REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA N° 2

Maracaibo, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2008-000055
ASUNTO : VP02-O-2008-000055

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN


Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Alzada, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONCAYO y FRANKLIN EDUARDO GUTIÉRREZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.188 y 69833 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JESÚS ENRIQUE GALUE ATENCIO, identificado en actas, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 26 de la Carta Magna, y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y fue presentada contra la decisión N° 6289-07, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco.

En fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal Colegiado declaró en prima facie, admisible la presente acción de amparo, al haber cumplido con los requisitos respectivos en la Ley que rige la materia, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, y se encuentra debidamente fundamentada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo por no haber acompañado copias certificadas u originales de la decisión que por esta vía se impugna, ordenándose notificar a todas la partes intervinientes en la presente acción de amparo.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, acto que se llevó a efecto en fecha 12 de agosto de 2008, con la presencia de los accionantes JOSÉ GREGORIO MONCAYO y FRANKLIN EDUARDO GUTIÉRREZ, y del ciudadano, JESÚS ENRIQUE GALUÉ, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, dejando constancia de la inasistencia del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del Órgano subjetivo presuntamente agraviante; los cuales fueron debidamente notificados de este acto y según consta en actas.

Ahora bien, puede constatarse que la acción de amparo fue interpuesta por los profesionales del Derecho FRANKLIN GUTIERREZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO, quien en su escrito manifiestan entre otras cosas lo siguiente: “… (Omissis) La Rueda de Reconocimiento de Imputados celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2007, y tomada como único elemento de convicción para que el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, carece a todas luces de los requisitos necesarios para que la misma sea practicada conforme a lo establecido en el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal, uno de los requisitos previos a efectuarse la Rueda es que la persona que funja como reconocedora realice una breve descripción física de la persona que procederá a reconocer, a los fines de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto con anterioridad, cuestión que evidentemente no se realizó toda vez que el imputado a ser reconocido en esa Rueda era el ciudadano LUÍS GALUE ATENCIO y no su hermano JESÚS GALUE ATENCIO, por lo que las características físicas mencionadas por los testigos no están relacionadas en lo absoluto con nuestro defendido; aunado al hecho de que mientras se realizaba la tantas veces mencionada Rueda de Reconocimiento quienes se encontraban en la Sala eran el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa del ciudadano LUIS GALUE ATENCIO, ¿Como quedaría entonces la presencia obligatoria de los defensores del ciudadano JESÚS GALUE ATENCIO?, cuestión que el Tribunal no previno en vista de que para el momento el mismo no era investigado ….
….En este orden de ideas puede afirmarse entonces que se transgredieron con la realización de ese acto el DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el (sic) 49, ordinal 1°, de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 12, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 47, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55, ejusdem, el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, igualmente el DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA, y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; toda vez que nuestro defendido para el momento de realizarse el acto no contaba con su Defensa, y como hacerlo, si ni siquiera fue notificado de que se estuviera investigando por algún hecho punible.

Por último solicitan los accionantes “de manera respetuosa declaren la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en el Municipio San Francisco”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión que esta Alzada hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, y una vez efectuada la audiencia oral, se constató que la misma fue presentada por los Abogados JOSÉ GREGORIO MONCAYO y FRANKLIN EDUARDO GUTIÉRREZ, precedentemente identificados, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS ENRIQUE GALUE ATENCIO, identificado en actas, sin que se encuentren insertos a las actas los recaudos referidos a la decisión que se impugna en vía de amparo, en copia certificada, ni tampoco fue consignada en el momento de la audiencia oral y pública. En tal sentido, es necesario resaltar lo siguiente:

“Esto, fue uno de los grandes aportes de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de Febrero de 2000, caso José Armado Mejía, en donde se destacó, en relación al proceso de amparo contra sentencia, lo siguiente:

“2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia…”. (Tomado del Texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, del autor Rafael J. Chavero Gazdik, pág 510).(Las negrillas son de la Sala).

También resulta interesante, traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 600, de fecha 20-03-2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que expresa:

“… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible…

…Por lo tanto, que, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Las negrillas son de la Sala).


En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”. (Las negrillas son de la Sala).


Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que conjuntamente con la acción de amparo debe acompañarse, por lo menos en copia simple el fallo judicial del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales esgrimidos, y dado que en el caso bajo estudio, tal requisito se cumplió junto a este medio de impugnación extraordinario, el cual fue interpuesto en fecha 18-07-2008, y fue ingresado a esta Sala en esa misma fecha, pero resulta evidente, que al momento de la audiencia oral no se verificó la consignación de los recaudos respectivos en copia certificada, tal como se plasmo ut-supra, en razón de lo cual ha sobrevenido sobre la acción la causal de inadmisibilidad contenida en la consideración numero 2, del Procedimiento en el juicio de amparo constitucional, establecido en Sentencia con carácter vinculante dictada en fecha 1 de Febrero de 2000 (caso Mejía-Sánchez, en Exp. N° 00-0010), como complemento de los requisitos exigidos en los articulo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, en virtud de lo cual lo procedente en Derecho es Declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta contra la presunta decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONCAYO y FRANKLIN EDUARDO GUTIÉRREZ, Abogados, precedentemente identificados, en su carácter de defensores del ciudadano JESÚS ENRIQUE GALUE ATENCIO, identificado en actas, de conformidad con lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y en la sentencia N° 600, de fecha 20-03-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por cuanto los accionantes no acompañaron copia certificada del fallo judicial en el momento de la audiencia oral y pública, del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales esgrimidos como conculcados. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Presidente de Sala/Ponente

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelaciones

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

En la misma fecha se público la decisión anterior, se registró bajo el No. 304-08 en el libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
JJBL/jadg