REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-017212
ASUNTO : VP02-R-2008-000443


DECISIÓN N° 282-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL GODOY BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 19.906.396, hijo de Willian Toyo y de Omaira Godoy, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, cerca de la licorería Casa Victoria, casa B-45, en el Estado Zulia.

DEFENSA: FREDDY OCHOA PERALTA y MARIO CHACÍN PIÑA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.650 y 87.850, respectivamente.

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PÚBLICO.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados MARIO SEGUNDO MOLERO RODRÍGUEZ y EDITA QUIROGA, Fiscal Vigésimo Cuarto y Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, respectivamente.

DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, respectivamente.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22 de Julio de 2008, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREDDY OCHOA PERALTA y MARIO CHACÍN PIÑA, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ RAFAEL GODOY BASTIDAS, contra la decisión N° 2C-11.612-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Junio de 2008.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 23 de Julio del corriente año, declaró admisible el segundo particular del recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizan en los siguientes términos:
Expresan que la detención de su defendido fue ilegal, violentándose el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, el artículo 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente esgrimen que en el caso bajo estudio, se conculcó el debido proceso, por cuanto el ciudadano JOSÉ RAFAEL GODOY BASTIDAS, fue presentado ante el Tribunal de Control, sin ser oído con sus debidas garantías, y sin que se le presumiera su inocencia, violándose así los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 8 ordinales 1° y 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también plantean que se transgredió la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalan los profesionales del Derecho que del análisis de la recurrida, se evidencia que en el presente caso estamos ante una privación ilegitima de la libertad de su defendido, por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, por cuanto sólo se cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes, lo cual no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, razón por la cual considera la defensa que se ha violado el debido proceso de su patrocinado.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar y en consecuencia sea revocada la decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, otorgándole a su representado una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, la contenida en el ordinal 8 del citado artículo.
DE LA DECISION DE LA SALA

Los miembros de esta Sala de Alzada, observan que el único punto declarado admisible del recurso presentado por la defensa del ciudadano José Rafael Godoy Bastidas, versa sobre la improcedencia de la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado, al considerar que su detención fue ilegal; en tal sentido y en aras de dilucidar el planteamiento alegado, estiman quienes aquí deciden, pertinente resaltar las siguientes actuaciones que corren insertas en la investigación:

Al folio tres (03) de la investigación se evidencia acta policial, de fecha 31 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 35, YERSON RIVAS MOLINA y BORJAS PEÑUELA MISHAEL ANTONIO, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (GNB) REY RAMÓN CANELO ESPINEL, Comandante de la Primera Compañía del D-35, salimos de comisión en funciones de patrullaje de Seguridad Ciudadana (sic), en vehículo militar y como a las 23:30, para el momento que nos encontrábamos en el punto de control de seguridad ubicado en el sector San Jacinto, específicamente entre la avenida principal de Cujicito (sic) con avenida 16 Guajira al lado de la residencia el (sic) Cují, frente al poste de alumbrado público signado con los dígitos G15I25, avistamos a un ciudadano que se acercaba caminando al punto de control, en ese instante el ciudadano se percató de la presencia de la comisión de la guardia nacional (sic), intentó devolverse pero inmediatamente se le dio la voz de alto, nos acercamos con todas las medidas de seguridad al lugar donde se encontraba el ciudadano a quien pudimos observar que se encontraba en actitud sospechosa y debido al nerviosismo que presentó al percatarse de la presencia de la comisión, le indicamos que se iba a efectuar una revisión corporal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal, acto seguido se procedió con la requisa corporal del referido ciudadano, a quien se le solicitó se sacara lo que guardaba en los bolsillos delanteros de su pantalón, y al proceder con lo indicado se pudo observar que sacó del bolsillo izquierdo del pantalón un bolsito de dama pequeño de color rosado, EL CUAL AL SER ABIERTO (sic) QUE CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE OCHO (08) ENVOLTORIOS EN FORMA DE CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTÉNTICO PLÁSTICO DE COLOR BLANCO, LOS CUALES AL SER ABIERTO CONTENÍAN UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, con un peso bruto de aproximadamente 20 grms, asimismo se le efectuó la retención preventiva de un arma de fuego calibre 22, de color negra sin marca ni seriales legibles, con un cargador contetivo de cuatro (04) proyectiles del mismo calibre sin percutir, la cual tenía oculta en la cintura, un (01) teléfono celular, marca motorota, color negro, modelo C122, serial SJUG2611AA, con su respectiva batería, acto seguido se procedió a identificar al ciudadano quien quedó identificado como JOSÉ RAFAEL GODOY BASTIDAS…”. (Las negrillas son de la Sala).

Se observa al folio diecinueve (19) de la investigación, declaración rendida por el funcionario YERZON ALBERTO RIVAS MOLINA, ante el Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “…Eso fue el día 31/05/08, aproximadamente a las 11:30 de la noche, encontrándonos de punto de control en el sector San Jacinto, específicamente frente a la residencia El Cují, en ese momento estábamos revisando a unas personas, yo específicamente me encontraba controlando y supervisando el punto de control, en ese momento visualicé a un ciudadano que se acercaba caminando hacia el punto de control, el ciudadano al percatarse de la presencia de nosotros, intentó devolverse dándole la voz de alto y que se pegara a la pared solicitándole su documentación personal, mostrando el mismo una actitud nerviosa y posteriormente se procedió a efectuarle la revisión corporal, indicándole que sacara todas las pertenencias que tuviera en su vestimenta, sacando del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un monedero de dama de color rosado al revisarlo se encontró en su interior ocho (08) envoltorios tipo cebollita de material sintético transparente contentivos de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, posteriormente al realizarle un chequeo corporal minucioso, pudiéndole detectar un arma de fuego, calibre 22, color negro, un cargador de la pistola con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, un teléfono celular con su batería, en ese momento procedimos a colocar las esposas y llevarlo hasta la unidad militar para su posterior traslado a la Primera Compañía del Destacamento Nro.35, con sede al (sic) Puerto de Maracaibo, donde le fueron leídos los derechos al imputado, se le hizo del conocimiento del delito que estaba cometiendo, no encontrando para el momento de la detención ningún ciudadano para que nos sirviera de testigo, motivado a la hora y al sitio donde se realizó el procedimiento…”. (Las negrillas son de la Sala).

Se evidencia al folio veinticinco (25) de la investigación, informe balístico, de fecha 03 de Julio de 2008, suscrito por los expertos Nuvia Zambrano y Adolfo Romero Sucre, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejaron sentado las siguientes conclusiones:

“1.- Con el arma de fuego descrita en la parte expuesta del presente informe, en su estado y uso original para el ataque o defensa se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante y rasante, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y al ser utilizada atípicamente como instrumentos contundente se puede causar lesiones de este tipo, cuyo de (sic) carácter gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada.
2.-SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ARMA DE FUEGO NO FUE VERIFICADA POR EL SISTEMA DE INFORMA POLICIAL (SIPOL), YA QUE NO PRESENTA SERIAL.
3.- El arma de fuego, el cargador y las balas suministrada y descritas en el presente informe se devuelven a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público”.(Las negrillas son de la Sala).

Se observa al folio veintisiete (27), informe pericial de fecha 04 de Julio de 2008, practicado al teléfono celular incautado, por la experta evaluadora Enna Raquel Hoira, el cual arrojó las siguientes conclusiones:
“01.- Para los efectos del presente avalúo real se tomó en cuenta: Material de Elaboración, Marca comercial, Modelo propio, Estado de Uso y Conservación del material suministrado, lo cual arrojó un monto total de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS…. (Bsf. 40,00)”.

Al folio veintinueve (29) se evidencia oficio N° 9700-242-DEZ-DC, de fecha 08 de Julio de 2008, en el cual se dejó sentado que el ciudadano JOSÉ RAFAEL GODOY BASTIDAS, cédula de identidad N° 19.906.396, no presenta registros policiales ante el Sistema Integrado de Información Policial.

Se evidencia al folio cuarenta y seis (46) Experticia Química, practicada por los funcionarios William Robles y Yoralys Fernández, sobre la evidencia incautada, con la cual se determinó que las ocho porciones de polvo blanco se corresponden con la sustancia denominada Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 3 gramos, y una pureza de 37%. (Las negrillas son de la Sala).

A los folios quince (15) al dieciocho (18) se evidencia la decisión recurrida, cuyos fundamentos, entre otros, son los siguientes: “…De acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de a (sic) las actas que conforman la presente causa, se evidencia (sic) efectivamente la comisión de un (sic) hecho punible (sic), de acción pública, que no amerita pena corporal (sic) , y que no está evidentemente prescrito (sic), como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes (sic) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido (sic) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO; igualmente que (sic) se encuentran llenos los extremos requeridos por el ordinal 2° del mencionado artículo, elementos estos que devienen del acta policial que riela a los folios (sic) (2 y vto) suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35. Primera Compañía, de fecha 31-05-08, quienes dejaron constancia entre otras cosas….(Omissis)…igualmente se informa que durante el procedimiento realizado no hubo testigos presenciales del procedimiento, motivado a la hora en que se efectuó y lo peligroso de la zona. Ahora bien, teniendo en cuenta que ino de los delitos que le imputa el Ministerio Público, al ciudadano José Rafael Godoy Bastidas, se encuentra sancionado con una pena en su límite máximo que excede de diez (10) años, se evidencia el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) considera procedente en derecho decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, al (sic) solicitud hecha por la defensa e (sic) cuanto a la nulidad del acta policial, donde se plasma el procedimiento que dio origen a la presente investigación, por cuanto los mismos funcionarios actuantes dejaron constancia que el hecho que las originó sucedió a las 23 horas de la noche, en un sitio que por su ubicación, según lo manifestado por los funcionarios es una zona peligrosa lo cual impidió la presencia de los testigos que presenciaran el hecho…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, se observa en la decisión recurrida, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL GODOY BASTIDAS, manifestó que: “…Yerzon Rivas (sic), como soy el yerno de su hija, y como no quiere que ande con la hija de el (sic), el (sic) me metió en una bomba de San Jacinto, yo estaba sola (sic) en la bomba, yo en ningún momento uso arma, yo soy una persona que le gusta trabajar, ahora me las va a pagar y ahora mi hija no te va a ver más, yo soy un ciudadano sano, y el (sic) no (sic) quiere que yo deje a la hija de el (sic), y voy a tener que deja a la hija de él, el (sic) me golpeó y cada vez que me vea me va a estar golpeando como una piñata. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO, PROCEDE A INTERROGAR AL IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si identifica al ciudadano YERSON RIVAS, como funcionario de la Guardia Nacional, es la persona identificada en actas como sargento primero (sic) de la Guardia Nacional?. CONTESTÓ: SÍ, lo que no se bien el (sic) primer apellido. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama la hija del funcionario? CONTESTÓ: Marian Ribas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted donde vive Marian Ribas?. CONTESTÓ: En Virgen del Carmen. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si anterior a este sucedo había sido amenazado por parte del funcionario Sargento Primero de la Guardia Nacional? CONTESTÓ: Si, ya él, le había dicho a ella a tu noviecito no lo quiero ver por ahí por lo (sic) voy a fregar, y por eso dejé de ir para allá. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PROCEDE A INTERROGAR AL IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal, de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha tenido reiteradas amenazas de muerte? CONTESTÓ: Sí una sola vez, y desde esa vez no he ido por allá. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que hora se lo llevó para la bomba de San Jacinto?. CONTESTÓ: A las 9. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si estando en la bomba lo golpeó?. CONTESTÓ: Si me golpeó. CUARTA PREGUNTA: Diga usted que le dijo el Sargento cuando lo estaba golpeando?. CONTESTÓ: Ahora te voy a meter esto para que no salgais (sic) más, y no te veas con mi hija. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque parte se ven a menudo con la hija del funcionario? CONTESTÓ: Por San Jacinto, por donde una tía de ello, que es tratable, por la calle 15. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR AL IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama la tía de su novia y diga de quien es hermano de su mamá o de su papá y diga como se llama esa tía (sic)? CONTESTÓ: Es hermana de su papá y se dicen (sic) Omaira. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que edad tiene Marian Ribas?. CONTESTÓ: Tiene 19 años de edad…”, dichos sobre los cuales no consta en actas se haya verificado su veracidad, por parte del Ministerio Público. (Las negrillas son de la Sala)

Una vez revisado y analizado el escrito de apelación, así como las actas que integran la causa, esta Sala observa la violación del derecho constitucional relativo al debido proceso, consagrado en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, dicha violación se evidencia claramente del acta policial que origina la causa, y la cual fue anteriormente transcrita, por cuanto los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano JOSÉ RAFAEL GODOY BASTIDAS, tras hacer una supuesta revisión sin la presencia de testigos, que avalaran el procedimiento y la incautación que se señala en esa acta, no obstante, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que en materia de delitos de sustancias estupefacientes, el sólo dicho de los funcionarios no constituye un indicio suficiente para demostrar ni la comisión del hecho y menos aún la responsabilidad penal de la persona señalada como perpetrador del delito de drogas; adicionalmente, el lugar donde ocurrieron los hechos, es un sitio transitado, y cerca de un club y la estación de servicio labora hasta altas horas de la noche, situación que contradice el argumento policial y que se traduce indudablemente en violación del derecho a la libertad personal, y al debido proceso del representado de los Abogados Freddy Ochoa Peralta y Mario Chacín Piña.

Quieren resaltar quienes aquí deciden, otras irregularidades que se observan en las actuaciones: El ciudadano José Rafael Godoy Bastidas, indica en su declaración que conoce a uno de los funcionarios que practicó su detención, por cuanto es novio de su hija, y que éste ya lo había amenazado previamente a los hechos, además existe una contradicción en las actas por cuanto, en algunos soportes de la investigación se indica que al ya citado ciudadano José Rafael Godoy Bastidas, se le incautaron 20 gramos de Cocaína, sin embargo, la experticia química practicada a la referida sustancia, indica que sólo son 3 gramos.

Por lo que en consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente trae a colación el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:


“Artículo 191.- Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.


Así mismo, respecto a las nulidades absolutas, esta Alzada plasma la opinión del autor Carmelo Lauría Lesseur, extraída de su ponencia “Nulidad de los Actos por Violación de Garantías Procesales”, la cual se encuentra en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP". Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal. pags 206 y 207:

“Se entiende por nulidad absoluta, tanto la que está constituida por un acto, que por mandato de la ley se considera como no sucedido, como la referida al vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos…

…los artículos 44 y 46 establecen: el primero de ellos que la libertad personal es inviolable; y el segundo, que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; y continúan ambos en su texto estableciendo en consecuencia los casos en que el constituyente, señala de forma expresa como se garantiza la inviolabilidad de la libertad personal, y en que consiste el derecho a que se respete su integridad en todos los campos señalados.

Sobre la base de dicho articulado, está claro que cualquier acto que se realice en la persecución penal de alguna persona o en el proceso mismo que da lugar a dicha persecución penal, en contravención a esas normas constitucionales, es nulo y no produce ningún efecto…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se desprende, que todo acto realizado en contravención a los derechos y garantías constitucionales, debe ser declarado nulo, por lo que evidenciada como está la violación de derechos constitucionales, tal como lo son el derecho a la libertad personal y al debido proceso, y considerando que las nulidades absolutas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, y a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala entra a declarar de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión realizado en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL GODOY BASTIDAS, anulándose igualmente las actuaciones policiales y la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que le decreta al prenombrado imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad, con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos consecutivos subsiguientes por derivar del acto viciado y anulado, en consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano JOSÉ RAFAEL GODOY BASTIDAS. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio. PRIMERO: Con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión realizado en fecha 31 de Mayo de 2008 en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL GODOY BASTIDAS. SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que decreta al prenombrado imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, respectivamente, y en consecuencia, se decreta la libertad plena del ciudadano JOSÉ RAFAEL GODOY BASTIDAS.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes, líbrese la correspondiente boleta de libertad.


LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones/Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 282-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo, y se remitió boleta de libertad.

EL SECRETARIO


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.