REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-004586
ASUNTO : VP02-R-2008-000550
Decisión N° 302-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: JAIRO RAFAEL MUNIVE LABARCES titular de la Cédula de Identidad N° E-81.212.546.

ABOGADO ASISTENTE: Profesional del Derecho DOMINGO CURIEL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.849.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca: CARIBE, Modelo: CARIBE 442, Año: 1993, Color: AZUL, Tipo: CHUTO, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: D5K72EPV400069, Serial del Motor: EPV400069, Placas: XVQ-085.

Se recibió la presente causa, en fecha 23 de Julio de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIRO RAFAEL MUNIVE LABARCES titular de la Cédula de Identidad N° E-81.212.546 asistido por el Profesional del Derecho DOMINGO CURIEL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.849, en contra de la decisión N° 518-08 dictada en fecha 08 de Mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, que guarda las siguientes características: Marca: CARIBE, Modelo: CARIBE 442, Año: 1993, Color: AZUL, Tipo: CHUTO, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: D5K72EPV400069, Serial del Motor: EPV400069, Placas: XVQ-085, solicitado por el ciudadano JAIRO RAFAEL MUNIVE LABARCES.

En fecha 30 de Julio de 2008, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano JAIRO RAFAEL MUNIVE LABARCES titular de la Cédula de Identidad N° E-81.212.546 asistido por el Profesional del Derecho DOMINGO CURIEL, apela en contra de la decisión N° 518-08 dictada en fecha 08 de Mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO de actas, bajo los siguientes argumentos:

Indica que, la decisión recurrida no se encuentra fundamentada por el Juez A quo con ningún argumento válido donde se explique el porqué de dicha negativa, donde no existe motivación, además que no tomó en cuenta que ha sido el único propietario del vehículo, que éste se encuentra registrado a su nombre, ante el organismo administrativo correspondiente como lo es el SETRA, por otro lado, no existe ninguna persona reclamándolo y no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, concluyendo que no existe causa justa alguna para que no se le haya entregado el mismo, el cual lo utiliza para desempeñar su actividad laboral imponiéndose una condición que limita su derecho de propiedad, y más aun habiendo sobreseído la causa en fecha 08.06.2007 según decisión 802-07, no existiendo actualmente investigación alguna por parte del Ministerio Público, que hubiere podido influir de alguna manera si se le hubiese entregado el vehículo en condición de depósito.

Para reforzar sus argumentos cita un extracto de la sentencia N° 3198 de fecha 25.10.2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la causa 05-1043 y menciona que se observa de dicha sentencia, que es mejor la condición del que posee, y que la posesión equivale a título postulados generales de derecho establecidos en los artículos 775 y 794 del Código Civil, y las reiteradas jurisprudencias que en sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Constitucional como en Sala Penal, han sido dictadas y referidas a la entrega de vehículo, así como también las distintas Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se hallan estas situaciones que concluyen en que si el vehiculo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, debe ser entregado a aquella persona que demuestre la posesión pacífica del vehículo objeto de solicitud considerando que la posesión equivale a título, postulado este establecido en el artículo 772 del Código Civil, y pasa a citar un extracto de la decisión N° 374-07 dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15.11.2007 en la causa N° 1Aa 3572-07.

Finalmente, solicita que luego de analizados sus argumentos, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se ordene la entrega en calidad de depósito del vehículo de su propiedad solicitado en el presente escrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existe duda alguna sobre el derecho de propiedad que le asiste sobre el vehículo objeto de la solicitud, en razón que no existe tercería o reclamación alguna por parte de otra persona que pudiera desvirtuar el derecho de propiedad que le asiste sobre el referido vehículo, e igualmente que dicho vehículo no se encuentra solicitado ni requerido por ningún cuerpo policial como objeto de delito, que el Ministerio Público consideró que el vehículo no era imprescindible para la investigación, y que tal como quedó determinado en la experticia del título de propiedad todas las claves y datos del vehículo concuerdan con los mecanismos de seguridad del mismo, y adicionalmente que ha sido el único propietario y único comprador del vehículo solicitado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto en contra de la decisión N° 518-08 dictada en fecha 08 de Mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO solicitado por el ciudadano JAIRO RAFAEL MUNIVE LABARCES; con los siguientes argumentos:
“… (Omissis) Comparte esta Juzgadora el Criterio Jurisprudencial sustentado en la Sentencia N° 1229 del (19-05-2003) entre otras (SIC), el cual establece "...se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria; y se le niegue la devolución del mismo, este Órgano Colegiado estima que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la "Devolución de Objetos", expresamente dispone que el "Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación...".
Ahora bien, se evidencia al folio número 03 y 04 (03- 04) de la presente causa, comunicación D.1-824-05, de fecha 05-12-05, emanado del Cuerpo Técnico De Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, mediante el cual informan las conclusiones de la Experticia de Reconocimiento practicado al vehículo PLACAS XVQ-085, MARCA CARIBE, MODELO CARIBE 442, CLASE CAMIONETA, TIPO CHUTO, USO PARTICULAR, AÑO 1993, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA D5K72EPV400069, donde los expertos reconocedores concluyen "1...PRESENTA EL SERIAL DE CARROCERÍA UBICADO EN EL CHASIS ÁREA COMPLETAMENTE DEVASTADA Y CORRECCIÓN NO PRESENTA NINGÚN DÍGITO BAJO TROQUEL. ..." 2.- QUE EL SERIAL DE PLACA DE CARROCERÍA UBICADO EN EL BODY, EN CUANTO AL MATERIAL Y SISTEMA DE IMPRESIÓN EN ESTADO ORIGINAL, SISTEMA DE FIJACIÓN REMACHES (SUPLANTADOS)", por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, con las siguientes características PLACAS XVQ-085, MARCA CARIBE, MODELO CARIBE 442, CLASE CAMIONETA, TIPO CHUTO, USO PARTICULAR, AÑO 1993, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA D5K72EPV400069A. ASI SE DECLARA. (Negrillas de la cita). (Omissis).”


Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, una serie de escritos suscritos por el ciudadano JAIRO RAFAEL MUNIVE LABARCES, mediante los cuales señala entre otras consideraciones, lo siguiente:

1.- Corre inserto al folio dos (02) de las actuaciones de la causa, Acta Policial de fecha 05 de Diciembre de 2005 levantada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, lunes 05 de Diciembre de 2.005, siendo aproximadamente las 18:00 horas, compareció ante este despacho, debidamente juramentado el funcionario: SGTO. 1RO. (TT) 2261 JESÚS HERNÁNDEZ, (…), adscrito al Departamento de Investigaciones de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 71-Zulia, actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, según lo establecido en los Artículos 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, expone lo siguiente: Siendo el día 23 de Noviembre de 2.005, a las 14:00 horas, se presentó a este Comando de Vigilancia de Tránsito Transporte y Terrestre, Departamento de Investigaciones- Sección de Experticias, el ciudadano: JAIRO RAFAEL MUNIVE LABARCES, (…), conductor del vehículo con las siguientes características: Placas: XVQ-085, Marca: Caribe 442 Clase: Camioneta, Tipo: Chuto, Uso: Particular, Año: 1.993, Color: Azul, Serial de Carrocería D5K72EPV400069. Al momento de realizarle la Experticia de Reconocimiento del vehículo antes mencionado para determinar la originalidad ó falsedad de los seriales de identificación, presentó lo siguiente: A.- Serial de Carrocería: Ubicado en el Chasis, área completamente devastada y corrección (SIC), no presenta ningún dígito bajo troquel. B.- Serial de Carrocería Chapa Body. En cuanto al material y sistema de impresión en estado original, sistema de fijación remaches (suplantados).- (Omissis)

2.- Corre inserto al folio tres (03) de las actuaciones de la causa, Experticia de Reconocimiento de fecha 05.12.2005 realizada por el funcionario SGTO. 1RO. (TT) 2261 JESÚS HERNÁNDEZ, experto en seriales y documentación de vehículo adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre donde señala lo siguiente:

“(Omissis)
A.- Serial de Carrocería: Ubicado en el Chasis, área completamente devastada y corrección (SIC), no presenta ningún dígito bajo troquel.-
B.- Serial Placa de Carrocería: Ubicado en el body, en cuanto al material y sistema de impresión en estado original, sistema de fijación remaches (suplantados).- (Omissis)”


3.- Igualmente, a los folios doce (12) y trece (13) de las actuaciones de la causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento de fecha 03.01.2006 realizada por los efectivos militares C/1. (GN) DELIO MOLINA SALAS y C/2. (GN) REINALDO CÁRDENAS TORREALBA adscritos al Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales en la cual deja constancia de lo siguiente:

“(Omissis)...
1.- MOTIVO. El objeto del presente estudio consiste en,
A.- Determinar la autenticidad y/o falsedad de la evidencia recibida.
2.- EXPOSICIÓN. La evidencia recibida para su estudio consiste en; a.- Evidencia cuestionada;
1.- Un Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores (R.A.P), Número (1398914) el cual describe las características siguiente propietario: MUNIVE LABARCES JAIRO RAFAEL -Titular de la-Cédula de Identidad Nro: E - 81.212.546 - Placas del Vehículo: XVQ-085 - Serial de Carrocería D5K72EPV400069 - Serial Motor Nro: EPV400069 – Marca CARIBE - Modelo CARIBE 442 - Año 1.993 - Color AZUL - Clase RÚSTICO- Tipo CHUTO - Uso PARTICULAR.
B - EVIDENCIA INDUBITADAS
Procedimos a someter a estudio cantidades de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores (Originales) utilizados como estándar de comparación en el presente estudio (Técnico).
3- PERITACIÓN:
En cumplimiento al pedimento formulado, procedimos a estudiar detenidamente y con la amplitud necesaria, el contenido o composición física de la evidencia recibida mediante observación microscópica a través del empleo de medios y recursos adecuados a este tipo de peritación, que pueden ser (lupa) tipo científica de grandes aumentos e iluminación graduable a objeto de investigar, clasificar y evaluar los hallazgos que constituyen las características suficientes a los procedimientos de impresión, tintas utilizadas y acabados en general, de los elementos cualitativos en las operaciones técnicas practicadas, procediendo en las siguientes secuencias.
1.- Estudio de los documentos de origen conocidos:
Procedimos a estudiar cada uno de los documentos facilitados a objetos de conocer, ^ interpretar y evaluar tamaños, color y forma con la finalidad de compenetrarnos con las características individualizantes de producción que ameritan los mismos.
2.- Estudio del Documento Cuestionado:
Posteriormente practicamos el mismo tipo de estudio, en la evidencia cuestionada presenta características ORIGINALES en cuanto al papel, no respondiendo a su criptón los cuales se aplican a la Luz Ultravioleta, ya que es un documento elaborado en el año 1986, la evidencia indubitada en lo que se refiere al extintado del papel, Nitidez o Calidad de la Definición Lineal; presentando características ORIGINALES, es decir posee una fuente de llenado CONOCIDA de confección y Origen.
3.- Descripción de los sistemas de seguridad las cuales soportan la originalidad del documento objeto de estudio.
A.- Este tipo de documento aplica criptografía emitidas por el ente emisor (R.A.P) (Ministerio de Transporte y Comunicaciones), las cuales van soportadas en los números y letras dentro del Documento, las mismas NO FALLAN, esto como resultado de las pruebas de Orientación y Certeza, aplicadas al Documento e igualmente aplicadas las claves que soportan los reglones a pie de páginas del documento.
4 – CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluimos lo siguiente:
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la explosión del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINALES del organismo emisor (R.A.P) Ministerio de Transporte y Comunicaciones del año 1993.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL.
NOTA: SE SOLICITÓ INFORMACIÓN A LA BASE DE DATOS DE LA GUARDIA NACIONAL (SICODA) DONDE MANIFIESTA EL OPERADOR DE SERVICIO, QUE MENCIONADO VEHÍCULO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR NINGÚN CUERPO DE SEGURIDAD DEL ESTADO E IGUALMENTE SE SOLICITÓ INFORMACIÓN AL SISTEMA 171 DE LA GOBERNACIÓN DEL ZULIA, DONDE MANIFIESTA LA OPERADORA DE SERVICIO, QUE MENCIONADO VEHÍCULO NO PRESENTA SOLICITUD ANTE MENCIONADO SISTEMA. (Omissis)”

4.- Así mismo, al folio dieciséis (16) de las actuaciones de la causa, corre inserto SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de fecha 27.09.2006 suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la investigación N° 21-F2-2227-05 la cual guarda relación con el vehículo que guarda las siguientes características: Marca: CARIBE, Modelo: CARIBE 442, Año: 1993, Color: AZUL, Tipo: CHUTO, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: D5K72EPV400069, Serial del Motor: EPV400069, Placas: XVQ-085, de conformidad con lo establecido 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- De la misma manera, a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de las actuaciones de la causa, corre inserta la decisión N° 802-07 de fecha 08 de Junio de 2007 dictada en el expediente 4C-5998-07 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual se decreta el SOBREIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece lo siguiente:

“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.


Conforme a la norma ut supra señalada, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor también es cierto que si dicho vehículo no es imprescindible para la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, está en la obligación de devolverlo lo antes posible, y caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, y es el caso, que el vehículo de actas no se encuentra solicitado por hurto o robo, y la única falla que presenta según la experticia de reconocimiento efectuada en fecha 05.12.2005 es que el serial de carrocería ubicado en el Chasis se encuentra el área devastada y que el serial de la placa de carrocería se encuentra totalmente en estado original sólo que se determinó que su sistema de fijación remaches se encuentra suplantado, lo cual al observar éste tribunal de Alzada el resultado de la Impronta del Vehículo, que ello se produjo por el transcurrir del tiempo, por lo que en consecuencia mal podría retenerse un vehículo por la Desincorporación de seriales por cambios de carrocería del mismo. Así mismo, el citado artículo 311 establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Distinto es el caso, cuando existe más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, (por ser el Juez natural y competente), a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

Observándose que en el caso sub judice, que no existe duda respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión, y evidenciándose que sólo una persona lo está reclamando, y con vista a lo señalado en la Experticia de Reconocimiento efectuada en fecha 05.12.2005 por parte de funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se constató que el serial de Carrocería: Ubicado en el Chasis, se encuentra el área completamente devastada, y el serial de Carrocería Chapa Body se determinó en cuanto al material y sistema de impresión se encuentran en estado original.

Se permite este Órgano Colegiado citar, la sentencia de fecha 18.07.2006 dictada en el Expediente 06-0088, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, que señaló entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)…La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

Concluyendo los miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, que por cuanto no existe adulteración de los seriales, y que no existe requerimiento por parte de tercero alguno sobre la propiedad del vehículo en cuestión y adicionalmente no existe duda acerca de la identificación del mismo, pudiéndose determinar que el ciudadano JAIRO RAFAEL MUNIVE LABARCES es su legítimo propietario, es por lo que considera esta Alzada que la entrega debe realizarse en propiedad plena, a fin de restituir el derecho de propiedad alegado y denunciado como cercenado, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en virtud de que en la causa se evidencia la propiedad sobre el bien objeto de la presente controversia, por parte del ciudadano JAIRO RAFAEL MUNIVE LABARCES titular de la Cédula de Identidad N° E-81.212.546, que lo procedente en derecho es la entrega del mismo, EN PLENA PROPIEDAD, al observar que ha quedado plenamente demostrada la propiedad del vehículo que guarda las siguientes características: Marca: CARIBE, Modelo: CARIBE 442, Año: 1993, Color: AZUL, Tipo: CHUTO, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: D5K72EPV400069, Serial del Motor: EPV400069, Placas: XVQ-085.

Por tanto, los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, actuando conforme lo expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; es por lo que ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN PROPIEDAD PLENA del referido vehículo al ciudadano el ciudadano JAIRO RAFAEL MUNIVE LABARCES titular de la Cédula de Identidad N° E-81.212.546.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIRO RAFAEL MUNIVE LABARCES titular de la Cédula de Identidad N° E-81.212.546 asistido por el Profesional del Derecho DOMINGO CURIEL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.849; en contra de la decisión N° 518-08 dictada en fecha 08 de Mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual NIEGA la entrega del vehículo de actas, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente ordena la entrega en plena propiedad del vehículo que guarda las siguientes características: Marca: CARIBE, Modelo: CARIBE 442, Año: 1993, Color: AZUL, Tipo: CHUTO, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: D5K72EPV400069, Serial del Motor: Serial del Motor: EPV400069, Placas: XVQ-085; al ciudadano JAIRO RAFAEL MUNIVE LABARCES titular de la Cédula de Identidad N° E-81.212.546. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se le informa al ciudadano JAIRO RAFAEL MUNIVE LABARCES titular de la Cédula de Identidad N° E-81.212.546que debe acudir a los Tribunales Civiles a los fines de resolver la situación que presenta el vehículo en cuestión sobre el serial que aparece según la experticia que la fuera realizada, como desvastado para que una vez que el Juez Competente practique la correspondiente inspección, pueda dejar sentado en actas la legitimidad del referido vehículo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano el ciudadano JAIRO RAFAEL MUNIVE LABARCES titular de la Cédula de Identidad N° E-81.212.546 asistido por el Profesional del Derecho DOMINGO CURIEL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.849; en contra de la decisión N° 518-08 dictada en fecha 08 de Mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO de actas, SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida; TERCERO: ORDENA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: : Marca: CARIBE, Modelo: CARIBE 442, Año: 1993, Color: AZUL, Tipo: CHUTO, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: D5K72EPV400069, Serial del Motor: Serial del Motor: EPV400069, Placas: XVQ-085, al ciudadano el ciudadano JAIRO RAFAEL MUNIVE LABARCES.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

ABG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario,


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 302-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-


ABG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario,