REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000612
ASUNTO : VP02-R-2008-000612

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 18-07-2008, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados 1.- DEIVI JOSÉ OCANDO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.722, obrando con el carácter de Defensor del acusado JOSÉ VICENTE PRIETO ARANGON, identificado en actas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO; y 2.- YAMIRIS GONZÁLEZ AMAYA, en su carácter de Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, fundamentando sus recursos en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario de Perijá, en fecha 20 de Mayo de 2008.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 23 de Julio de 2008, declaró admisible recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, DEFENSOR DEL ACUSADO JOSÉ VICENTE PRIETO ARANGON, referente al segundo y tercer particular del escrito recursivo.

El recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario. la decisión del Tribunal, incurrió en el error de

Refiere que: “la decisión del Tribunal, incurrió en el error de Condenar (sic) a mi defendido JOSÉ VICENTE PRIETO ARANGO a cumplir la pena de ONCE (11) AROS Y CUATRO (O4) MESES, más las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Por cuanto mi defendido se acogió al Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: y mi defendido estableció "NO voy a declarar...”

Manifiesta, que: “…En este mismo orden de ideas, la defensa pudo observar, el ciudadano AGAMENÓN BRAVO, identificado plenamente en actas, momento que se realizó la Audiencia Preliminar (sic) no fue asistido por su defensor, va que se evidencia de las actas procesales que el Dr. FRANCISCO BALZA, renunció a la defensa del ciudadano AGA¬MENON BRAVO, según se evidencia del acta de diferimiento de Audien¬cia Preliminar (sic), de fecha 8 de Noviembre del 2007, que acompaño a presente escrito y el Tribunal debido (sic) nombrarle un Defensor Público, y no lo hizo, violentándose con esa omisión el derecho de la defensa, el debido proceso, establecido en la Carta Maga (sic) Código y leyes y en tal sentido considera esta defensa que al ciudadano AGAMENON BRAVO, se le causo un gravamen irreparable.…”

Finalmente solicita, que el recurso de apelación, sea declarado con lugar en la definitiva y sea decretada la nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar, realizada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ordene la libertad de su defendido José Vicente Prieto Arango y la reposi¬ción de la audiencia preliminar por ante otro Tribunal de Control.

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA YAMIRIS YOLESKY GONZÁLEZ AMAYA, en su carácter de Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Estado.

La representante Fiscal apela de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario de Perijá, y lo realiza de la siguiente manera: refiere que: “…en la recurrida existe como una suerte de confusión en los términos: CONTRARIO IMPERIO, AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, SENTENCIAS INTERLOCUTORES, REVOCAR, ANULAR, y SI LA DECISIÓN QUE RESUELVE UNA AUDIENCIA PRELIMINAR ES UN AUTO INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO O UN AUTO DE MERA SUSTANCIASIÓN (sic) Tal confusión la observa el Ministerio Publico en virtud de que la juez ad quo fundamenta su decisión en artículos y jurisprudencias en sala constitucional que tienen que ver con el recurso de revocación, cual solo prospera contra los autos de mera sustanciación, por lo que esta] Representación Fiscal se pregunta ¿Será que la Ciudadana (sic)Juez Primero de Control CON sede en (sic) Villa del Rosario, cree que la decisión que resuelve el acto de Audiencia Preliminar es un Auto de Mera Sustanciación? Y esto se evidencia cuando el fundamenta su decisión de revocar el acto de Audiencia Preliminar (sic) en fecha 12 de Mayo de 2008, sobre una cita jurisprudencial en sala constitucional, que por cierto resuelve es de 2008 un LITIGIO CIVIL O UNA CONTROVERCIA (sic) CIVIL,…” (negrillas y subrayado de la apelante).

Indica que: “…seria improcedente que la ciudadana Juez de Control con sede en (sic) Villa del Rosario, revoque el Acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 12/05/08, ya que el Art. 176 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe expresamente "Que después de dictada una sentencia o auto la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la halla pronunciado, salvo que sea admisible el Recurso de revocación..." pero como bien es sabido en derecho, el recurso de revocación sólo procederá contra los autos de mera sustanciación y al no ser el Auto (sic) mediante el que se decide la Audiencia Preliminar un Auto de Mera sustanciación, mal puede la Juez ad quo revocar la decisión que tomó para dirimir la referida audiencia, ya que por contrario imperio no le esta permitido siendo éste la prohibición expresa establecida en el referido articulo; incurriendo así en un error inexcusable en derecho…”

Argumenta que: “…se desprende que no obstante de haberse revocado la juez ad quo su propia decisión, también decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la misma por haberse vulnerado abierta y flagrantemente el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso del imputado AGAMENÓN BRAVO, ya que según ella misma manifiesta que al día siguiente de haberse celebrado dicha audiencia, el Abogado FRANCISCO BALZA le informo verbalmente que ese acto estaba viciado porque el había renunciado a la defensa del Imputado AGAMENÓN BRAVO y que este se encontraba sin defensor que lo representase, siendo verificada dicha información pudiéndose constatar en el expediente que conforma la presente causa que tal renuncia se realizo en fecha 08/11/2007, por lo que en razón a esto la Ciudadana (sic) Jueza decide decretar la nulidad absoluta ex oficio de la Audiencia preliminar en fecha 12/05/2008, adicional a la revocatoria que realizara de esta misma decisión por considerar que se habían quebrantado derechos y Garantías constitucionales referidos al Derecho de Defensa y al debido proceso en perjuicio del imputado AGAMENÓN BRAVO…”

Por último solicita que sea declarado con lugar y se admita conforme a derecho el recurso de apelación, y sea decretada la nulidad absoluta de la decisión N° 441-08, dictada en fecha 20 de mayo del año en curso, por haber incurrido la Juez de Primera Instancia en funciones de Control con sede en La Villa del Rosario, en error inexcusable en derecho al haber revocado su decisión.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar que:

El recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, durante el acto de la audiencia preliminar.

Al respecto observa la Sala, que el punto controvertido en el presente recurso de apelación es la situación presentada en relación a la falta de defensa técnica con respecto al acusado Agamenón Bravo.

En tal sentido, puede constatarse a los folio seiscientos setenta y cinco (675) al seiscientos setenta y ocho (678) del cuaderno de apelación, se encuentra el acto de la audiencia preliminar, en fecha 20 de mayo de 2008, y donde realizó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

“…Así las cosas, considerando esta operadora de justicia que la audiencia preliminar fue celebrada con prescindencia absoluta de defensa respecto al imputado AGAMENÓN BRAVO, por haber sido aprehendido en fecha posterior a la renuncia previa que de su defensa ejerció el abogado (sic) Francisco Balza, y no obstante que dicho ciudadano manifestaron y abogado (sic) manifestaron al Tribunal que en efecto Francisco Balza era el defensor de dicho imputado, de actas consta que, en fecha 08 de Noviembre dicho profesional del derecho renunció a esa defensa, y de igual manera se evidencia que, el día de la celebración de la audiencia preliminar, el referido imputado no había efectuado nueva designación de defensor, ni
Tribunal le proveyó defensa alguna, por lo que se allega a la
convicción, que la celebración de la audiencia preliminar respecto a AGAMENÓN BRAVO sin constar en actas defensa que lo asistiese a ese acto, vulneró abierta y flagranternente su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTIMA.
Respecto a los imputados YOXANDER RIOBO Y JOSÉ
VICENTE PRIETO ARAUJO, estos solicitaron apertura a juicio, y
estuvieron asistidos por sus respectivos defensores abogados
FRANCISCO BALZA Y DEIVY PRIETO y así fue ordenado. ASÍ SE APRECIA.
Respecto a los imputados ÁNGEL RAÚL SUÁREZ y DARWIN PALACIOS hubo admisión de los hechos y el Tribunal, previo cálculo ..la pena y con base en la dosimetría penal, concluyó en la pena a ser impuesta, pero al momento de señalar cual era la pena, indicó erráticamente que la pena por la condenatoria sería aplicable a los imputados AGAMENÓN BRAVO, YOXANDER RIOBO Y JOSÉ VICENTE PRIETO ARAUJO, lo cual evidentemente fue un error material en la trascripción, ya que la misma era aplicable solo a los imputados ÁNGEL RAÚL SUÁREZ y DARWIN PALACIOS, producto la admisión de los hechos. ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien considerando que el acto de la audiencia preliminar fue único para todos los imputados ut supra, y tomando base en la unidad del proceso, y que la nulidad no puede ser declarada respecto a algunas partes ese acto por haber sido único para todos ellos, conlleva a concluir hoy aquí decide, sobre la procedencia de declarar ex oficio la revocatoria del acto de la audiencia preliminar celebrada en esta causa
en la fecha doce de Mayo del año en curso, producto de haberse constatado infracciones de orden constitucional que atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que no obstante la prohibición legal a que el juez revoque su propia sentencia, y tornando base en la doctrina jurisprudencial vinculante ut retro y con sustento en la previsión contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente a los fines del establecimiento del orden jurídico constitucional infringido por omisión voluntaria, la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la singularizada audiencia preliminar, y por vía de consecuencia, se repone causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de dicho por auto separado, con prescindencia de los vicios constatados, una firme definitivamente esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Villa del Rosario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se revoca por contrario imperio el acto de la audiencia preliminar celebrada en esta causa en fecha doce de Mayo del año en curso, producto de haberse constatado infracciones de orden constitucional que atentan contra el derecho a la defensa y al debido SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la singularizada audiencia preliminar, y por vía de consecuencia, y a los fines del restablecimiento del orden jurídico constitucional infringido por omisión involuntaria, se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de dicho acto por auto separado, con prescindencia de los vicios constatados, una vez firme definitivamente esta decisión.…” (negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional establece que:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas se cita la sentencia Nº 1786 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-10-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expresa lo siguiente:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del precitado artículo 49 (el cual contiene una disposición referida expresamente al debido proceso) se refiere, en su numeral 1, al derecho a la defensa, y, aunado a ello, plasma algunos derechos que a su vez, están estrechamente vinculados a aquel, como lo son, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la propia Constitución y la ley…”

En tal sentido, si bien es cierto que, el “Derecho” constitucional y legal del imputado a ser asistido por un defensor que el mismo designe, o, en su defecto, por un Defensor Público designado por el Tribunal, no excluye la posibilidad de que el imputado renuncie a ese derecho y opte por la auto-defensa, tal y como lo prevé expresamente el primer aparte del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que si el imputado “prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica”. No obstante, ello es una situación excepcional, de discutible conveniencia para el imputado, que en lo posible debe ser evitada, por lo que el Juez debe examinar bien la situación antes de permitir que el mismo imputado ejerza su propia defensa. Algunos incluso consideran inconstitucional que se permita tal posibilidad, ya que colide con garantías y principios constitucionales, además de no justificarse, vista la existencia de la Unidad Autónoma de Defensa Pública. Por otra parte, no consta en actas que el acusado haya decidido optar por prescindir de la defensa técnica y asumir el mismo su defensa, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala).

Por otro lado, dentro de los derechos de los imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra, el de “Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;” (numeral 3). Igualmente, desde el artículo 130 al 136 eiusdem, se regula lo relativo a la declaración del imputado, la cual será nula “si no la hace en presencia de su defensor”. El último aparte del artículo 137 establece que: “La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones”, lo cual no puede interpretarse como que no sea necesaria la asistencia técnica y profesional de un Abogado, sino que la voluntad libre y soberana del imputado para expresarse mediante solicitudes y observaciones, debe contar con el debido y adecuado asesoramiento de un conocedor del derecho, en este caso, de un especialista en derecho penal, para ello están a su disposición los defensores públicos. (Subrayado de la Sala).

Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que en vista de que no existe en actas constancia expresa de la asistencia jurídica de un Abogado bien sea privado o publico, designado al acusado AGAMENÓN BRAVO de autos, lo procedente en derecho es anular la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, retrotrayéndose la misma al estado de que se realice la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios cometidos en la que aquí se anula, y en tal sentido se ordena la realización de nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo que se anula, es por lo que se declara con lugar la denuncia interpuesta por el Abogado Deivy José Ocando Montiel . ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al Segundo recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yamiris Yolesky González Amaya, en su carácter de Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia.

En relación a este punto se trae a colación los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

“ Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.”

“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (negrillas de la Alzada)


Esta sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, considera conveniente citar la sentencia Nº 72 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, quien expresa lo siguiente:

“Así, por ejemplo, en su fallo n.° 1014, de 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional expresó:
Sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos. Así se declara.”

Ahora bien, evidencia esta Alzada, en razón de las normas y la jurisprudencia antes señaladas, que yerra el A-quo, al tergiversar el contenido de la norma ut-supra señalada, por cuanto existe una prohibición legal al Juez que pronunció el fallo de revocar su propia decisión, a menos que sea interpuesto el recurso de revocación, y que el mismo sea admisible, por lo que la Juez de Instancia al revocar por contrario imperio la decisión dictada, realiza un interpretación errada del mencionado artículo, ya que, no es un auto de mera sustanciación, en consecuencia, a criterio de quienes aquí deciden, la A-quo violentó la garantías constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa consagradas nuestra Carta Magna, y el Código Penal Adjetivo, en tal sentido se declara con lugar la primera denuncia interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público.

Con respecto a la segunda denuncia realizada por la Fiscal del Ministerio Público, referente a la defensa técnica del acusado Agamenón Bravo, identificado en actas, esta Alzada, por cuanto guarda relación con el punto interpuesto en el primer recurso de apelación, ya resuelto por esta Alzada, declarado sin lugar, resulta inoficioso otro pronunciamiento al respecto.

De otra parte, esta Alzada realiza la siguiente consideración, la doctrina ha dejado establecido, que los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, informan a los administradores de justicia sobre el principio fundamental a garantizarse, como lo es la justicia, concatenada al principio de igualdad, indicándose como fin último de todo proceso el esclarecimiento de la verdad, y es así, por lo que no puede haber justicia si existe desigualdad entre las partes, cualquier forma de privilegio o supremacía acordada jurisdiccionalmente a una parte frente a otra, rompe el equilibrio procesal y con ello, por ende no se garantiza ni materializa la justicia. La justicia ha sido representada por una balanza que guarda perfecto equilibrio entre dos extremos distintos, indicando así a quien la administra que en la búsqueda de la verdad por encima de las interpretaciones estrictu sensu de las normas legales, ha de prevalecer la justicia equitativa e imparcial, a los fines de evitar atropellos reñidos con la lógica jurídica sobre los derechos y expectativas de los justiciables, fines que a criterio de este órgano colegiado no se han garantizado a la parte de la defensa, en el presente proceso.

Por lo que en razón del análisis y revisión hecha a la referida decisión dictada en audiencia preliminar en contravención de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a los planteamientos doctrinales y jurisprudenciales traídos a colación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estatuido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho a criterio de quienes aquí deciden es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 20 de Mayo de 2008, así como todos los demás actos subsecuentes directamente relacionados a la referida audiencia preliminar anulada, todos los cuales quedan sin ningún valor jurídico, eficacia, ni vigencia, y en consecuencia se debe ordenar la celebración de nueva audiencia preliminar que deberá ser presidida y decidida por un Juez de Control distinto al que pronunció la decisión anulada. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, debe declararse CON LUGAR el recurso interpuesto por los Abogados 1.- DEIVI JOSÉ OCANDO MONTIEL, obrando con el carácter de Defensor del acusado JOSÉ VICENTE PRIETO ARANGON, identificado en actas; y 2.- YAMIRIS GONZÁLEZ AMAYA, en su carácter de Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, y se debe ANULAR el fallo impugnado, a los fines de que otro Juez de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que pronunció la decisión impugnada, por cuanto se ha causado un gravamen irreparable. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

La Alzada advierte a la instancia que en materia penal por disposición expresa del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra prohibido terminantemente a los jueces revocar sus propias decisiones salvo que se trate de auto de mero trámite en los cuales procede el recurso de revocación estatuido en el artículo 444 eiusdem, por lo que en futuras oportunidades deberá abstenerse de cometer tales errores in procedendo, que desmeritan la gestión de una sana, célera, expedita y oportuna administración de justicia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR los recurso de Apelación los Abogados 1.- DEIVI JOSÉ OCANDO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.722, obrando con el carácter de Defensor del acusado JOSÉ VICENTE PRIETO ARANGON, identificado en actas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO; y 2.- YAMIRIS GONZÁLEZ AMAYA, en su carácter de Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estatuido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 20 de Mayo de 2008, así como todos los demás actos subsecuentes directamente relacionados a la referida audiencia preliminar anulada, todos los cuales quedan sin ningún valor jurídico, eficacia, ni vigencia, y en consecuencia se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar que deberá ser presidida y decidida por un Juez de Control distinto al que pronunció la decisión anulada, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad decretada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Juez Presidente (E)/Ponente

Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA (S),

Abg. CAROLINA FRÍAS CARABALLO
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 294-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, remítase el asunto en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA (S),

Abg. CAROLINA FRÍAS CARABALLO.


JJBL/jadg.