REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000304
ASUNTO : VP02-R-2008-000304
DECISION N° 034-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, YSBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano LINO SEGUNDO RIVERA PARRA, contra la sentencia N° 3C-011-07, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada en fecha 22 de Mayo de 2007, publicada en su texto íntegro en fecha 20 de Diciembre de 2008, en la cual ese Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Condenó al ciudadano LINO SEGUNDO RIVERA PARRA, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numerales 1 y 2 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ELATNY MEDALI PARTIDAS MUJICA, ELADIO DE JESÚS PARTIDAS COLINA y JESÚS ALBERTO PARTIDAS MUJICA.
En fecha 21 de Abril de 2008, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de Abril de 2008, este Cuerpo Colegiado, declaró la extemporaneidad del recurso interpuesto, no obstante, y en virtud de la petición de la defensa, quien alegó un error en el cómputo remitido a esta Alzada, se ofició al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual efectivamente corrigió el indicado cómputo, por lo que este Cuerpo Colegiado, procedió a admitir el recurso interpuesto en fecha 17 de Julio de 2008, procediendo a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Agosto de 2008, día fijado para la realización del acto se contó con la presencia de la Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, CARMEN CANDALLO MEDINA, en su carácter de defensora del acusado de autos, del ciudadano LINO SEGUNDO RIVERA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de los familiares de las víctimas, TONY PARTIDA y MEDARDA MUJICA, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Representante Fiscal, EGLEE PUENTE, no obstante estar debidamente notificada.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LINO SEGUNDO RIVERA PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10 de Agosto de 1979, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.236.665, de profesión u oficio chofer, hijo de Lino Antonio Rivera Medida y de Ramona del Carmen Parra Gutiérrez, domiciliado en el Barrio Paraíso, La Invasión, calle Ilusión, casa sin número, detrás de la urbanización Nueva Lagunillas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.
DEFENSA: YSBELY FERNÁNDEZ y CARMEN CANDALLO MEDINA, en su carácter de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia y Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada EGLEE PUENTE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMAS: ELATNY MEDALI PARTIDAS MUJICA, ELADIO DE JESÚS PARTIDAS COLINA y JESÚS ALBERTO PARTIDAS MUJICA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° en concordancia con el artículo 405 del Código Penal.
Visto el recurso interpuesto, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA
Expone que en fecha 22 de Mayo de 2007, se realizó la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual su defendido hizo uso de la medida alternativa de admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de los ciudadanos Elatny Medali Partidas Mujica, Eladio de Jesús Partidas Colina y Jesús Alberto Partidas Mujica, delito este por el cual fue acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, siendo publicada la sentencia casi siete meses después, y notificadas las partes dos meses después.
En el capítulo denominado “Motivación y Pretensión”, manifiesta la apelante que su denuncia la basa en que la Juzgadora en la dispositiva de la sentencia condenatoria, aplica indebidamente el artículo 86 (sic) del Código Penal, lo cual causa un gravamen irreparable a su representado, por cuanto la agravante establecida en el citado artículo 86 (sic) del Código Penal, relativa al Concurso Real de Delitos, no resultaba procedente, en virtud que la misma refiere a los casos en el que haya concurso real de delitos, es decir, en el que se haya cometido un delito contra la propiedad y otro contra las buenas costumbres, por ejemplo, en el que se aplica la pena de mayor entidad, más la mitad de la pena de menor entidad, agrega que en el caso bajo estudio, se está hablando del mismo delito que presuntamente se cometió con la misma acción, no siendo autónomos e independientes uno del otro, como lo requiere el concurso real de delitos, y en todo caso, debió acusar el Ministerio Público por esa modalidad, pero de ninguna manera se podría aplicar esta agravante en el presente caso, ya que no existe el referido concurso sino que es el mismo hecho antijurídico.
Señala la accionante que en vista de los argumentos anteriormente expuestos, concluye que la recurrida violentó la ley al aplicar indebidamente la figura del concurso real de delitos, contenida en el artículo 86 (sic) del Código Penal, al no ser posible su subsunción en el presente caso, en el que también se produjo la presunta violación de la norma contenida en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, admitiendo los hechos su defendido por el referido delito, y al aplicar el concurso sin solicitarlo el Ministerio Público, la Juez incurrió en ultrapetita, causándole además un grave daño a su defendido al momento de realizar el cálculo de la pena, ya que aún quedando acreditado que el ciudadano LINO SEGUNDO RIVERA PARRA no presentaba antecedentes penales, teniendo en consecuencia una buena conducta predelictual no tomó el término mínimo para el correspondiente cálculo, sino que se fue por la regla del artículo 86 (sic) del Código Penal.
Expresa la representante del acusado, que el concurso real de delitos empleado por la Juez de Control al momento de realizar el cálculo de la pena, no concuerda con la presente causa debido a que en el concurso real de delitos, la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo delito o diversos tipos penales que producen diversidad de lesiones jurídicas, citando para reforzar sus alegatos la sentencia N° 458, de fecha 19 de Julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.
Afirma que la Juez al dictar la sentencia condenatoria en esos términos violó la ley por errónea aplicación del artículo 86 (sic) del Código Penal, y tal actuación constituye un error de juzgamiento que excede la competencia legal y potestad jurisdiccional del Juez e indebidamente condena al sentenciado a una pena superior a la que ha debido imponer de conformidad con la ley, lo que ha determinado que el ciudadano Lino Segundo Rivera Parra, podría permanecer privado de su libertad por más tiempo que el que le corresponde por el hecho admitido, impidiéndole, de ese modo, la obtención oportuna de los beneficios establecidos en las medidas alternativas de cumplimiento de pena, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes penitenciarias, con la consiguiente violación a su derecho a obtener su libertad anticipada, constituyendo la calificación de los hechos en la forma señalada una violación flagrante al principio de tipicidad y, consecuencialmente, al principio de legalidad.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por la defensa, declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia modifique la pena impuesta a su defendido en la decisión N° 3C-011-07, de fecha 20 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
PUNTO PREVIO
De las actas que componen la presente causa observa la Sala que corre inserta a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y uno (81) acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 22 de Mayo de 2007, en la cual el acusado admitió los hechos, dejando constancia la Juzgadora que la sentencia sería publicada en el décimo día hábil de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se observa igualmente inserto al folio ciento uno (101) al ciento quince (115) el texto íntegro de la decisión, cuya publicación se efectuó en fecha 20 de Diciembre de 2007, así como al folio ciento veintidós (122) del expediente, acta de notificación de la decisión, la cual se levantó, previa notificación de las partes, el día 22 de Febrero de 2008.
Ahora bien, conforme a las observaciones anteriormente realizadas los integrantes de este Tribunal de Alzada consideran oportuno señalar a la Juez de la Instancia, el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por su parte el artículo 453 del mismo Código señala lo siguiente:
“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
En tal sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 005, de fecha 20-01-2004 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León lo siguiente:
“Si fue diferida la publicación de la sentencia, conforme dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta debió publicarse dentro del plazo establecido en dicha norma, es decir, dentro de los diez días siguientes posteriores al pronunciamiento de la dispositiva; en caso de que no suceda así y la publicación se efectúe posteriormente, el tribunal debe notificar de ello a las partes, de tal forma que, a partir de dichas notificaciones, comience a contarse el lapso para interponer el recurso de apelación”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Como vemos del contenido de los artículos y del criterio Jurisprudencial anteriormente citados, nuestro legislador es muy claro cuando establece que, cuando por la complejidad del caso o lo avanzado de la hora, la sentencia no pueda ser publicada en el día en que fue dictado su dispositivo, ésta deberá publicarse dentro del lapso de diez (10) días siguientes a dicho pronunciamiento, y el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación para las partes, comenzará a correr a partir de la fecha en que fue dictada o a partir de la publicación del texto íntegro en el caso de que el Juez haya diferido la redacción de la misma.
En el caso sub examine, observa con gran preocupación esta Alzada, que la Juez A quo, en fecha 22 de Mayo de 2007, dicta el dispositivo del fallo, no obstante publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria, el día 20 de Diciembre de 2007, y el día 22 de Febrero de 2008, fija acto para notificar la decisión, por lo que a criterio de este Cuerpo Colegiado la Juez A quo ha incurrido sin duda alguna, en un inminente retardo procesal que por demás contraviene nuestro proceso penal acusatorio, aunado a que dicha circunstancia, crea además, a las partes inseguridad jurídica, por lo que se le advierte a la Juez de Instancia, que en lo sucesivo de cumplimiento a los lapsos de ley, a los efectos del cumplimiento del artículo 26 de la Carta Magna, el cual establece la obligación para el Estado de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, así como también se abstenga de hacer interpretaciones, que nuestro legislador no ha realizado, ya que el mismo es muy claro cuando establece el procedimiento a seguir para la publicación de una resolución.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Esta Alzada, una vez analizada la decisión recurrida, así como la apelación interpuesta, procede a dilucidar los argumentos expuestos por la defensa en su escrito recursivo de la manera siguiente:
La apelante denuncia, como primer motivo, que en el caso bajo estudio, la Juzgadora aplicó erróneamente el contenido del artículo 86 del Código Penal, referido al concurso real, situación que le causa un gravamen a su representado al momento de realizar el cálculo de la pena; en tal sentido, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, a fin de dar respuesta a este particular, traer a colación la dosimetría de la pena a imponer efectuada por la Juez A quo, en razón de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos:
“…Que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por el cual está siendo acusado LINO SEGUNDO RIVERA PARRA, se encuentra sancionado en el numeral 2° del artículo 406 del Código Penal con una pena de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) años de prisión, el cual debe ser aplicado en concordancia con el artículo 88 del mismo texto penal que establece: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarreé (sic) pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros”. En razón de lo cual en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO al ciudadano LINI SEGUNDO RIVERA PARRA, es de VEINTITRÉS (23) años de prisión con respecto a quien en vida respondiera al nombre de ELATNY MELANI PARTIDAS MUJICA (sic) , a los cuales deben sumárseles la mitad de la pena con respecto al HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre (sic) de ELADIO DE JESÚS PARTIDAS COLINA Y JESÚS ALBERTO PARTIDAS MUJICA, es decir, ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES por cada uno de los occisos, con todo lo cual la pena a imponer sería de CUARENTA Y SEIS (46) años de prisión.
Que la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el numeral 3° (sic) del artículo 44 “Que la libertad personal es inviolable, en consecuencia: …omissis…3.- La pena no puede trascender de la persona condenada (sic), no habrá condenas apenas (sic) perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”, en razón de lo cual este Tribunal haciendo uso del Control de la Constitucionalidad (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe llevar el quantum de la pena a imponer de CUARENTA Y SEIS (46) años a TREINTA (30) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el citada norma constitucional, y considerando que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…
Ahora bien, teniendo en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos up supra este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control procede a impone la pena al ciudadano LINO SEGUNDO RIVERO PARRA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 2° (sic) del artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ETLANI PARTIDAS, ELADIO DE JESÚS PARTIDAS COLINA Y JESÚS ALBERTO PARTIDAS MUJICA, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente en derecho rebajar el término de DOS (02) AÑOS, a la pena que según dosimetría establecida en el Código Orgánico Procesal Penal le corresponde y una vez hecha la reducción a la pena máxima establecida en el numeral 3° (sic) del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir TREINTA (30) años de prisión, es decir con todo lo cual la pena a imponer se reduce a VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, actuando este Tribunal en estricta aplicación del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que plasmada la dosimetría de la pena a imponer, realizada por la Juzgadora en la decisión impugnada, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, en primer lugar, aclararle a la recurrente, que la Sentenciadora para el cálculo de la pena, aplicó el contenido del artículo 88 del Código Penal, y no como ésta lo afirma en su escrito recursivo que la Juez utilizó para el cálculo de pena el contenido del artículo 86 ejusdem.
Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por la accionante, relativo a que el caso bajo examen no puede aplicar el concurso real de delitos; los miembros de este Órgano Colegiado, estiman oportuno realizar algunas consideraciones en torno al concurso de conductas punibles:
El profesor Alfonso Reyes Echandía, en su obra “Derecho Penal”, pág 147, expuso lo siguiente: “Entendemos por concurso aparente de tipos el fenómeno en virtud del cual una misma conducta parece subsumirse a la vez en varios tipos penales diversos y excluyentes, de tal manera que el juez no pudiendo aplicarlos coetáneamente sin violar el principio del non bis in idem, debe resolver concretamente a cuál de ellos se adecua el comportamiento en estudio.
Se trata entonces de la apariencia de un concurso de delitos, pues realmente sólo una de las disposiciones está llamada a ser aplicada”. (Las negrillas son de la Sala).
La autora, Belén Pérez Chiriboga, en su obra “Código Penal Venezolano”, pág 122, dejó establecido que:
“La pluralidad de actos independientes es la que da lugar a la pluralidad de delitos, al concurso real, que puede ser simultáneo o sucesivo.
Si la sentencia es condenatoria por varios delitos, no es indispensable que se especifique la pena principal que individualmente corresponde a cada delito, siendo sólo necesario el señalamiento de la pena global, debida al concurso real, a la cual se condena el procesado”. (Las negrillas son de la Sala).
Del citado texto, se trae a colación la siguiente jurisprudencia, con lo cual se busca ilustrar la figura del concurso real: “…Plantea el formalizante que la recurrida infringe el artículo 87 del Código Penal, por indebida aplicación, e igualmente el artículo 99 ejusdem por falta de aplicación. En su concepto las acciones delictivas que se imputan a los procesados configuran un delito continuado y no un concurso real de delitos.
De la transcripción de la sentencia se evidencia que los hechos establecidos por la instancia son: a) que los autores del hecho…entraron en la residencia de la ciudadana R.M.O.G., cuya puerta estaba abierta, diciendo que era un atraco, despojaron a la familia de dinero y prendas; y b) luego hicieron que los acompañara a la casa de la vecina…para facilitar el que ésta les abriera la puerta, repitiéndose la operación de despojar de prendas y dinero; considerando que estos dos actos demostraban la pluralidad de delitos de robo, apreciando dichas infracciones como delitos perfectos, individualizados, tanto objetiva como subjetivamente, aplicándoles la pena del concurso real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal”. (Sentencia 28-06-84 GF 124Vol. IV 3E p.2351).(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el autor Jorge Rogers Longa, en su obra “Código Penal Venezolano”, págs 112-113, con respecto al artículo 88, dejó sentado que:
“…Esta norma es aplicable en caso de concurso real de delitos, es decir, cuando se produce conexidad material entre los hechos criminosos imputables al perpetrador, y no en el caso de concurso ideal. En el concurso real de delitos no hay pluralidad de acciones delictuosas iguales, sino pluralidad de actos materiales de ejecución; pluralidad de actos independientes que da, en consecuencia, una pluralidad de delitos; en el concurso ideal se da una sola acción, aunque conteniendo más de un delito, mientras que en el delito continuado se dan una pluralidad de acciones cada una constituida por un mismo delito”. (Las negrillas son de la Sala).
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 269, de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, acotó lo siguiente:
“En el concurso real del delito la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas.
Hay concurso real o material de delito cuando con varios actos se violan varias disposiciones. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas ocurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: Estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de estos actos o hechos sean independientes uno de otro”. (Las negrillas son de la Sala).
Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, precedentemente expuestos al caso examinado, concluyen quienes aquí deciden, que la Juez aplicó el contenido del artículo 88 del Código Penal, por cuanto efectivamente la conducta desplegada por el acusado de autos, se enmarcaba dentro del concurso real, ya que el mismo causó diversidad de lesiones jurídicas, las cuales se adecuaban a un mismo tipo penal, por tanto, una vez analizada y verificada la penalidad por los miembros de esta Alzada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este motivo de impugnación, resultando improcedente la reforma del cómputo de la pena solicitada por la apelante. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al alegato planteado por la recurrente, relativo a que la Juez A quo, al momento de realizar la dosimetría de la pena, no tomó en cuenta que el ciudadano LINO SEGUNDO RIVERA PARRA, tenía una buena conducta predelictual, y por tanto, no aplicó el término mínimo para el cálculo de la penalidad, situación que entienden los integrantes de esta Alzada, se traduce en una incorrecta aplicación del contenido del segundo parágrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 74 del Código Penal; en tal sentido, estiman conveniente explicar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el propósito del citado segundo parágrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procurar dar un tratamiento igual a quienes están en las mismas condiciones o bien un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene por la gravedad del delito cometido, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal.
La norma estudiada, contiene un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía para el Estado, lo que se traduce a su vez, en el deber que tiene el Juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad, es decir, el Juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma, por tanto al actuar la Sentenciadora, en el caso bajo estudio, dentro del marco de su discrecionalidad y apoyada en el aludido principio de proporcionalidad, no utilizó incorrectamente el instituto procesal de la admisión de los hechos.
Por otra parte, el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal autoriza al Juez apreciar, a los fines de rebajar la pena, cualquier circunstancia que, a su juicio, aminore la gravedad del hecho, sin embargo tales circunstancias son de libre apreciación del Juzgador, por consiguiente es facultad de éste acoger o no la atenuante genérica contenida y aplicarla en cada situación en particular, por tanto, tampoco puede la apelante, plantear un error en la dosimetría de la pena de su representado, por el hecho que la Sentenciadora no considerara la buena conducta predelictual esgrimida por la defensa.
Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, este segundo particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, estiman quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YSBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano LINO SEGUNDO RIVERA PARRA, contra la sentencia N° 004-08, dictada en fecha 22 de Mayo de 2007, publicada en fecha 20 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se CONFIRMA la recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ISBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano LINO SEGUNDO RIVERA PARRA, contra la sentencia N° 3C-011-07, dictada en fecha 22 de Mayo de 2007, y publicada en fecha 20 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se CONFIRMA la recurrida, quedando la pena en definitiva en VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. ASI SE DECIDE.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 034-08 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO
LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
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