REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-023253
ASUNTO : VJ01-X-2008-000020

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN


Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 9C-S-518-08, y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 7C-19919-08, seguida al imputado JHON JAIRO CHACON PEROZO, identificado en actas, a quien el Juzgado Séptimo de de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05-07-2008, le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AMOS PRIETO NÚÑEZ.

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

El presente asunto es remitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 01 de agosto de 2008, según decisión N° 5579-08, se declara incompetente para conocer de la presente causa, en razón que ciertamente en fecha: 04 de julio de 2008, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, practicó una actuación relacionada con el ciudadano JHON JAIRO CHACON PEROZO, identificado en actas, al proveer la solicitud de Orden de Aprehensión en su contra, peticionada por el Ministerio Público, lo cual es un acto que no determina la prevención en un proceso, porque no necesariamente el tribunal que emite una Orden de Aprehensión es el Tribunal que tenga que conocer de la causa, ya que para el momento de solicitud y trámite de la orden en mención, así como su posterior ejecución, no se encuentra un proceso instituido en el ámbito jurisdiccional, sino hasta la oportunidad en que el ciudadano contra quien se dicta la orden es aprehendido y puesto a la orden del Juez de Control, momento a partir del cual la medida de coerción personal adquiere un carácter oficial y formal.

Por tal motivo, observando que este Tribunal de Control no fue el tribunal que verificó la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer el mantenimiento de la Privación que se originó con la orden de aprehensión, sino que en este caso es el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien escucha al imputado y decreta oficialmente la Medida de Privación Judicial de Libertad, a sabiendas que un tribunal de su misma instancia había emitido una orden judicial, es por lo este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se considera incompetente para conocer de la causa, y en consecuencia, plantea el conflicto de no conocer, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente se ordena la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, cumplido como se encuentra lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones para resolver, admiten el presente conflicto de no conocer y pasan a resolver la cuestión planteada realizando las siguientes consideraciones:

Observan los miembros de la Sala que la Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada EGLEÉ RAMÍREZ, mediante auto de fecha 25 de Julio de 2008, plantea su incompetencia para conocer de la presente causa, argumentando que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue quien dictó Medida Preventiva Judicial de la Privación de Libertad al ciudadano hoy imputado JHON JAIRO CHACON PEROZO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AMOS PRIETO NÚÑEZ, durante la celebración del acto de presentación de imputados.

En atención a los argumentos antes descritos, considera que, en tal virtud el competente es el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito Judicial Penal.

II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Vistos los argumentos esgrimidos por los respectivos Jueces que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, quiere este Órgano Colegiado dejar sentado las siguientes consideraciones:

1.- El articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”

2.- El articulo 108 numeral 10 eiusdem otorga al representante del Ministerio Público la facultad de solicitar al tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes, y en tal sentido es que puede solicitar la orden de aprehensión de un individuo a los fines de asegurar de forma fáctica la presencia del mismo a fin de realizar el acto de presentación de imputado.

Diligencia esta que a criterio de quienes aquí deciden no se trata de un acto de procedimiento propiamente dicho, sino, de un acto de trámite previo al inicio del proceso judicial del que solo queda en el tribunal que la ha dictado copia de su resolución y de la boleta librada en una carpeta, toda vez que no se forma expediente de causa, así las cosas en el proceso judicial cuando de manera formal el Ministerio Público como legitimado para ejercer la acción penal individualiza ante un Juez de Control a un individuo determinado, imputándole unos hechos que configuran uno o mas tipos penales, y solicita entonces ya la privación preventiva o cualquier otra medida cautelar, según considere, las cuales serán decretadas o no por el Juez de Control, y una vez habiendo impuesto al imputado de sus derechos y garantías constitucionales, oída su declaración si quisiera rendirla y escuchados los argumentos del defensor designado motu propio por el imputado, o de oficio por el Tribunal si el imputado manifiesta no tener defensor privado que le asista.

Por tanto, resulta inadecuado pretender que obligatoriamente el Juez de Control que haya librado la orden de aprehensión de un individuo sea indefectiblemente quien presencie todos los demás actos del proceso (lo cual eventualmente puede ocurrir si también le es presentado el imputado una vez capturado), o que ha prevenido primero, aun cuando sea otro Tribunal de Control el que por efectos de la presentación vía distribución de causas en el horario de despacho común a todos los tribunales de control, o en el horario de guardia, haya presenciado y decidido el acto de presentación de imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 eiusdem; máxime cuando haya transcurrido entre la orden de aprehensión y la captura y presentación del imputado periodo de tiempo mas o menos largo como ha sucedido en el caso sub examine.

De lo anteriormente expuesto sin lugar a dudas hace concluir a los miembros de este órgano colegiado, que el competente para seguir conociendo de la presente causa resulta ser el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser el que efectivamente ha prevenido con el primer acto de procedimiento en la causa propiamente dicho, y no un simple trámite que autoriza la detención a los fines de hacer comparecer a un individuo ante la autoridad competente para que en audiencia con el cumplimientos de las debidas garantías constitucionales y procesales se decida lo conducente.

En consecuencia, en virtud de los Principios de Justicia consagrado en el artículo 2, de celeridad procesal, contenido en el artículo 26, de debido proceso, contenido en el artículo 49, y de no sacrificio de la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales contenido en el artículo 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente al JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que prosiga conociendo de la causa seguida al ciudadano JHON JAIRO CHACON PEROZO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AMOS PRIETO NÚÑEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la remisión de la Causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, a fin de se que avoque al conocimiento de la presente causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la Causa signada con el 7C-19919-08, seguida al imputado JHON JAIRO CHACON PEROZO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AMOS PRIETO NÚÑEZ, al TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que prosiga con los demás actos procesales de la misma y en consecuencia se ordena la remisión de la Causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que avoque al conocimiento de la presente causa, y así mismo de la obligación en que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa.

Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase el presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES,


Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala


Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. GLADYS MEJÍAS ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA (S)

Abg. CAROLINA FRÍAS CARABALLO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 294-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró la respectiva Boleta de Notificación y se remite la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA (S)

Abg. CAROLINA FRÍAS CARABALLO