REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2









PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-003896
ASUNTO : VP02-R-2008-000346
Causa N°: 2As.4051-08

Decisión N° 301-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Visto el Recurso de Revocación interpuesto por la Profesional del Derecho MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado VAIMER EMIRO PÉREZ ROO titular de la Cédula de Identidad N° V-19.679.478, quien fue considerado CULPABLE y fue CONDENADO por los hechos contenidos en la acusación incoada en su contra por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y que constituyen, la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERONICA RINA LEAL RIOS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERONICA RINA LEAL RIOS, en contra de la decisión N° 250-08 dictada por esta Sala en fecha 21 de Julio de 2008 en la cual se declaró el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto por la referida Defensora Pública, en contra de la sentencia N° 011-08, publicada en fecha 23 de Abril de 2008, en la causa 5M-344-07 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Alzada para resolver observa:


ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

En el aparte denominado como “ARGUMENTO DE LA DEFENSA”, señala que: “(Omissis) Fundamenta la Defensa el presente RECURSO DE REVOCACIÓN en la Violación del Derecho a la Defensa consagrado en los Artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que (…). De igual manera indica la Defensa la violación del artículo 26 de la Carta Constitucional, (…). Por tanto, en el caso que nos ocupa es obvia pues, la violación no sólo del debido proceso, sino del derecho a la defensa y del acceso a la justicia, lo cual obliga a quien expone a solicitar a esa digna Sala subsanar su errado actuar, por cuanto con la declaración del desistimiento tácito del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al hacer una inadecuada interpretación de la Jurisprudencia Patria, específicamente la Sentencia N° 2199 de fecha 26 de Noviembre de 2007, la cual es compartida por la Defensa en cuanto a que evita dilaciones indebidas por falta de impulso procesal de las partes.”
Expresa por otra parte la defensa, que: “Sin embargo, en cuanto a la anterior afirmación considera quien suscribe que si bien es cierto, establece la sentencia que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable, no menos cierto es que en el caso de marras se evidencia que la no presencia de todas las partes se debió, en gran medida por la no presencia del imputado, en virtud de la falta de traslado del mismo desde la Cárcel Nacional de Maracaibo. En ese sentido, la jurisprudencia establece ciertamente una prohibición expresa a dilaciones indebidas, pero prevee (SIC) como excepción a la misma que tal ausencia se deba a una causa extraña no imputable, y en el presente caso es de hacer resaltar que el acusado se encuentra a merced del Estado, quien tiene la obligación irrestricta de garantizar al mismo el debido acceso a la justicia, toda vez que la comparecencia del acusado a la Sala de Audiencia para participar en la audiencia oral, sólo depende de la acción eficaz de los órganos del Estado, como lo seria los funcionarios del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, encargados de realizar el traslado desde el recinto carcelario a la sede del Tribunal, previa solicitud por parte del Tribunal”.
Sostiene igualmente que: “Por lo cual, es importante mencionar que el presente caso, no consta en actas que el Tribunal ordenara el traslado del acusado, como garantía constitucional para que el mismo ejerciera su derecho de acceder a la justicia, y el sagrado derecho de su propia defensa, toda vez que tal como se evidencia por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 15-07-08, fecha en la cual esa digna Sala declaró desistido el recurso de apelación, el Acusado VAIMER EMIRO PEREZ ROO no fue trasladado hasta el palacio de justicia, toda vez que no consta inserto en la causa diligencia del Tribunal para ordenar el traslado del mismo, tal como si lo hizo a los fines de notificarlo de la decisión en la cual declara el desistimiento tácito del recurso, en virtud de lo que mal pudiera equipararse la condición del acusado, con la condición de un acusado que se encuentre en libertad, para poder acudir por sus propios medios a la Sede de la Corte de Apelaciones, evidenciándose entonces con ello aquella condición de excepción que exige la alegada jurisprudencia y que constituye esa falta de traslado como una causa no imputable a mi defendido. Indica además quien expone que, se violento el derecho a la defensa al Ciudadano VAIMER EMIRO PEREZ ROO toda vez que, no se dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 440 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal como lo ¡ndico taxativamente el legislador, no puede el Defensor desistir del recurso sin autorización expresa del imputado, por lo que mal puede declararse e[ desistimiento tácito del recurso de apelación, sin que se hayan producido los siguientes supuestos: 1.- que el Estado haya agotado la vía para garantizar la asistencia de todas las partes (esto es incluyendo al acusado) a la Audiencia y 2.- que manifieste su autorización para desistir del recurso, por lo que no habiendo comparecido el defensor, el tribunal debió garantizar a) mismo la asistencia en todo estado y grado del proceso, por un defensor para escuchar del propio acusado su voluntad de desistir del recurso, a menos que, la no comparecencia del mismo, haya sido por causa imputable a este y no justificable, como ocurriría en caso de que el mismo se encontrase en libertad. (Negrillas de la cita).
En el punto denominado como “PETITORIO”, señala que: “Por todos los fundamentos antes expuestos y en base a lo establecido en el Articulo 444 solicito muy respetuosamente a los Ciudadanos Miembros de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones que en aras de restablecer el injusto penal en contra del acusado, quien ve afectada su petición, sin que el Estado haya agotado los esfuerzos para que el mismo como parte que es en el proceso accediera a la justicia.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los Recursos, en el artículo 432 se establece que:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece cómo deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal; al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Luego nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente que los recursos existentes en dicho texto legal, tales recursos son: recurso de revocación, recurso de apelación, recurso de casación y recurso de revisión.

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:


“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas es de la Sala).

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Manual de Derecho Procesal Penal, define recurso de revocación de la siguiente manera:

“El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal”.

El autor Jorge Longa Sosa en su Obra Código Orgánico Procesal Penal, define “autos de mera sustanciación” de la manera siguiente:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”.

Por otra parte la Doctrina ha establecido a este respecto que:

“Los autos de mera sustanciación no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que explican cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiesta por sí sus fuerzas de convencimiento, estos son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencia de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y decidir nuevamente sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de trámite del proceso.

Ahora, los autos motivados sin son trascendentes, entre otras, porque deciden actos importantes dentro del proceso, como privar de libertad al procesado por pedimento del acusador; son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia”.

En el presente caso, se trata de una decisión interlocutoria con carácter definitivo, obedeciendo a la jurisprudencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de Justicia, y no una decisión de mera sustanciación, por cuanto esta Sala dictó una decisión motivada en la cual declara el desistimiento tácito del recurso de apelación en virtud de la inasistencia de las partes a la audiencia oral y pública quienes estuvieron previamente notificados de la misma, decisión ésta en la cual no procede recurso de revocación alguno por cuanto no se trata de un auto de mero trámite sino una decisión con carácter definitivo, con la cual no es procedente el recurso de revocación. Por lo que, en consecuencia esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACION interpuesto por la Profesional del Derecho MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado VAIMER EMIRO PÉREZ ROO.

Por otro lado, habiendo sido revisada exhaustivamente la causa y verificado por Secretaría el alegato de la omisión del trámite relativo al traslado del acusado VAIMER PÉREZ ROO a esta Sala a los fines de asistir al acto de audiencia, convocada para el día 21 de Julio de 2008, y en virtud de la inasistencia de las partes a la misma se decretó el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto, por tanto se procede a SUBSANAR el acto omitido, decretando la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la fijación de la audiencia oral, de fecha 18 de Junio de 2008 y todos los demás actos subsiguientes, ordenándose en consecuencia la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se vuelva a fijar fecha y hora para la convocatoria de Audiencia y Celebración de la misma con prescindencia del error aquí señalado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: se procede a SUBSANAR el acto omitido, decretando la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la fijación de la audiencia oral, de fecha 18 de Junio de 2008 y todos los demás actos subsiguientes, ordenándose en consecuencia la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se vuelva a fijar fecha y hora para la convocatoria de Audiencia y Celebración de la misma con prescindencia del error señalado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente



DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

ABG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario,


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 301-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-


ABG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario,