REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto VP02-R-2008-000454








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO BERRÍOS RONDÓN, portador de la cédula de identidad N° 3.907.703, inscrito en el Inpreabogado con el N° 17.863, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., contra la Decisión N° 1588-08 de fecha veintidós (22) de abril de 2008, dictada dentro del asunto penal principal VP02-P-2006-002995 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, clase Automóvil, color Gris, tipo Coupe, serial de carrocería 8Z1SC21Z51V302936, serial del Motor 51V302936, año 2001, uso Particular, placas ADA-14J, a la referida empresa de seguros, así como al ciudadano FULGENCIO ANTONIO ROMERO CARMONA, quien igualmente reclama la entrega de dicho vehículo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Julio de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., abogado JOSÉ BERRÍOS RONDÓN, interpone recurso de apelación encontrándose en tiempo hábil, contra la decisión identificada ut supra, con base en los siguientes argumentos:

Señala el recurrente de autos, que la propiedad del vehículo solicitado le corresponde a su representada en virtud del documento de indemnización y subrogación de derechos, que fuera autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, otorgado por la ciudadana KAOLY YUSEY BARBOZA GUILLEN, en cumplimiento del contrato de seguros que dicha ciudadana había suscrito con su representada, recibiendo la cantidad de quince millones trescientos nueve mil trescientos quince bolívares (Bs. 15.309.315,00) (sic), por concepto de indemnización en razón del robo de vehículo del cual había sido objeto, de lo cual llevó prueba al Tribunal de instancia para obtener la entrega plena del vehículo solicitado, a favor de su representada.

Considera el apelante de autos, que la entrega del bien a favor de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., en nada entorpece la investigación del hecho punible, puesto que a pesar que el vehículo presenta irregularidades en sus seriales, se logró la identificación del mismo a través de la activación de seriales, quedando demostrado que el vehículo estaba relacionado con el vehículo perteneciente a la ciudadana KAOLY BARBOZA, que anteriormente había sido reportado como hurtado, lo cual se constata del informe elaborado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por lo que, señala el recurrente, la irregularidad de los seriales no significa alteración de la legítima posesión que sobre el vehículo había mantenido su propietaria, ello aunado a la documentación presentada, y para apoyar su argumento transcribe extracto de Sentencia N° 1197 de fecha 06.07.08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida al régimen de publicidad registral establecido para algunos bienes muebles, esgrimiendo que dicho trámite fue cumplido al presentar ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el Certificado de Registro de Vehículo debidamente tramitado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por parte de la ciudadana BARBOZA GUILLEN, razón por la cual solicita la entrega plena del vehículo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, indica el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., que la recurrida olvidó el contenido de la sentencia N° 1412 de fecha 30.07.05, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual señala acerca de la práctica de los delincuentes de devastar los seriales de los vehículos, agregando el recurrente, que dicha irregularidad no puede afectar la propiedad de los poseedores, pues tal garantía se encuentra amparada en la Carta Magna en su artículo 115, además de encontrarse legalmente establecida en el artículo 545 del Código Civil.

En razón de los argumentos anteriores, el recurrente de autos, amparado en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil, solicita la restitución del vehículo solicitado a favor de su representada.

En el presente caso, ni el tercero reclamante FULGENCIO ROMERO CARMONA ni el Ministerio Público dieron contestación al recurso de apelación presentado.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas que conforman la causa, que en efecto en fecha veintidós (22) de Abril de 2008, mediante Decisión N° 1588-08, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, clase Automóvil, color Gris, tipo Coupe, serial de carrocería 8Z1SC21Z51V302936, serial del Motor 51V302936, año 2001, uso Particular, placas ADA-14J, a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., y al ciudadano FULGENCIO ANTONIO ROMERO CARMONA, ambos reclamantes de dicho vehículo.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, esta Sala observa lo siguiente:

• Oficio N° 9700-135-DZ-5961 de fecha 18.4.06, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, dirigido al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan que el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas ADA-14J, serial de carrocería 8Z1SC21Z51V302936, al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) “presenta el status de SOLICITADO con el expediente G-890014 de fecha 04/01/2005 por HURTO sub delegación de Maracaibo. Así mismo al ser verificado por el enlace C.I.C.P.C I.N.T.T.T registra a nombre del (sic) ciudadano (sic) BARBOZA GUILLEN KAOLY YUSEY V-11.280132”. (Folio 11).
• Denuncia común de fecha cuatro (4) de Enero de 2005, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana KAOLY YUSEY BARBOZA GUILLEN, portadora de la cédula de identidad N° 11.280.132, en la cual manifiesta que le fue hurtado un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Corsa, placas ADA-14J, serial de carrocería 8Z1SC21Z51V302936, el cual se encontraba amparado por póliza de seguro contratada a la compañía Seguros Caracas. (Folio 19).
• Acta policial de fecha 21.06.05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la retención del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas VBV-85A, serial de carrocería 8Z1SC21Z11V326196, el cual era conducido por el ciudadano FULGENCIO ANTONIO ROMERO CARMONA, por presentar dicho automóvil falsificación y suplantación de los seriales de identificación. (Folios 27 y 28).
• Experticia de reconocimiento de fecha 21.6.05, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, al vehículo ut supra descrito, la cual arrojó como resultado que el serial de carrocería 8Z1SC21Z11V326196, se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, que el serial de motor 11V326196, se encuentra FALSO, que el serial de trasmisión (caja de velocidades se encuentra DEVASTADO, y al someterlo a proceso de reactivación de seriales se obtuvo serial original 51V302936, que al ser consultado en el sistema llevado por la Guardia Nacional se verificó que dicho serial corresponde a vehículo denunciado por el delito de Hurto según expediente N° G-890014 de fecha 04.01.05, llevado por la Delegación de Maracaibo, siendo sus placas originales ADA-14J, serial de carrocería 8Z1SC21Z51V302936, vehículo Corsa; que el serial F.C.O signado S18443, es FALSO. (Folio 36 al 38).
• Escrito presentado por el ciudadano FULGENCIO ANTONIO ROMERO CARMONA, portador de la cédula de identidad N° 7.690.602, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita la entrega del vehículo descrito en el aparte anterior. (Folio 43).
• Original de documento de compra venta celebrada en fecha 20.05.08, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, entre los ciudadanos OMAR ENRIQUE PERDOMO y FULGENCIO ANTONIO ROMERO CARMONA, en el cual el primero de los nombrados le vende al segundo, un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas VBV-85A, serial de carrocería 8Z1SC21Z11V326196, serial de motor 11V326196, año 2001, uso Particular; documento que quedó anotado bajo el N° 89, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 50 y 51).
• Acta de entrevista de fecha 31.08.05, suscrita por la ciudadana KAOLY BARBOZA GUILLEN, portadora de la cédula de identidad N° 11.280.132, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual, manifiesta entre otras cosas, lo siguiente: “En relación a la denuncia que formulé por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas en fecha 04 de enero de los corrientes, del hurto de mi vehículo CHEVROLET, CORSA, PLACAS: ADA-14J, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z51V302936, AÑO: 2001, quiero manifestar que desconocía que mi vehículo había sido recuperado pero por otro lado quiero informar que ya la compañía de seguro me canceló la póliza y yo traspasé los derechos de propiedad del vehículo a la compañía de seguro…Según el recibo de finiquito fue el 14 de febrero de 2005…Seguros Caracas…”. (Folio 52).
• Experticia de reconocimiento de fecha 22.9.05, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, practicada a Certificado de Registro de Vehículo N° 77703807, emitido a nombre del ciudadano OMAR ENRIQUE PERDOMO ROMERO, la cual arrojó como conclusiones que el documento analizado (registro de vehículo) es original del ente emisor (MINFRA), así como el papel y sistema de llenado de datos es ORIGINAL. (Folios 59 al 61).
• Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 77703807, emitido a nombre del ciudadano OMAR ENRIQUE PERDOMO ROMERO, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha diez (10) de Mayo de 2002, contentivo de las características del vehículo Chevrolet, modelo Corsa, placas VBV-85A, serial de carrocería 8Z1SC21Z11V326196, serial de motor 11V326196, año 2001, uso Particular. (Folio 62).
• Documento notariado en fecha primero (1°) de Marzo de 2005, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 10, Tomo 28 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, en el cual la ciudadana KAOLY YUSEY BARBOZA GUILLEN, portadora de la cédula de identidad N° 11.280.132, declara recibir de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., la cantidad de dieciséis millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 16.680.000,00) mediante cheque N° 333744 de fecha 22.02.05 del Banco Mercantil, por concepto de indemnización, única, total y definitiva, por el Robo (sic) que fue objeto del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, clase Automóvil, color Gris, tipo Coupe, serial de carrocería 8Z1SC21Z51V302936, serial del Motor 51V302936, año 2001, uso Particular, placas ADA-14J, en cumplimiento del contrato de seguros que amparaba dicho vehículo, traspasando a Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., todos los derechos contra terceros por causa del daño. (Folios 79 y 80).
• Oficio N° 9700-135-EV-6100 de fecha 21.4.06, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual remiten experticia de reconocimiento e improntas practicadas al vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, sin placas, serial de carrocería 8Z1SC21Z11V326196 (falso), serial de motor 11V326196 (falso), año 2001, y que al ser consultado ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) no registra solicitud alguna y ante el enlace SETRA registra a nombre del ciudadano PERDOMO ROMERO OMAR ENRIQUE. (Folio 83).
• Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 20.4.06, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo supra descrito, la cual determinó que la chapa identificadora del serial de carrocería 8Z1SC21Z11V326196, es FALSA, que el serial de motor 11V326196 es FALSO, que la clave de seguridad FCO N° S18449 es FALSA, y que al ser sometido a proceso de activación de seriales no se pudo obtener resultados por el avanzado estado de corrosión. (Folio 84).
• Escrito presentado en fecha 12.05.06, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, por el Fiscal Primero del Ministerio Público, dirigido al Juzgado Sexto de Control, mediante el cual solicita a ese Juzgado de instancia, se sirva ordenar la celebración de audiencia oral en virtud de existir una tercería en la causa llevada por el Despacho Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y 370.1 del Código de Procedimiento Civil.
• Acta de audiencia oral celebrada en fecha 10.07.06, por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en al cual el Tribunal acordó aperturar articulación probatoria para evacuar las pruebas presentadas por las partes, y una vez concluida dicha articulación resolver sobre las solicitudes de entrega del vehículo en cuestión. (Folios 107 al 110).
• Factura de compra original N° 00678, de fecha 09.10.2000, emitida por la empresa “El Automóvil Universal C.A.”, a nombre de la ciudadana KAOLY YUSEY BARBOZA GUILLEN, por la adquisición de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, serial de carrocería 8Z1SC21Z51V302936, por la cantidad de cinco millones novecientos cinco mil bolívares (Bs. 5.905.000,00), cancelada de contado. (Folio 118).
• Registro de vehículos N° AB-15754, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), a nombre de la ciudadana KAOLY YUSEY BARBOZA GUILLEN, contentivo de las características del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, serial de carrocería 8Z1SC21Z51V302936, serial de motor 51V302936. (Folio 119).
• Experticia de reconocimiento de fecha 02.11.06, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, al vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, año 2001, placas VBV-85A, serial de carrocería 8Z1SC21Z11V326196, serial de motor 11V326196, la cual arrojó como resultado que el serial de carrocería 8Z1SC21Z11V326196, se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, que el serial F.C.O signado S18443, es FALSO, que el serial de motor 11V326196, se encuentra FALSO. (Folio 135 y 136).
• Experticia de reconocimiento de fecha 19.03.07, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, al vehículo ut supra descrito, la cual arrojó como resultado que el serial de carrocería 8Z1SC21Z11V326196, se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, que el serial S18443 que identifica el F.C.O. o Serial de Seguridad es FALSO, que el serial de motor 11V326196, que el serial identificador de la caja de velocidades (serial de trasmisión) que era utilizado hasta Mayo de 2001, por la planta ensambladora General Motor de Venezuela, se encuentra DEVASTADO, y que al ser sometido a procedo de activación de seriales se obtuvo serial original 51V302936, que una vez consultado en el SICODA de la Guardia Nacional, se verificó que dicho serial corresponde a vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Gris, tipo Coupe, año 2001, serial de carrocería 8Z1SC21Z51V302936, placas ADA-14J, y el mismo se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C Sub delegación Maracaibo, según expediente N° G-890014 de fecha 04.01.05, por el delito de Hurto, dejando además constancia la referida experticia que dicha pieza originalmente pertenece al vehículo y que no se observó signo físico de remoción o reemplazo, lo cual permitió identificar al vehículo mediante la pieza. (Folios 141 al 143).
• Experticia de reconocimiento de fecha 26.02.08, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, practicada a Certificado de Registro de Vehículo N° 22700330 (sic), emitido a nombre de la ciudadana KAOLY YUSEY BARBOZA GUILLEN, la cual arrojó como conclusiones que el documento analizado (registro de vehículo) es original del ente emisor (MINFRA), así como el papel y sistema de llenado de datos es ORIGINAL. (Folios 155 al 157).
• Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 22703307, emitido a nombre de la ciudadana KAOLY YUSEY BARBOZA GUILLEN, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha veintiocho (28) de Abril de 2003, contentivo de las características del vehículo Chevrolet, modelo Corsa, placas ADA-14J, serial de carrocería 8Z1SC21Z51V302936, serial de motor 51V302936, año 2001, uso Particular. (Folio 162).
• Decisión N° 1588-08 de fecha 22.04.08, emanada del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual considero que “…siendo el serial de la caja de velocidades el que reactiva observándose minuciosamente que corresponde a uno de los alfanuméricos que se relacionan con el vehículo perteneciente a la ciudadana KAOLY YUSEY BARBOZA, pero aun (sic) así, esta (sic) no es motivo suficiente para decidir en (sic) respecto a una entrega material por ser este (sic) un serial que no determina la procedencia del vehículo en general, entendiéndose que la identificación plena de un vehículo automotor viene dada de manera impretermitible por la concatenación de todos los seriales incorporados a las distintas partes del mismo, esa coordinación de distintos seriales en una unidad indubitables es lo que identifica plenamente al vehículo y adjudica la propiedad del mismo a una persona natural o jurídica, un solo serial solo (sic) prueba la identidad de esa pieza no del vehículo entero. No teniendo este Juzgador elementos con los que pueda efectivamente atribuirse propiedad de la totalidad del mismo, es por lo cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, realizada por los ciudadanos FULGENICO (sic) ANTONIO ROMERO CARMONA…y JOSE ALBERTO BERRIOS RONDO (sic), actuando en este acto como apoderado y en representación de la empresa SEGUROS CARACAS (sic) LIBERTY MUTUAL, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”. (Folios 161 al 166).

Una vez realizado el anterior resumen de las actuaciones, este Tribunal Colegiado verifica que en la presente causa, al vehículo tantas veces mencionado, al serle practicada diversas experticias de reconocimientos, logró arrojar un serial original (51V302936), con el cual se determinó que pertenecía al vehículo que le fuera hurtado a la ciudadana KAOLY BARBOZA GUILLEN, según denuncia que fuera presentada por la ciudadana en mención en fecha cuatro (4) de Enero de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues la descripción del vehículo coincidía con las características contenidas en el Certificado de Registro de Vehículo N° 22703307, emanado del Ministerio de Infraestructura, a nombre de la referida ciudadana, el cual resultó ser original, según las experticias practicadas al mismo, y por el que la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., canceló por concepto de indemnización, en razón de la existencia de contrato de seguro, la cantidad de dieciséis millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 16.680.000,00), a la ciudadana KAOLY YUSEY BARBOZA GUILLEN, traspasando dicha ciudadana, a la referida sociedad mercantil, todos los derechos que poseía sobre el vehículo en cuestión.

No obstante lo anterior, el Juez a quo, a pesar de advertir que efectivamente el vehículo arrojó un serial original que permitió su vinculación con el vehículo que le fuera hurtado a la ciudadana KAOLY BARBOZA GUILLEN, consideró que dicho serial únicamente permitía determinar la originalidad de la pieza en la cual fue hallado el serial y no la identificación del vehículo en si mismo, lo cual, a juicio de este Tribunal Colegiado resulta desacertado, puesto que del cúmulo de actas de investigaciones que riela a la causa, se logró establecer que el vehículo sí era el mismo perteneciente a la ciudadana BARBOZA GUILLEN, lo cual se constata de la denuncia por ella presentada, de las experticias practicadas al vehículo y del Certificado de Registro de Vehículo, por lo que, al esgrimir el Juez de instancia desacertadamente, que no existen elementos con los que “pueda atribuirse la propiedad de la totalidad” del vehículo, causa un gravamen al recurrente de autos.

Es menester traer a colación, el criterio plasmado con relación a situaciones como la contenida en autos, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, con relación al tema bajo examen, que al efecto señala:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…”
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita.” (Negritas de esta Sala Colegiada).

De otra parte, constituye una falta en la motivación de lo decidido, que la recurrida niegue la entrega del vehículo en virtud de encontrarse solicitado de acuerdo a la información existente en el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), cuando del folio 11 de las actas se verifica diáfanamente que dicha reseña policial se originó por denuncia de hurto y que su titularidad registraba a nombre de la ciudadana KAOLY YUSEI BARBOZA, quien es la persona que con ocasión del seguro que amparaba dicho bien, respecto al siniestro causado (hurto), recibió de la reclamante SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, la indemnización correspondiente, todo lo cual se precisa del documento notariado que riela a los folios 79 y 80, en el cual además se lee que luego de ser indemnizada, “traspasa a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, todos los derechos contra terceros por causa del daño. Asimismo, y de acuerdo con lo indicado en la Cláusula 11 de las Condiciones Particulares de la Póliza, cedo a la Compañía Aseguradora todos los derechos que tengo en el vehículo mencionado”.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de marras, el Juzgado a quo, una vez valorados los elementos contenidos en actas, tal como lo señala el recurrente, ante la identificación cierta del vehículo, y la demostración del derecho de propiedad sobre el mismo, por parte de la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., al cancelarle la cantidad correspondiente por indemnización a la ciudadana KAOLY BARBOZA GUILLEN, propietaria original del bien, debió ordenar la entrega plena del vehículo, ya que si bien existía otro reclamante en la causa, a saber, el ciudadano FULGENCIO ROMERO, el mismo no logró demostrar de manera irrefutable la identificación del vehículo solicitado, puesto que las experticias practicadas determinaron la falsedad en los seriales de identificación del bien, aún cuando presentó Certificado de Registro de Vehículo que resultó ser original de acuerdo a la experticia practicada, pero que contiene las características arrojadas como falsas por las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo, lo cual no permite establecer la identificación exacta del vehículo, resultando imposible su entrega, a diferencia de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., que demostró plenamente la propiedad del objeto solicitado.

En razón de ello, este Tribunal de Alzada, vistas las anteriores consideraciones, en atención al valor justicia y a los principios de economía y celeridad procesal declara CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ BERRÍOS RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida y se ORDENA la entrega en forma plena del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, clase Automóvil, color Gris, tipo Coupe, serial de carrocería 8Z1SC21Z51V302936, serial del Motor 51V302936, año 2001, uso Particular, placas ADA-14J, a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en la persona del apoderado judicial JOSÉ BERRÍOS RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.907.703, sustentados en los documentos que comprueban que el vehículo objeto de solicitud presenta serial de identificación N° 51V302936, que permitió individualizar plenamente el mismo, quedando demostrado así el mejor derecho que sobre el bien posee la empresa mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ BERRÍOS RONDÓN, portador de la cédula de identidad N° 3.907.703, inscrito en el Inpreabogado con el N° 17.863, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., contra la Decisión N° 1588-08 de fecha veintidós (22) de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, clase Automóvil, color Gris, tipo Coupe, serial de carrocería 8Z1SC21Z51V302936, serial del Motor 51V302936, año 2001, uso Particular, placas ADA-14J, a la referida empresa de seguros.

SEGUNDO: Se ANULA la Decisión N° 1588-08 de fecha veintidós (22) de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, clase Automóvil, color Gris, tipo Coupe, serial de carrocería 8Z1SC21Z51V302936, serial del Motor 51V302936, año 2001, uso Particular, placas ADA-14J, a la referida empresa de seguros, y en consecuencia, se ORDENA LA ENTREGA EN FORMA PLENA del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, clase Automóvil, color Gris, tipo Coupe, serial de carrocería 8Z1SC21Z51V302936, serial del Motor 51V302936, año 2001, uso Particular, placas ADA-14J, a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en la persona del apoderado judicial JOSÉ BERRÍOS RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.907.703, al exhibir poder vigente a la fecha de entrega, sustentada dicha entrega, en los documentos que comprueban que el vehículo objeto de solicitud presenta serial de identificación N° 51V302936, que permitió individualizar plenamente el mismo, quedando demostrada la propiedad del objeto solicitado a favor de dicha empresa aseguradora. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena la NOTIFICACIÓN por esta Sala, del Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado CARLOS GUTIÉRREZ, así como del ciudadano FULGENCIO ROMERO CARMONA, portador de la cédula de identidad No. V- 7.690.602, de lo decidido en el presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dar cumplimiento a lo resuelto en el presente fallo.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 253-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.
Asunto VP02-R-2008-000454
LBAR/lr.-