REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 05 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-020564
ASUNTO : VP02-R-2008-000526

DECISIÓN N° 283-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: GUILLERMO JOSÉ HOYOS, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, identidad con el comprobante (sic) N°1.069.480.304 (sic), hijo de Lina Rosa Melano y de Pedro Pérez, residenciado en la vía La Cañada de Urdaneta, sector El Sitio, finca El Sitio, Estado Zulia.

DEFENSA: CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: WILDY PÉREZ. (Niño).

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MEREDITH FERNÁNDEZ, Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28 de Julio de 2008, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, CARMEN ELENA ROMERO, en su carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO JOSÉ HOYOS, contra la decisión N° 1892-08, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Junio de 2008.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 29 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Expresa que su defendido fue presentado ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, por el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de su menor hijo Wildy Pérez, considerando el Fiscal que era el tipo delictual que se adecuaba a los hechos.
Continúa y expone que al ser presentado su patrocinado ante la Juez de Control, ésta le mantuvo la calificación jurídica alegada por la Vindicta Pública, y sin tomar en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el caso, le decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad, ante unos hechos que resultan vagos e infundados para ser motivo de imputación alguna y los cuales no fueron demostrados plenamente en actas.
Plantea que con respecto al primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que la conducta desplegada por su defendido no constituye un hecho punible, puesto que el artículo 406 del Código Penal, lo define de la siguiente manera: “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años”, por tanto, para que se lleve a cabo dicho delito, es necesaria la intención, la cual no existió ya que el ciudadano Guillermo José Hoyos, señala en su declaración: “…yo vengo todos los Viernes a hacer compras a Las Pulgas, a veces me traigo el niño para no dejarlo con la mamá, porque allá hay una piscina grande y se me puede ahogar el niño. Ayer yo salí pa (sic) fuera pa (sic) coger el carro para irme a la finca y llevaba al niño cargado cuando vi los dos hombres vestidos de civil y luego vino la patrulla y salí corriendo por miedo, y como va a creer que voy a matar a mi propio hijo”, agrega la recurrente que dicha declaración se evidencia que su patrocinado en ningún momento tuvo la intención de atentar contra la vida de su menor hijo.
Manifiesta que del acta policial se desprende, que el acto que iba a cometer su defendido, fue frustrado por varios ciudadanos conductores que transitaban la vía, planteándose la Defensora Pública la siguiente interrogante: ¿Si el supuesto hecho punible fue frustrado por dichos conductores, o multitud de personas por qué en actas no se encuentra la declaración de alguno de ellos?.
Indica la defensora que no se evidencia de las actas ningún acto o conducta idónea desplegada por el ciudadano Guillermo José Hoyos, que permita suponer o inferir que el mismo tenía la intención de causar la muerte de su menor hijo.
Esgrime que el segundo supuesto, se refiere a que deben existir fundados elementos de convicción de la autoría o participación de su defendido en el hecho que se le imputa, los cuales, en criterio de la recurrente, no existen en el caso concreto.
Insiste que no ha quedado demostrada la intencionalidad del ciudadano Guillermo José Hoyos en producir la muerte del niño, y que el mismo, ha expresado en repetidas oportunidades que en ningún momento tuvo la finalidad o el propósito de atentar contra la vida de su propio hijo, por lo que al no existir el Homicidio Calificado atribuido por la Vindicta Pública como tal, y su consecuencia lógica que es la muerte del sujeto pasivo, no se puede hablar de la figura de la frustración, la cual se configuraría en el caso de que su defendido en realidad haya tenido la intención de ejecutar la acción que se le imputa, citando para reforzar sus alegatos el artículo 80 del Código Penal, relativo al delito frustrado, agrega que el mencionado artículo, indica de manera clara y precisa que es necesaria la consumación de un hecho punible para otorgarle el grado de frustración, por lo que en el caso concreto resulta improcedente tal imputación.
Sostiene que la situación anteriormente explicada, es de suma importancia para el proceso, ya que al no constituirse este delito y no poder demostrar la intención de su defendido, ya que no existe un iter crimis (sic), ni evidencias de carácter criminalístico, ni tan siquiera la declaración de testigos presenciales del hecho, no entiende quien recurre, por tanto, cómo puede decretársele a su representado una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por la supuesta comisión de un hecho que a todas luces es escueto e infundado.
Expresa que resulta evidente, que en el caso bajo estudio, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto, la presente imputación no cuenta con fundamento lógico ni jurídico que sustente la misma, por lo cual no entiende la Defensora Pública, la aplicación infundada de la Juez de Control de las medidas cautelares decretadas, cercenando de esta manera la libertad plena de su defendido, en aplicación de una medida de coerción personal, plasmando para ilustrar sus alegatos, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Por lo que en opinión de la accionante, no existiendo un hecho punible, mal puede otorgarse una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se concede cuando los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal han sido cubiertos, es por lo que en el presente caso, resulta improcedente su dictado, ya que la conducta desplegada por su defendido no equivale a un hecho punible.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, acuerde la libertad plena e inmediata de su representado, dado que la medida cautelar fue impuesta sin existir hecho punible atribuible al ciudadano Guillermo José Hoyos.
Señala que la Juez de Control además de no motivar su decisión, asegura sin duda al respecto, que su defendido es autor del delito que se le imputa, no comprendiendo la defensa en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no sólo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha información realizada por el Juez de Control lo amparado por la Carta Magna.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión impugnada, acordando la libertad plena e inmediata del ciudadano GUILLERMO JOSÉ HOYOS.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Revisada y analizada la decisión recurrida, la Sala considera procedente realizar las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por la accionante en el particular primero de su recurso de apelación, el cual gira en torno a la calificación jurídica acordada a los hechos en el acto de presentación de imputados, por cuanto en opinión de la defensa, de las actas no se evidencia la intención de su representado de causar la muerte del menor Wildy Pérez:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magali Vázquez en su ponencia “El Control de la Acusación”, extraída de la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221, quien dejó establecido que:

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).


En razón de lo expuesto, estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante los miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente acotar que la precalificación del delito avalada por la Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser cambiada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta procedente de conformidad con lo explicado, declarar SIN LUGAR este primer punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo particular del recurso interpuesto en el cual manifiesta la apelante que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano GUILLERMO JOSÉ HOYOS, en los hechos que se le imputan, por tanto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no resultando procedente el dictado de la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad; en tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar lo siguiente:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GUILLERMO JOSÉ HOYOS, basándose en los siguientes argumentos: “… Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Técnica Pública, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta policial, inserta al folio uno (01) de fecha 21/06/ 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como de las circunstancias en las que aprehendió al hoy imputado. 2.- Acta de notificación de derechos, efectuada al imputado de autos. Ahora bien, al ser analizadas todas y cada una de las actas, se evidencia que nos encontramos bajo uno de los supuestos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la detención practica fue legitima, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrita (sic), como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del niño WILDY PÉREZ, determinando esta Juzgadora que las resultas del proceso e investigación puede ser cubierta con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesa Penal, toda vez que se estima excesiva la imposición de la medida requerida por la Representante Fiscal, al evidenciarse de las actuaciones que sólo reposa el acta policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, evidenciándose la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, así como insuficiente a los fines de garantizar resultas de un eventual proceso acordar lo requerida (sic) por la defensa, estimando esta Juzgadora que los hechos que dieron origen a la presente causa ameritan ser investigados, para su total esclarecimiento, por lo que se exhorta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones acerca de lo antes expuesto. Considerando que si bien es cierto existe la presente comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito no es menos cierto que, se estima que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una (sic) menos gravosa que la privación de libertad por lo que en este acto se otorga (sic) las (sic) medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el ordinal (sic) 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 ejusdem…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez explanados los fundamentos del fallo, los miembros de esta Sala de Alzada manifiestan que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, ya que en opinión de la Sentenciadora sólo existe el acta policial, no obstante el ciudadano Guillermo José Hoyos es el padre de la víctima, por lo que en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, estimó la Juez A quo que lo ajustado a derecho era la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia.

Siguiendo con este orden de ideas, y para reforzar lo anteriormente explicado, y en atención a lo expuesto por la recurrente en su escrito recursivo relativo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien dejó sentado lo siguiente:

“…deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…”


Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pags 41, 42 y 45, expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala).


Es importante aclarar que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del juez, descartando las simples consideraciones, situación que se evidenció en el caso de autos, por lo que este particular del escrito recursivo, debe ser declarado SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

Con respecto al tercer punto del escrito recursivo, relativo a la falta de motivación de la decisión recurrida, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuáles se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que a las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, como lo es en el caso examinado, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, no se le puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un juez en audiencia de presentación.
A los fines de ilustrar lo anteriormente explicado, se trae a colación lo expuesto por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señaló con ocasión a la motivación que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Las negritas son de la Sala).

Criterio que ha sido reiterado, por esa Sala mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Las negrillas son de la Sala).

Razones estas en virtud de las cuales esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, CARMEN ELENA ROMERO, en su carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO JOSÉ HOYOS, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente el decreto de libertad plena planteado por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, CARMEN ELENA ROMERO, en su carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO JOSÉ HOYOS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente el decreto de libertad plena planteado por la recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 283-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.