REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

VJ01-X-2008-000018

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-000820
ASUNTO : VJ01-X-2008-000018

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO


En fecha 05 de Junio de 2008, el ciudadano José Ramón Gamarro Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recusación en contra de las ciudadanas María Eugenia Peñaloza Sangronis y Liliana Rodríguez, Jueza Profesional y Secretaria, respectivamente, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

En fecha treinta (30) de julio de 2008, se recibió la causa, se dio cuenta a la Presidenta de la Sala, designándose ponente en esa misma fecha a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a dirimir la recusación planteada, atendiendo a los siguientes términos:

El ciudadano José Ramón Gamarro Medina, con ocasión de una incidencia surgida durante el diferimiento de una audiencia preliminar y revocación de su Abogado Defensor el profesional Franklin Gutiérrez, en la causa seguida en su contra por los delitos de Secuestro, Homicidio Intencional Calificado y Uso de Documento Público Falso, previstos y sancionados en los artículos 322, 406 y 460 del Código Penal; interpuso recusación en contra de las ciudadanas María Eugenia Peñaloza Sangronis y Liliana Rodríguez, Jueza Profesional y Secretaria, respectivamente, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desprendiéndose del contenido del escrito de recusación el siguiente fundamento:

“…. De conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en este acto a recusar como en efecto recuso a la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA, encargada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente a la secretaria del referido despacho, con fundamento a lo establecido en el ordinal 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la actitud asumida por la referida juez, como su secretaria son completamente parcializada y ello es debido a las siguientes circunstancias de hecho de el día de hoy 05-06-08, en horas de la mañana específicamente a las diez de la mañana, le entrego mi defensor FRANKLIN GUTIERREZ, una diligencia en la cual le solicitaba el diferimiento de la presente audiencia como consecuencia de encontrarse celebrando el juicio por ante el juzgado 1° de juicio itinerante, y siendo que la juez, me coacciono (sic) para que revocara al abogado FRANKLIN GUTIERREZ, y cuando se le pregunto (sic) a la secretaria acerca de la diligencia, esta informo no tener conocimiento de la misma lo cual es falso ya que delante de mi fue presentada dicha diligencias la cual tiene que aparecer o se presentara denuncia Formal tanto de la juez como de la secretaria; No obstante ello, la mencionada juez, me amenazo (sic) de dejarme detenido sino nombraba otro abogado, lo cual es una manera de amenazarme y es por ello que considero que la actitud de las mismas no son imparciales y consecuencialmente le solicito sea declaradas con lugar la presente recusación, y consecuencialmente se desprenda de inmediato del conocimiento de la presente causa...”.

Por su parte, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada Maria Eugenia Peñaloza Sangronis, presentó su informe en el cual entre otras cosas refiere:

“… Visto el escrito presentado el día 05 de Junio de 2008 por el ciudadano JOSE RAMON GAMARRO MEDINA (...) esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a informar sobre la Recusación interpuesta por ciudadano (...) Lo cierto es que en fecha 05 de Junio de 2008, este Juzgado Segundo de Control acordó fijar el acto de audiencia de presentación el la causa seguida por la Fiscalía (...) a JOSE RAMON GAMARRO MEDINA (...) y verificada como fue la presencia de las partes se constató la inasistencia del abogado defensor FRANKLIN GUTIERREZ, por lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico solicitó la palabra, y expuso: “... Es de hacer del conocimiento a este tribunal de control que la causa original la cual comparte como COAUTOR, el imputado de autos, se encuentra en la fase de juicio, y que se está esperando por el cumplimiento del trámite de la Audiencia Preliminar, con el ciudadano JOSE RAMON GAMARRO MEDINA, para cumplir con la acumulación obligatoria de causas, por el principio de la unidad del proceso, tal como lo establece el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y que desde hace varios meses se ha dilatado de una u otra forma, la celebración de esta Audiencia Preliminar, todo con miras a impedir de que sea remitido al Tribunal Noveno Itinerante de Juicio, para la celebración del juicio oral y público,(...) Solicito de este Tribunal accione; lo establecido en la jurisprudencia patria con respecto a los actos dilatorios por incomparecencia de la defensa y por el imputado, a fin de establecer el debido proceso y garantizar en todo caso, la tutela judicial efectiva y el derecho a una justicia celera y pronta. Es Todo”; en razón de lo cual, esta Juzgadora, procedió a realizar una exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa a los fines de constatar lo manifestado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, procediendo a hacer los siguientes pronunciamientos: (...) Ahora bien, teniendo en cuenta este tribunal, la exposición hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien ha informado entre otra circunstancias, que (...) De forma que, no es cierto, lo manifestado por el ciudadano JOSE RAMON GAMARRO MEDINA, en cuanto a que esta Juzgadora lo coacciono para que revocara al abogado FRANKLIN GUTIERREZ, y tampoco es cierto que esta Juzgadora haya amenazado con dejar detenido al imputado JOSE RAMON GAMARRO MEDINA, lo cual puede inferirse del acta de diferimiento de fecha 5 de Junio del año 2008 la cual ofrezco como medio probatorio para desvirtuar lo alegado por el imputado de las actas, en la cual consta que esta Juzgadora releyó de oficio al Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ del cargo de defensor del ciudadano JOSE RAMON GAMARRO MEDINA haciendo uso del control de la constitucionalidad y el control judicial, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente; procediendo de inmediato a informar al imputado JOSE RAMON GAMARRO MEDINA sobre el derecho que tiene de designar otra defensor de confianza, por lo que el mencionado imputado designó al Abogado defensor RAFAEL SOTO MORAN (...) Con respecto a lo alegado por el imputado recusante en cuanto a que, en horas de la mañana del día 05 de Junio del año 2006, el abogado FRANKLIN GUTIERREZ entregó una diligencia a la secretaria suplente de este despacho Abogada LILIANA ADRIANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, donde solicitaba el diferimiento de la audiencia fijada para esa fecha, es necesario hacer la siguiente observación: La Abogada LILIANA ADRIANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, es designada secretaria suplente de este Juzgado Segundo de Control en fecha 7 de Abril del año 2008, sin experiencia previa en tal cargo, por cuanto se desempeñaba como Abogada relatora en el Plan de Descongestionamiento implementado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en razón de lo cual, siguiendo instrucciones de esta Juzgadora, la mencionada secretaria solicitaba a todos los usuarios y abogados en ejercicio que acudían a este Jugado Segundo de Control, un documento que acreditara su identidad, y en tal sentido el día 5 de Junio del año 2008, siendo aproximadamente las 11:15 a.m entró al despacho de esta Juzgado para informar que se había presentado a este Tribunal un abogado que coloco sobre su escritorio un escrito manifestando lo siguiente: “Tome que estoy apurado tengo un Juicio”, a lo que la secretaria manifestó que esperara un momento para identificarlo y verificar a que causa pertenecía, por cuanto en ese momento se encontraba atendiendo a la Defensora Publica Lucy Blanco, a lo cual contestó el referido abogado lo siguiente: “No, No, No yo me voy porque aquel imputado si esta privado”, informando igualmente la mencionada secretaria que no sabia quien era ese abogado ni a que imputado representaba, entregando el escrito a esta Juzgadora, quien pudo verificar que se trataba de una hoja en manuscrito, sin firma, en donde, alguien que se identificaba como FRANKLIN GUTIERREZ, solicitaba el diferimiento del acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado recusante, pero teniendo en cuenta la falta de firma del referido manuscrito y la falta de identificación por secretaría del presentante, esta Juzgadora considero procedente su no incorporación a las actas que conforman la presente causa, y no fue sino hasta después de haberse diferido el acto de Audiencia Preliminar y de haber sido relevado del cargo de Defensor, cuando el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, siendo aproximadamente a las 1:30 pm., regresa a este Juzgado Segundo de Control y comienza a manifestar a la Secretaria del Despacho una serie de amenazas, que motivó que esta Juzgadora saliera del despacho a verificar lo que sucedía y es cuando, el mencionado profesional del derecho, procede a abandonar la sede del Juzgado Segundo de Control; todo lo cual puede ser corroborado por los pasantes adscritos a este despacho (...) así como también por la funcionaria (...) De forma que quien suscribe no tiene, en la presente causa, más interés que el de Garantizar la Finalidad del Proceso como Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia, a todas las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por ciudadano JOSE RAMON GAMARRO MEDINA (...) es totalmente Infundada; por lo que, muy respetuosamente, solícito, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA…”.

II
PUNTO PREVIO

Como punto previo, debe esta Sala advertir que el pronunciamiento que deba hacerse en la presente decisión sobre la procedencia o no de la recusación interpuesta, se hará exclusivamente en relación a la abogada María Eugenia Peñaloza Sangronis, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por cuanto el pronunciamiento sobre la incidencia de recusación interpuesta contra de la abogada Liliana Rodríguez, Secretaria del referido Juzgado Segundo de Control, a juicio de esta Alzada, corresponde al Juez de Instancia que deba asumir el conocimiento de las presentes actuaciones, conforme lo dispone los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

El proceso, conforme lo señala nuestra Carta Magna, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, deba estar revestida de los criterios autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.

Ahora bien, en el caso puesto a la consideración de esta Sala, se observa que el imputado José Ramón Gamarro Medina, fundamenta su recusación en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de motivos graves que le hacen pensar que la Jueza recusada se encuentra parcializada, lo cual afecta sus intereses procesales como parte imputada en el proceso penal que se le sigue, y que ha originado la presente incidencia de recusación.

Se aprecia asimismo, que en el caso sub-examine, el recusante en su respectivo escrito, fundamenta su recusación en el hecho que la Jueza recusada, en la oportunidad de llevar a cabo la audiencia preliminar en la causa seguida en su contra, acordó su diferimiento, relevando a su abogado Defensor Franklin Gutiérrez de la defensa técnica y coaccionándolo a nombrar un nuevo defensor, so pena de dejarlo detenido.

Al respecto, estudiados como han sido los argumentos constitutivos de la recusación; esta Sala estima que los mismos deben ser desestimados, por cuanto de su contenido no se obtienen elementos de convicción que permitan acreditar la causal de recusación alegada.

En efecto, se estima que en el caso de autos no existen argumentos serios y los medios de prueba concretos o contundentes que de alguna manera permitan sospechar de la imparcialidad de la juzgadora sujeta al presente procedimiento de recusación, pues la decisión que pudo haber adoptado la jueza recusada al revocar la defensa técnica que en su favor ejercía el profesional del derecho Franklin Gutiérrez, obedeció –como fue debidamente explicado en el acta contentiva del diferimiento y en el informe de recusación levantado al respecto-, de una parte, a los múltiples diferimientos que durante más de un año se habían efectuado para la celebración de la audiencia preliminar, siendo los mismos por causas imputables en su mayoría a la defensa; y de otra parte, a la necesidad de proceder a la celebración de la referida audiencia, en resguardo y garantía del debido proceso, no solo del mismo recusante sino también de otro coimputado, que en fase de juicio se encontraba esperando que la misma causa que es seguida también en contra del recusante, llegase igualmente a fase de juicio, para que conforme al principio de unidad del proceso se siguiera el juzgamiento ya que se trataba de un delito conexo.

En todo caso, los argumentos en los que el recusante sustenta el incidente, constituyen alegatos propios de un recurso ordinario de apelación en los que pudo resolver el fondo de dicho incidente, mas no causal suficiente para plantear la aceptación de la Jueza por causa de sus decisiones.

Así las cosas, estiman estas juzgadoras, que en el presente caso, la recusación presentada resulta infundada, pues la misma se apoya en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales, atañen al fuero interno del recusante, y en definitiva revelan un estado de indisposición generado para con la recusada a consecuencia de una serie de eventos, que como se dijo, no resultaron probados, lo que hace insuficiente los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente el supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian es un estado de animadversión del recusante para con la recusada, en un momento determinado; pues del contenido de la constancia emanada del Juzgado Itinerante en Funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que riela al folio (Folio 289 P. II), y que fuera promovida como prueba, solo se observa que el Abogado Franklin Gutiérrez para el día en que se difirió la audiencia preliminar y se relevó su defensa, se encontraba en otro tribunal en la apertura de un juicio oral y público, lo cual no constituye el motivo por el cual se le relevó de la defensa que ejercía sobre el recusante, sino que fue en virtud de los múltiples diferimientos que durante más de un año, se habían sucedido con anterioridad a la celebración de la audiencia oral preliminar fijada para el día 05.06.2008.

De manera tal, que el referido medio de prueba documental, en nada demuestra la coacción de la que hace referencia el recusante, por parte de la jueza recusada al momento de diferir la audiencia preliminar fijada para el día 05.06.2008. Por el contrario, del acta contentiva de este diferimiento, se observa que claramente se establecieron las razones tanto de dicho diferimiento como del relevo de la defensa técnica que ejercía el abogado Franklin Gutiérrez; y de la designación libre y espontánea que hiciera el imputado-recusante, de un defensor privado nuevo, y sobre todo la conformidad que con estos hechos tuvo el recusante cuando en señal de aceptación suscribió la referida acta.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la referida causal, ha señalado en decisión Nro. 1477, de fecha 27 de junio de 2002, reiterando el criterio que ha sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). ...”

Asimismo, debe señalarse que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez, constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas que de igual manera tampoco aparecen demostradas con los recaudos acompañados a la presente incidencia, pues como se expuso, estas sólo evidencian un estado de animadversión del recusante para con la recusada, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que está obligado la jueza o el juez a decidir la causa a la cual ha sido llamado a conocer.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• ( Año 2003 Pág(s) 567 y 567. Negritas y subrayado de la Sala).

Por lo que ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, y ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva del juez de instancia, no queda otra alternativa para esta Sala, que hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad de la Jueza de instancia ante la intención del recusante, la cual no determina otro interés que el de la realización de la justicia.

Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GAMARRO MEDINA, en contra de la Jueza Profesional MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. -

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GAMARRO MEDINA, en contra de la Jueza Profesional MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese, Publíquese y bájese la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 256-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
VJ01-X-2008-000018
NBQB/eomc