REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 14 de Agosto de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-028621
ASUNTO : VP02-X-2008-000114
DECISION N° 309-08.-
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-
Vista la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el Número 12C-512-03, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FARÍA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por el Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere el Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
I
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
De la exposición del Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se inhibe de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente: “…Me inhibo de conocer de la presente causa N° 12C-512-03, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal cometido en perjuicio de LA EMPRESA ENELVEN, que cursa por ante este Despacho en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FARÍA MENDOZA, por cuanto no obstante la sentencia de divorcio ejecutoriada en fecha 08 de Marzo de 1994, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, hube (sic) un menor hijo con la hoy abogada (sic) defensora del imputado JOSÉ GREGORIO FARÍA MENDOZA, quien lo asiste actualmente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes de la respectiva Causa (sic) que se acompañan para formar opinión, percatándome de ello recientemente, considerando aplicable lo establecido en la última parte del Numeral (sic) 2 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Además, debo destacar que en fecha 25-10-04, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión N° 387-04, DECLARÓ CON LUGAR la inhibición que por razones similares propuse en relación con la Causa (sic) N° 10C-734-02, seguida por ante el Juzgado Décimo de Control, en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ URDANETA y REINALDO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FINOL y EL ORDEN PÚBLICO, y la cual en copia simple también acompaño…”
Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO:
“…El Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.
Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”
También resulta interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctor FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incurso en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Doctor FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ. Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el Número 12C-512-03, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FARÍA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese al Juez Inhibido.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente
EL SECRETARIO
ABG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 309-08_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Notifíquese.
EL SECRETARIO
ABG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA