) de la norma Adjetiva prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha Legislación (sic) adjetiva le atribuye al juez el rol de director del proceso, y la constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, el exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley, y de sus propios mandatos normativos, es decir, la Constitución Nacional le esta imponiendo el deber Constitucional de hacer valer permanentemente los principios del valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate, ni del delito que se les impute, de la jerarquía del juez o de la Competencia que le ha conferido expresamente dicha norma suprema…”

Señala que: “…mis defendidos se encuentran en un Retardo Procesal (sic) evidente, producida (sic) por el Órgano Jurisdiccional, en virtud de que con fecha 19-06-2008, se encontraba fijada la Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa y la misma no se llevó a cabo no porque no se hizo efectiva el traslado de mis defendidos como pretende hacer valer la Recurrida (sic) en el Acta de Diferimiento, sino que dicha causa es atribuida al Tribunal, en virtud de que solicitó el traslado de los mismos de la Cárcel Nacional, cuando ellos se encuentran el Destacamento de la Policía Regional de Coquivacoa, causa esta que es atribuida al Tribunal y mis defendidos se tendrán que esperar hasta el día 07-08-2008, para realizar la Constitución (sic) del tribunal, es decir que hasta esa fecha van a tener detenidos dos (02) años y cuatro (04 meses, y haber si (sic) el Tribunal se constituye, por lo que es evidente que los motivos del retardo no se le pueden atribuir a esta defensa, ni mucho menos a los Acusados (sic) para continuar con su detención…”

En el punto denominado como “LA TERCERA DENUNCIA”, argumenta que: “…la Recurrida en su limitada decisión considera que el Decaimiento (sic) de la Medida de Coerción (sic) personal no es procedente en virtud de no haber variado las circunstancias considerablemente que sirvieron de fundamento al Juez de Control para decretarles la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad incurriendo en el vicio denunciado por Errónea Aplicación (sic) del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Alega que: “…mis defendidos no deben continuar detenidos porque la Fiscalía no hizo solicitud formal de la Prórroga (sic) prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo la Juez Profesional no puede atribuirse esa facultad de Privación (sic) ya que el Ministerio Público es quien ejerce el Monopolio (sic) de la Acción Penal (sic) por mandato constitucional y legal, y si este no solicitó la Prórroga (sic), el Juez debió por imperio de la Ley y por ausencia de dicha solicitud de Aplicarle (sic) a los mismos una Medida (sic) menos gravosa, de las contenida (sic) en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para cubrir las expectativas que el tribunal considere pertinente…”

Por último la defensa, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Zulia, y ordene la aplicación a sus defendidos de una medida cautelar menos gravosa, ya que a sus defendidos les ha nacido el Derecho de ir a juicio en libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JAMESS JOSUE JIMÉNEZ MELEÁN, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Argumenta que: “…este despacho fiscal considera que aun cuando no se solicitó la prórroga prevista en el artículo 244 C.O.P.P (sic), el decaimiento de la medida de coerción personal no opera automáticamente, sino que debe el imputado o acusado realizar su respectiva solicitud y el tribunal de la causa decidir sobre la procedencia o no del mismo…”

Manifiesta que: “…lo preponderante del asunto que se discute, tiene que ver con el carácter de los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos LUÍS EDUARDO RINCÓN y JOSÉ ENRIQUE OLIVERO, y es por ello que, al concebirse el ordenamiento jurídico como un todo, consecuencialmente se debe atender a las expectativas que el constituye (sic) estatuye en la carta magna del estado (sic), es así como tiene plena observancia el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición que desgarra toda aspiración de interpretación restrictiva de las normas procesales y que otorga una protección a los derechos inherentes al ser humano frente, al estado que lo administra…”

Indica que: “…es consideración del Ministerio Público que la decisión cuestionada por la defensa, se encuentra plenamente ajustada al ordenamiento jurídico vigente, por cuanto el tribunal de la causa tomó en consideración los elementos que menciona el encabezamiento del artículo 244 C.O.P.P (sic), la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; pues en el caso in comento éstos justifican cabalmente lo decido (sic), toda vez que se trata de un delito de lesa humanidad, nada menos que un presunto homicidio cometido por agentes del estado (sic) durante el ejercicio de sus funciones y cuya pena probable es alta, por razones obvias…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la recurrida aduce en su resolución, inserta a los folios treinta y tres (33) al cincuenta (50) del asunto, lo siguiente:

(…Omissis) En el asunto que se examina, quien aquí decide, considera necesario advertir que siempre la parte que esta sometida a una Privación Judicial Preventiva de la Libertad puede solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable, ya que a no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, solicitar el decaimiento de la medida privativa, pero en el caso sub judice, tomando en cuenta las circunstancias, se puede afirmar que en el presente caso no opera automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que no existe retardado en el proceso, porque en el (sic) presente causa se realizó el juicio de reproche dentro del lapso prudencial, sólo que se utilizó el recurso de apelación y prospero en derecho la misma.
Es oportuno señalar, que el Juez que conoce de la solicitud de decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, y las (sic) sanción posible, circunstancias que, en el presente caso, se tratan de una concurrencia de delitos como es el (sic) de “HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO”, y las circunstancias particulares del hecho….
….Por lo que al no haber variado las circunstancias considerablemente que sirvieron de fundamento al Juez de Control, para decretar la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta a criterio de quien aquí decide, improcedente el Cese (sic) de la Medida Decretada (sic) en contra de los Acusados (sic), LUÍS EDUARDO RINCÓN Y JOSÉ OLIVARES, de conformidad con el Artículo (244) del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho explanadas up (sic) supra. Y tomando en cuenta el contenido de la decisión transcrita anteriormente, donde se resalta que todo funcionario imputado, acusado o condenado por violar en el ejercicio de su funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos no pueden beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propende a la impunidad. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Doctora LESLI MORONTA LÓPEZ, en su condición de defensor del Acusado LUÍS EDUARDO RINCÓN Y JOSÉ OLIVARES, plenamente identificados en actas, quien solicitó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…Omissis…) “ .

Esta Sala hace la siguiente consideración en relación al punto del recurso de apelación, por cuanto se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el Juez, esgrimió tales argumentos, para declarar sin lugar la solicitud efectuada por la defensa; quien alegó que se produjo el decaimiento de la medida de detención judicial en contra de sus defendidos.

Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la decisión del Tribunal A-quo, es una decisión autónoma, debidamente fundamentada y ajustada a derecho, en razón que en el caso sub-judice el declarar sin lugar la solicitud de la defensa, según indica el Juez, obedece a que los acusados LUÍS EDUARDO RINCÓN y JOSÉ OLIVARES, identificados en actas, no les procede lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo disponen normas constitucionales, y cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que apuntala tal decisión.

En tal sentido, considera esta Alzada, necesario hacer referencia del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTICULO 244: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. (…omissis….)

Igualmente este órgano colegiado considera oportuno citar al autor Abogado “ERICK PÉREZ SARMIENTO”, en su Libro “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” (cuarta edición), quien señala:

(…omissis…) Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o sí se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. (…omissis…) (p. 264) (negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, cita la sentencia N° 601, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual señala lo siguiente:

“…el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supera la pena mínima prevista para el delito de que se trate…”

Igualmente se cita sentencia N° 626, de fecha 13-04-2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA MERCHÁN, en relación a los delitos de lesa humanidad, quien dejó sentado lo siguiente:
Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido….
….En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta Sala que se verificaron todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar. (negrillas de la Sala).

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, que siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, según la norma del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y consideran quienes aquí deciden que aun de oficio, ya que si le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal con el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado –si se evidencia tal situación-, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad y la posible fuga del acusado.

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 251 y 252 eiusdem.

Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado -artículo. 262-, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses -artículo. 264-, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, -cuando lo estime prudente-, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.

En el presente caso, la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta que si bien es cierto, los acusados ya han estado más de dos años detenidos, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que los acusados LUÍS EDUARDO RINCÓN y JOSÉ ENRIQUE OLIVEROS, identificados en actas, y quienes fungían como funcionarios policiales, se encuentran presuntamente incursos en los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, los cuales el primero de los nombrados es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de lesa humanidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual prohíbe conceder beneficio por tal delito tal como lo dejó sentado en sentencia N° 626, de fecha 13-04-2007, en el asunto signado bajo el N° 05-1899, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, antes transcrita, y en consecuencia, es un delito imprescriptible de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; criterio que comparten los integrantes de esta Sala, por lo que, la decisión tomada por el A-quo se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido no evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, por cuanto la decisión dictada por la A-quo se encuentra ajustada a derecho y dando cumplimiento a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ya que de lo contrario, consideran los integrantes de esta Alzada que la concesión de medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, constituiría un grave desacato al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretando directamente normas específicas de nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.-

Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de Defensora de los acusados LUÍS EDUARDO RINCÓN y JOSÉ ENRIQUE OLIVEROS, identificados en actas; en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Junio de 2008, en la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento y de sustitución de la medida cautelar efectuada por la Defensora antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de Defensora de los acusados LUÍS EDUARDO RINCÓN y JOSÉ ENRIQUE OLIVEROS, identificados en actas; contra la decisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Junio de 2008; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIO LEÓN,
Presidente de Sala/Ponente

Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación


EL SECRETARIO

Abog. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 284-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
Abog. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.