REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000609
ASUNTO : VP02-R-2008-000609
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 16 de Julio de 2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES, titular de la cedula de identidad N° V.-13.414.117, debidamente asistido por los profesionales del derecho ANTONIO BRICEÑO y LUÍS RONDÓN ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.861 y 87694 respectivamente; en contra de la decisión N° 2637-08, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Junio de 2008, en la cual declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: marca: NISSAN; modelo: EXSALOON; año: 1998, color: ROJO, clase: AUTOMÓVIL, tipo; SEDAN, serial de carrocería: 3N1DB41S1ZKO18924, placas: VAW-24L; al ciudadano Angel Antonio Reyes.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 2008, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Junio de 2008, y lo realiza bajo los siguientes términos:
Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y manifiesta: “…esta negativa viola una serie de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, al negar la entrega material del vehiculo de mi propiedad, tal como se evidencia del documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 10 de Marzo del 2008, el cual quedo anotado bajo el número 53 tomo 53, de los libros de autenticaciones respectivos y que actualmente se encuentra en el Juzgado Octavo de Control, ya que fue consignado al momento de la Solicitud de la Devolución. Al negar la entrega de mi vehiculo, se me hace un daño o un gravamen irreparable. Por otra parte cabe resaltar que en el momento de hacer la solicitud de la Devolución a la Fiscalía 46 del Ministerio Público, del vehiculo de mi propiedad, señale una serie de hechos irregulares, cometidos por el efectivo de la Guardia Nacional y un Funcionario de la Notaria Pública, a fin de que la representación Fiscal los investigara, lo cual no ocurrió solo se limitó al formalismo de Negar tal como ocurrió en el Juzgado Octavo de Control, donde la ciudadana: YOLE IDA MONTILLA,, Juez Octava de Control, viola reiteradamente las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia al Negar solo (sic) este vehiculo…”; seguidamente el recurrente cito Jurisprudencias Nros 892 y 1412 de fechas 20/05/2005 y 30/06/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados Ponentes Luisa Estela Morales y Jesús Cabrera, respectivamente, relativas a la entrega de vehículos.
Indica que. “…como se puede apreciar ciudadano Presidente y demas (sic) magistrados de la Corte de Apelacion (sic), que les corresponda conocer de la presente apelación, la ciudadana; YOLEIDA MONTILLA, Juez Octavo de Control, ha violentado simultáneamente por inobservancia, el contenido del articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, asi (sic) como tambien (sic) las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), al egar (sic) la entrega Material (sic) de Vehiculo (sic) de mi propiedad. En tal sentido solicito de esta Corte de Apelaciones, se sirva revocar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control y ordene la Entrega (sic) Material (sic) de mi vehiculo…”.
De seguida, resalta Jurisprudencias Nros 1817 y 744 de fechas 20/10/2006 y 27/04/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados Ponentes Marcos Tulio Dugarte y Jesús Eduardo Cabrera, respectivamente, concernientes a la entrega de vehículos
Por último, solicita que el recurso de apelación sea admitido y tramitado conforme a derecho y sea declarado con lugar, revoque la decisión del Tribunal y en consecuencia sea ordenada la entrega del vehículo descrito en actas.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:
1.- Experticia de Documento, efectuada a Certificado de Registro de Vehículo N° 26248636, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos, de fecha 28-04-2008, en la cual los expertos concluyen:
“Basándose en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenido concluimos lo siguiente:
1- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL. De su organismo emisor (MINFRA-SETRA).
2- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como FALSO.
3- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como FALSO o NO ORIGINALES, es decir posee una fuente de llenado DESCONOCIDA de confección y origen.” ; folio (28).
2.- Certificado de Registro de Vehículo, perteneciente al ciudadano MARIO ENRIQUE JESÚS CARRASCO, de fecha 12-011-2007, signado con el N° 26248636, inserto al folio 13 (pieza contentiva del Recurso de Apelación)
3.- Experticia de reconocimiento realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos, de fecha 22-03-2008, al vehículo objeto material que origina la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:
“Conclusión
1.- Que el serial de carrocería, difiere del original o del empleado por el fabricante por lo que se determina… FALSA.
2.- Que la placa identificadora del serial de carrocería se determina…FALSA.
3.- Que el serial del motor se encuentra DEVASTADO. Que se encuentra descrito en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, inserto al folio 24 del cuaderno de apelación.
4.- A los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 15 de Enero de 2008, en la cual el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos
“Si bien es cierto la devolución procede al poseedor que acredite la propiedad del bien solicitado, en el caso de marra se observa que el vehiculo MARCA: NISSAN; MODELO: EXSALOON; AÑO: 1998, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO; SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1DB41S1ZKO18924, PLACAS: VAW-24L, presenta los seriales de identificación FALSOS, lo cual hace imposible su identificación ante la autoridad y frente a terceros, aunado al hecho es imposible establecer la legitima posesión del bien, por cuanto el Certificado de Registro de Vehiculo N° 26248636, se determino FALSO, y siendo imperante la necesidad de determinar para quien aquí decide, considerar la legitima del bien solicitado para proceder a ordenar la entrega del mismo, considerando tal determinación CONFUSA, CUESTIONABLE E IDENTIFICABLE; en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES, por lo que se debe NEGAR LA ENTREGA MATERIAL, del vehiculo...”.
Observa la Sala, que el Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta seriales de identificación alterados, según se desprende de las experticias de reconocimientos practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, y Destacamento 35, ut-supra señaladas, aunado al hecho de que dicho vehículo presenta el documento denominado como Certificado de Registro de Vehículo Automotor, como no original de su organismo emisor, lo cual se constató de las experticias practicadas por la Guardia Nacional; y que presenta sus seriales falsos o devastados; y esta Sala así lo constató, por encontrarse en actas, las mencionadas experticias, por lo que lo procedente –a criterio del A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto el vehículo en cuestión se encuentra alterado en todos sus seriales de identificación según se evidencia de las experticias practicadas al referido vehículo por el cuerpo de investigación antes mencionado, por lo que en efecto, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas no tiene ningún serial de identificación en original para poder determinar las características ciertas del vehículo, aunado a lo anterior en el presente caso el Certificado de Vehículo de Propiedad agregado en su oportunidad a la presente causa científicamente se determinó como falso; y por otro lado se evidencia que el precio indicado en el referido documento de compra venta, resulta ser un precio irrisorio; por lo que ccircunstancias como éstas de manera asertiva llevaron al juzgado A-Quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede ésta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad de los seriales y de uno de los documentos de propiedad por excelencia; hace jurídicamente imposible tal determinación, en razón de tales argumentos, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos.
Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES, titular de la cedula de identidad N° V.-13.414.117, debidamente asistido por los profesionales del derecho ANTONIO BRICEÑO y LUÍS RONDÓN ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.861 y 87694 respectivamente; en contra de la decisión N° 2637-08, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Junio de 2008, en la cual declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: marca: NISSAN; modelo: EXSALOON; año: 1998, color: ROJO, clase: AUTOMÓVIL, tipo; SEDAN, serial de carrocería: 3N1DB41S1ZKO18924, placas: VAW-24L; al ciudadano Ángel Antonio Reyes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES, titular de la cédula de identidad N° V.-13.414.117, debidamente asistido por los profesionales del derecho ANTONIO BRICEÑO y LUÍS RONDÓN ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.861 y 87694; en contra de la decisión N° 2637-08, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Junio de 2008, en la cual niega la entrega del vehículo, al ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES, antes identificado; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación
LA SECRETARIA (S)
Abg. CAROLINA FRÍAS CARABALLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 293-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA (S)
Abg. CAROLINA FRÍAS CARABALLO.
JJBL/jadg