REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000702
ASUNTO : VP02-R-2008-000702
DECISION N° 295-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, VIVIAM MONTILLA, en su carácter de defensora del ciudadano DECSAN JOSÉ REYES ROMERO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-84, titular de la cédula de identidad N° 19.108.087, de profesión u oficio latonero y pintor, de estado civil soltero, hijo de Judith Rivas (sic) y de Lester Reyes, residenciado en la calle Consijada (sic), sector La Bandera, casa N° 14, detrás de la estación de servicio de Tamare, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, contra la decisión N° 3C-1353-08, dictada en fecha 27 de Junio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

La Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, VIVIAM MONTILLA, en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 27 de Junio de 2008, planteó como argumentos para fundamentar su defensa, lo siguiente: “…Ciudadana Juez, considera la defensa y (sic) que desde el principio fueron violados (sic) las garantías y derechos fundamentales de mi defendido (ratifica lo señalado en su escrito de contestación) esta defensa niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto los hechos que se le imputan a mi defendido como se evidencia en actas no (sic) fue partícipe de los hechos que hoy se le imputan (sic) . Por todo lo antes expuesto, esta defensa invoca el mérito favorable de las actas y ratifica las pruebas presentadas en el escrito de contestación a la acusación, acogiéndonos al Principio de Comunidad (sic) de la prueba, solicitando que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por cuanto se evidencia que mi defendido no fue partícipe del hecho que se le imputa, no existe peligro de fuga por cuanto tiene una dirección fija, y no hay obstaculización de la investigación. Este Tribunal no puede convalidar actuaciones policiales que violen los derechos y garantías constitucionales, solicito la nulidad del acta policial y los actos subsiguientes a ella y siendo que mi defendido es ciudadano Venezolano (sic), posee domicilio solicitó la libertad plena del mismo, ya que su aprehensión fue (sic) en flagrancia…”. (Las negrillas son de la Sala).

En esa misma oportunidad la Juzgadora realizó los siguientes pronunciamientos a los fines de dar respuesta a las peticiones de la defensa: “…Con respecto a la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 29-02-08, donde se deja constancia de la aprehensión del acusado, pero siendo que este Tribunal observa que la fecha que presenta se verifica a poco de haberse cometido el hecho, considera esta Juzgadora que dicha acta se trata de una actuación policial, realizada conforme a los parámetros legales, previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue practicada en días posteriores o sucesivos al hecho: motivo por el cual, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto este Tribunal no observa alguna violación de derechos y garantías, previstas en nuestro ordenamiento jurídico, que den lugar a una nulidad, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, riela al folio uno (01) al ocho (08) de la causa, escrito de apelación interpuesto por la defensa, cuyo primer motivo versa sobre la nulidad declarada sin lugar en el acto de audiencia preliminar, y así se tiene que entre los argumentos explanados, se tienen los siguientes: “…Ocurro al amparo del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión Nro. VP11-P-2008-001363 (sic), de fecha veintisiete ( 27) de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Control de éste (sic) Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión y acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por considerar el Juez A quo, que no existió violación de de (sic) derechos y garantías al momento de ser practicada la aprehensión de mi defendido DECSAN JOSÉ REYES ROMERO…
…En tal sentido al momento de la contestación de la acusación fiscal la defensa solicitó la nulidad absoluta del acto de aprehensión y por ende de los actos sucesivos, por considerar que siendo el debido proceso la columna vertebral para llegar a la verdad de los hechos, este (sic) ya había sido viciado….
…Por tal razón y siendo que la libertad personal y la garantía del debido proceso es un derecho fundamental declarado inviolable en nuestra Carta Magna, por cuanto la aprehensión de mi defendido fue realizada en contravención a la norma constitucional y por ende debió ser considerada nula de nulidad absoluta de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las (sic) misma fue practicada en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello y por causarle tal situación un daño irreparable a mi defendido es que interpongo el presente recurso por corresponderle a quien suscribe la defensa del ciudadano DECSAN JOSÉ REYES ROMERO, aunado al hecho de mi deber como funcionario público representando al Estado Venezolano, de velar por el cumplimiento y garantía de los derechos humanos de conformidad con la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación, el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que, en el presente caso el primer motivo del escrito de apelación presentado por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, VIVIAM MONTILLA, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en las normas citadas, el primer motivo del recurso de apelación resulta INADMISIBLE por ser el mismo INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 196, el cual establece que negada, la solicitud de nulidad no tendrá apelación. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, y con respecto al segundo motivo del escrito recursivo, el cual giran en torno a la petición de la recurrente relativa a la libertad inmediata del acusado, al considerar que: “…resulta violatorio de los derechos Constitucionales (sic) que asisten a mi defendido, respecto al debido proceso referido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aunado a ello convalidar tal situación e imponerlo de una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra Carta Magna, y evidentemente señaladas en el acta policial…”; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden que tal argumento resulta inapelable, en razón del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de la Juez de Control en la audiencia preliminar, acto en el cual dejó sentado: “…CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) impuesta al imputado en fecha 01 de marzo (sic) de 2008, a fin de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia personal del imputado a juicio…”, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyen quienes aquí deciden, que tal particular, es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, dado que la accionante apela del mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada contra el ciudadano DECSAN JOSÉ REYES ROMERO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL PRIMER PARTICULAR del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, VIVIAM MONTILLA, contra la decisión N° 3C-1353-08, dictada en fecha 27 de Junio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto el referido particular es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículo 196 en concordancias con el 437 literal “c”. SEGUNDO: INADMISIBLE LA PETICIÓN DE LIBERTAD PLENA a favor del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c”, ejusdem. ASI SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIONES,


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente


LA SECRETARIA (S)
ABOG. CAROLINA FRÍAS CARABALLO


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 295-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA (S)


ABOG. CAROLINA FRÍAS CARABALLO