REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2008-000063
ASUNTO : VP02-O-2008-000063

Decisión N° 299-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho CELINA TERÀN CAMARGO, Defensora Pública Décimacuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JUAN JOSÈ MALDONADO CHACÓN titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.886.048, en su carácter de presunto agraviado en el caso bajo examen, el cual se encuentra fundamentado en los artículos 26, 27, y 49 numeral 8 de la Carta Magna, y 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y va dirigido contra la decisión de fecha 06 de Agosto de 2008, emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la Ley Especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

Puede constatarse que la acción de amparo fue interpuesta por el presunto agraviado, quien en su escrito el cual consta de doce (12) folios, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…PRUEBAS… Para fundamentar la presente acción de amparo constitucional se anexan los siguientes fotostatos: 1.- Acta de Presentación de Imputado de Fecha (SIC) 06 de agosto (SIC) DE 20078 (SIC) donde se deja constancia de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control para fundamentar su decisión.(…)”

No obstante lo expuesto, quienes aquí deciden, evidencian al folio trece (13) de la causa, comprobante de recepción de un asunto nuevo, en el cual puede leerse la siguiente exposición: “…En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, en la fecha de hoy 08 de Agosto de 2008, siendo las 5:57 PM (sic), se ha recibido de LA ABG. CELINA TERAN DEFENSORA PÙBLICA 14º ESCRITO DE ACCIÒN DE AMPARO A FAVOR DE JUAN MALDONADO CONSTANTE DE 12 FOLIOS ÙTILES.- el (sic) asunto al cual se asignó el número VP02-O-2008-000063…”.

De la revisión que esta Alzada hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que la misma fue presentada por la Profesional del Derecho CELINA TERÀN CAMARGO, Defensora Pública Décimacuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JUAN JOSÈ MALDONADO CHACÓN, sin que se encuentre consignada en las actuaciones que corren insertas al expediente, la decisión contra la cual se acciona en amparo, así como tampoco los documentos que expresa que consigna en el aparte de su escrito denominado “PRUEBAS”, los cuales constituyen el basamento de sus alegatos. En tal sentido, es necesario resaltar lo siguiente:

“Esto, fue uno de los grandes aportes de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de Febrero de 2000, caso José Armado Mejía, en donde se destacó, en relación al proceso de amparo contra sentencia, lo siguiente:

“2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”. (Tomado del Texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, del autor Rafael J. Chavero Gazdik, pág 510). (Las negrillas son de la Sala).

También resulta interesante, traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 600, de fecha 20-03-2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que expresa:

“… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible…

…Por lo tanto, que, visto que el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Las negrillas son de la Sala).


En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”. (Las negrillas son de la Sala).


Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que conjuntamente con la acción de amparo debe acompañarse, por lo menos en copia simple el fallo judicial del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales esgrimidos, y dado que en el caso bajo estudio, tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, el cual fue interpuesto en fecha 08 de Agosto de 2008 y fue ingresado a esta Sala en fecha 11 de Agosto de 2008, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo, ES INADMISIBLE.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta contra la decisión de fecha 06 de Agosto de 2008, emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada inadmisible, sin que ello obste para que la Profesional del Derecho CELINA TERÀN CAMARGO, Defensora Pública Décimacuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JUAN JOSÈ MALDONADO CHACÓN, pueda interponer nuevamente la presente acción de amparo, una vez que se llenen los requisitos legales exigidos según el caso. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho CELINA TERÀN CAMARGO, Defensora Pública Décimacuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JUAN JOSÈ MALDONADO CHACÓN, sin que ello obste para que ésta pueda interponerla nuevamente, una vez que se llenen los requisitos legales exigidos según el caso.
Publíquese, notifíquese y regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo
LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

ABOG. CAROLINA FRÌAS CARABALLO
La Secretaria (S)


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 299-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-


ABOG. CAROLINA FRÌAS CARABALLO
La Secretaria (S)