REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-011124
ASUNTO : VK01-X-2008-000028

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 11-08-2008, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 10U-53-05, y el Juzgado de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado con el N° VP02-P-2005-011124, seguido a la ciudadana Yanetsy del Carmen González, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Contra la Mujeres y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana Luz María Laya, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO


La presente causa es remitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 09 de julio de 2008, declina la competencia para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Tribunal competente para continuar su conocimiento es el Juzgado de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según resolución N° 2007-0060, de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fueron creados en el Estado Zulia los Tribunales de Violencia Contra la mujer. Posteriormente el Juzgado de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta que se declara incompetente para conocer del presente asunto, por cuanto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue creada para sancionar la violencia de los hombres contra las mujeres, es decir, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por lo que ese Juzgado se declara incompetente para conocer del presente asunto, por lo que declina su competencia a un tribunal de jurisdicción ordinaria. Y por último en fecha 29 de Julio de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, plantea el conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones.

II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Vistos los argumentos esgrimidos por los respectivos Jueces que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, quiere este Órgano Colegiado dejar sentadas las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 77 DECLINATORIA
En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto”.
“CONFLICTO DE NO CONOCER
Artículo: 79. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

Por su parte, el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estipula lo siguiente:

“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente conflicto de no conocer, que se trata de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, entre dos ciudadanas del mismo género, lo cual es contrario a lo que establece la actual Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así lo explana la Juez del Juzgado de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que para que debe haber violencia de los hombres contra las mujeres, y que por ende conlleva sanciones mas graves, ya que la violencia fundada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control, criterio este que es compartido por este Órgano Colegiado, es por lo que quienes aquí deciden, que lo procedente en Derecho es declarar que la competencia para seguir conociendo de la causa corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo la premisa que la conducta desplegada por la imputada se subsume en el delito de lesiones tipificado en el Código Penal, y no se trata de un delito de violencia de género alguno; por tanto, no le es dado su conocimiento al Juzgado de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, en virtud de los Principios de Justicia consagrados en el artículo 2, de celeridad procesal, contenido en el artículo 26, de debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de la causa signada con el N° 10U-53-05, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que prosiga conociendo en el asunto signado con el N° VP02-P-2005-011124, seguido a la ciudadana Yanetsy del Carmen González, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Contra la Mujeres y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana Luz María Laya. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que continúe con el conocimiento del presente asunto y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA para el conocimiento de la causa, signada con el N° 10U-53-05, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que prosiga con los demás actos procesales de la misma y en consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado antes mencionado, a fin de que se avoque al conocimiento de la presente causa, y así mismo de la obligación en que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa.

Igualmente se acuerda notificar al Juzgado de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.



LOS JUECES DE APELACIONES,


Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Juez Presidente / Ponente


Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA (S)

Abg. CAROLINA FRÍAS CARABALLO

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 300-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite el presente asunto en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA (S)

Abg. CAROLINA FRÍAS CARABALLO.