REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-018954
ASUNTO : VP02-R-2008-000590
DECISIÓN N° 306-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: YOEL ENRIQUE VALBUENA GARCIA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 26/12/1977, de 30 años de edad, casado de profesión u Oficio Militar en Servicio Activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de Identidad 13.002.977, hijo de los ciudadanos Carmen García y Américo Valbuena, residenciado en El Barrio Los Robles, Sector San Javier, calle 61C, casa N° 115-75 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA: LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.206.
VICTIMA: ALVARO ENRIQUE MARTINEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados MANUEL NUÑEZ VALBUENA Y CARMELO GUALDRON con el carácter de Fiscales Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Fiscal Auxiliar Sexagésimo a Nivel Nacional con Competencia Nacional del Ministerio Público.
DELITOS: CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACIÓN DE GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano y artículo 2 numeral 2° en concordancia con el artículo 6, 16 numerales 6° y 12° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Privado LEANDRO LUIS PIRELA PERICH en su carácter de defensor del imputado YOEL ENRIQUE VALBUENA GARCIA contra la decisión N° 4713-08, dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 05 de Julio de 2008.
En fecha 11 de Agosto de 2008, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, así como también de la asignación de la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 12 de Agosto del corriente año, declaró admisible mediante decisión N° 251-08, el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver el punto declarado admisible, es decir, en cuanto a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de el imputado de autos.
PUNTO PREVIO
La Sala observa que el apelante fundamenta su recurso en los ordinales 4° y 6° artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están referidos, el primero a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y el segundo a las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo cual se infiere que el ordinal 6° no es aplicable a la presente causa pues los supuestos que prevé son todos aplicables para el caso de los penados y, en el caso que nos ocupa se trata de una causa que está en etapa de investigación; razón por la cual la sala pasa a analizar el recurso interpuesto solo en lo que respecta a la aplicación de la medida privativa de libertad impuesta al imputado YOEL ENRIQUE VALBUENA GARCIA conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme a los ordinales 4° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad señala el recurrente en el aparte que denomina DE LOS HECHOS que su defendido fue privado de libertad por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal aún cuando consta de las actas de investigación que su defendido compareció al ser citado por la Fiscalía y que una vez impuesto de las actas rindió declaración negando los hechos que se le imputaban y narrando los que pudieran eximirlo de responsabilidad y la representación fiscal no oficializó ninguna de las diligencias propuestas y exigidas; que en ese acto hizo hincapié que cuando lo requiriera la representación fiscal el mismo se presentaría a este despacho o a cualquier otro de forma voluntaria, alega que le sorprende que el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión sabiendo que su defendido se presentó voluntariamente al Comando Regional N° 3 ya que es Militar activo y posteriormente fue puesto a presentación ante el Tribunal de Control. Esgrime que en el acto de presentación así lo alegó y ello no fue apreciado por el Juez quien lo desestimó aún cuando no existe peligro de fuga ni mucho menos de obstrucción de la investigación pues más arraigo no puede demostrar pues si no se presentase o no cumpliere el procedimiento estaría incurriendo en Deserción a sus funciones militares lo cual conllevaría a una pena militar más severa que la civil que se le impusiera.
En el aparte que denomina DEL DERECHO alega el apelante que al privar de su libertad a su defendido se le ha cercenado el derecho a ser juzgado en libertad, con lo cual se vulnera al mismo los principios fundamentales de la Carta Magna como son la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad al negarle una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, según lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto cita Jurisprudencia contenida en la sentencia número 568 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2006 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, concluyendo que estas sentencias vinculantes (sic) deben ser tomadas en cuenta por el juzgador por tratarse de funcionarios militares.
Finalmente en el aparte del PETITORIO solicita el decreto de la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Control por la violación de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita que se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y la libertad real efectiva e inmediata al anular la presente decisión.
DE LA DECISION DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:
Con respecto al argumento plasmado por la defensa en su escrito de apelación, relativo a que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tomó en consideración la voluntad del imputado de someterse al proceso por haber acudido al mismo, las veces que fue convocado por la Fiscalía; observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que riela a los folios diez (10) al veinte (20) de la causa, acto de presentación de imputados, de fechas cuatro (o4) y cinco (05) de Julio de 2008, en el cual el Juez A Quo dejó establecido, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal a efectos videndi, considera éste (sic) juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de unos delitos de acción pública que merecen pena corporal, sin que se encuentra (sic) evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos como son los delitos de de (sic)…delitos estos que se evidencian de las siguientes actuaciones: 1. ACTA DE DENUNICA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO: ALVARO ENRIQUE MARTINEZ, EN FECHA 18-07-07…2. Cursa al folio 14 Oficio emitido por Banesco, donde informa que los cheques aparecen registrados en los archivos informáticos, asi mismoa Sic) al folio quince cursa copia fotostática del cheque al portador por la cantidad de cuatro millones ochocientos…3. Inserta al folio (18) de las presentes actuaciones, riela solicitud de medidas de protección peticionada por el Ministerio Público para el ciudadano ALVARO ENRIQUE MARTINEZ, por las presuntas amenazas recibidas de parte de los autores del hecho.4. Cursa inserta a los folios (31 al 33) declaración rendida por el Ciudadano JOSÉ LUIS FERRER GONZÁLEZ, Gerente de Banesco en el Sambil, quien confirmó el cobro de un cheque de la víctima por la expresada cantidad librado al portador. 5. Acta de entrevista realizada al ciudadano DAVID ALEXANDER RASSES VALBUENA…6. Cursa inserta al folio (sic) 57-58, declaración rendida por WILDER ARGELIS SEPÚLVEDA SÁNCHEZ quien señaló…7. Cursa al folio treinta y nueve (39) entrevista realizada al Ciudadano CARLOS ALEXANDER DE ABREU DE ARRIETA, quien señalo…8. Cursa a los folios 42, 43, y 44 entrevista realizada al ciudadano NALBERT JOSÉ REVEROL NAVA quien señalo…. 9. Cursa a los folios 45, 46, 47, 68 y 69 declaración rendida por SAMER BOUDAKKA EL SADAFI, quien señaló…10. Cursa a los folios73 al 89, oficio 0706…donde quedan plasmadas las novedades diarias llevadas por el servicio del día 16-07-07 AL 17-07-07 donde dejan constancia de la salida y regreso en comisión de varios funcionarios al mando del teniente ORLANDO FLORES 11Cursa al folio 96 Orden de incautación emanda por el Juzgado…12….ampliación de la declaración rendida por ALVARO ENRIQUE MARTINEZ…13. Corre inserta al folio (115) Acta Policial suscrita…donde dejan constancia de la retención del vehículo Marca Chevrolet, modelo malibu…14. Corre inserta a los folios (118 y su vuelto) entrevista realizada a JOSÉ GREGORIO ROA, quien señalo…15 Corre inserto a los folios (124 al 129), fijación fotográfica, del vehículo Marca Malibu, en el cual fue trasladado la víctima de autos; 16 Corre inserto a los folios (130 y 131) acta de entrevista realizada al ciudadano JOHNNY ENRIQUE RIVAS VILLALOBOS; 17 Corre inserto a los folios 134, Acta de inspección Técnica del sitio; 18 Corre inserto…comunicación de fecha 20-08-2007, emanada de CANTV, en donde remiten la relación de llamadas…correspondiente a la entidad Bancaria BANESCO en el SAMBIL…19Corre inserto…acta de imposición de las actas al ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFADI, quien asegura prestó su vehículo; 20 Corre inserto…acta de entrevista…realizada a la víctima…en donde menciona al imputado…21Corre inserto …Acta de Imposición de actas al hoy imputado MARCOS CALDERA; 22 Corre inserto…Acta de imputación al ciudadano JOEL ENRIQUE VALBUENA…
Asimismo, surgen de las mismas actas antes analizadas, fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o participe (sic) de los Delitos (sic) que se les imputan, convicción que se desprende de la investigación fiscal que fue presentada en este acto para su revisión, además del resultado de la Rueda de reconocimiento realizada en el día de hoy…
…Asimismo en relación con el tercer supuesto del Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se considera existe PELIGRO DE FUGA prevista en el artículo 251, toda vez que la pena probable a imponer excede de diez años en concreto dada la concurrencia de los delitos imputados…, la magnitud del daño causado y muy especialmente estima este Tribunal existe el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, definitivo en el artículo 252 ejusdem, ya que se tiene la grave sospecha de que los imputados influirán en testigos, Víctimas y Expertos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación…ya que consta en actas que la víctima ha sido objeto de reiteradas amenazas…además…que son Militares Activos…quienes portan credenciales que los invisten (sic) de autoridad y armas…lo que determina la facilidad para intimidar a víctimas y testigos obstaculizando la investigación…”
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada que resulta pertinente acotar que efectivamente el Juzgador A quo, motivó debidamente su fallo, lo cual se evidencia cuando indica de manera clara y precisa todas y cada una de las razones que hicieron procedente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.
Por lo que, al observar los miembros de este Tribunal Colegiado que la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, lo cual se desprende cuando en el fallo impugnado se establece la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, que existen suficientes elementos de convicción, tomando en consideración la etapa inicial en la que se encuentra el presente proceso, para considerar que los hoy encausados son presuntamente autores o partícipes en la comisión de los ilícitos imputados por el Ministerio Público, entre los cuales menciona las actas policiales y actas de entrevistas y de investigación realizadas y mencionadas en su decisión acompañadas a la presente causa, justificando y especialmente razonando la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y precisamente en el hecho de ser funcionario militar activo, que podría influir en testigos, víctimas, etc., para desvirtuar su participación, e incluso aún cuado no se específica quien las profirió, se refiere la existencia de amenazas en contra de la víctima, aunado al quantum de la pena aplicable y del daño causado, considerando quienes aquí deciden que los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quedan efectivamente evidenciados en el caso de autos, tal y como acertadamente lo manifiesta el Juzgador A quo.
Por otro lado, en cuanto al alegato de la inexistencia del peligro de fuga esta Sala de Alzada conviene en señalar que comparte en todos sus señalamientos los argumentos señalados por el Juez de la instancia respecto a la existencia en actas de suficientes motivos para presumir la obstaculización de la investigación, así como la calificación definitiva de los hechos imputados, ya que en esta etapa inicial sólo se debate la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar la asistencia del investigado al proceso seguido en su contra, y en el caso de marras hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los investigados de autos en la comisión de los hechos delictivos que les fueron atribuidos y los cuales hacían, como en efecto así lo consideró el tribunal A quo, procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no pudiendo la Juzgadora de Instancia realizar pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los representados de los recurrentes, pues los elementos valorados por el juzgado de control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que debió ser decretada, como lo fue la de privación judicial preventiva de libertad.
En este orden de ideas, y dado el planteamiento de la defensa respecto a que la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendido viola su derecho a la libertad, presunción de inocencia y afirmación de la libertad, resulta pertinente traer a colación a la autora Magali Vásquez González, quien en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, pág 130, expuso:
“Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación; en este sentido, el COPP prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva (artículo 256), en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es “asegurar que el imputado estará a disposición del juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desintitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos.
Esto supone que en ningún caso el fin de la detención preventiva pueda ser asegurar el cumplimiento de la pena, lo que supondría una finalidad sustantiva, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales con respecto a la privación judicial preventiva de la libertad que:
“...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en sentencia N° 130, de fecha 1 de Febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dejó sentado lo siguiente:
“De la libertad puede privarse, en cierto casos (tipificación legal), pero es necesario que se haga de cierta manera (por previsión de ley nacional, con decisión judicial y mediante un proceso con garantías). Precisamente es esta última palabra la fundamental: garantías. Todo, desde el principio de la legalidad, pasando por el derecho al juez natural y el debido proceso con oportunidad de defensa, son las garantías ciudadanas, que protegen muchos de sus derechos (y los valores de la sociedad), pero en especial el de la libertad”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que, quienes aquí deciden en sintonía con la doctrina y jurisprudencias anteriormente expuestas, y corroborado como ha sido que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, y fundamentada la medida privativa de libertad dictada; estiman que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado defensor LEANDRO LUIS PIRELA PERICH actuando con el carácter acreditado en actas y en consecuencia CONFIRMAR la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Privado LEANDRO LUIS PIRELA PERICH en su carácter de defensor del imputado YOEL ENRIQUE VALBUENA GARCIA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 26/12/1977, de 30 años de edad, casado de profesión u Oficio Militar en Servicio Activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad N° 13.002.977, hijo de los ciudadanos Carmen García y de Américo Valbuena, residenciado en El Barrio Los Robles, Sector San Javier, calle 61C, casa N| 115-75 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia;contra la decisión N° 4713-08 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Julio de 2008, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente
DRA.GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Jueza de Apelaciones Jueza de Apelaciones-Ponente
ABOG. LIEXER AUGUSTO DIAZ CUBA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 306-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO (S)
ABOG. LIEXIER AUGUSTO DIAZ CUBA.