REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 04 de Agosto de 2008
198° y 149°

ASUNTO N° VP02-X-2008-111

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho IRIS RIERA LAMEDA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada con el N° VP11-P-2008-001266, seguida en contra del ciudadano EGLIS ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente de autos; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada IRIS RIERA LAMEDA, así mismo esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada IRIS RIERA LAMEDA se encuentran insertas o agregadas a la causa.

I

DE LA DECISIÓN DE LA SALA


De la exposición de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se inhibe de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente:

“…Por cuanto con motivo de la Rotación Ordinaria de Jueces de este Circuito Judicial Penal correspondiente al año 2008, me ha correspondido el conocimiento de las Causas (sic) llevadas por el Tribunal Segundo de Juicio, entre las cuales se encuentra sometida al conocimiento del mismo la distinguida con la Nomenclatura de este Tribunal bajo el N° VP11-P-08-001266, por la presunta comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se encuentra como VÍCTIMA la adolescente….y como Acusado EGLIS HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ….ME INHIBO, de conocer la presente Causa (sic) en la fase de Control (Preparatoria) desde el Otorgamiento (sic) de la ORDEN DE APREHENSIÓN, hasta la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en virtud de lo cual, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del articulo 86, en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO, de conocer de la presente Causa (…), por considerar (sic)., tal situación pudiera constituir una circunstancia grave que afectaría mi imparcialidad en el conocimiento y resolución de la misma, circunstancia esta que hace obligatoria MI INHIBICIÓN…”.

Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, plasman en primer lugar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”

Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el caso de autos, traer a colación algunos de los argumentos sostenidos por el Maestro Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...” (Las negrillas son de la Sala).


También resulta interesante, para los que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó sentado lo siguiente:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora IRIS RIERA LAMEDA, estiman los integrantes de esta Sala que lo ajustado a derecho, dado que la mencionada Juez se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada IRIS RIERA LAMEDA. Y ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada IRIS RIERA LAMEDA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada con el N° VP11-P-2008-001266, seguida en contra del ciudadano EGLIS ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente de autos.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.



LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente

Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación


EL SECRETARIO,

Abog. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 280-08, del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente; notifíquese las partes.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA