REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 11 de Agosto de 2008
198° y 149°
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.206, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ NUNES, contra la decisión Nº 2044-08, de fecha veintiseis (26) de Junio del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: CHEROKEE, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8Y4P78VAV1710279, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Año: 1997, Placas: GAN-14V, al ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ NUNES; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha seis (6) de Agosto del año 2008, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, en razón, que la decisión impugnada fue emitida en fecha veintiseis (26) de Junio del año 2008, la cual corre inserta a los folios (11-13). Ahora bien, se verifica de actas que la solicitante se dio por notificada de la decisión recurrida en fecha tres (3) de Julio de 2008, conforme se evidencia de la boleta de notificación practicada que corre inserta al folio (17) de la causa; así mismo, se constata que el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (9) de Julio de 2008, según consta del sello colocado por dicha oficina y que corre inserto al folio (18) del cuaderno de apelación. De igual manera, se evidencia lo expuesto, a los folios (27-28), donde corre inserto el cómputo de audiencias emitido por el Juzgado a quo, conforme lo establece en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala verifica que el presente recurso de apelación versa sobre la negativa del vehículo ut supra trascrito, lo cual a decir del recurrente, le causaba un gravamen irreparable a su representado.
De igual manera, se observa en el presente caso, que el recurso de apelación de autos es ejercido por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ NUNES, ahora bien, el otorgante manifiesta dentro de dicho instrumento poder haber recibido poder amplio y suficiente por parte ciudadano JOSÉ CELESTINO CHACÍN MOLINA, para actuar en los asuntos judiciales y extrajudiciales en los cuales el último de los mencionados fuera parte o tuviera interés. Así las cosas, determina esta Alzada que dicho recurso interpuesto no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, toda vez que de las actuaciones subidas en apelación, se observa que el mencionado profesional del derecho no tiene acreditada la cualidad de apoderado judicial, con la que dice obrar en nombre del ciudadano JOSÉ CELESTINO CHACÍN MOLINA, pues si bien existe un instrumento poder donde el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, dice actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ NUNES, la aludida representación, está siendo ejercida en nombre de una persona que no posee cualidad de parte, pues del estudio de las actuaciones contentivas en la presente incidencia, se observó que el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ NUNES, no tiene cualidad para solicitar por sí, o por intermedio de abogados, el aludido vehículo, por no ser propietario, pues si bien a los folios 2 y 3 de las actuaciones, aparece el mencionado poder otorgado por el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ NUNES, al profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, para que actúe en su nombre, el mismo no le acredita tener la propiedad del vehículo al ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ NUNES.
De igual manera, se observa que a los folios 4 y 5 de la causa, aparece un documento poder especial, otorgado por el ciudadano José Celestino Chacín Molina al ciudadano José Fernández NUNES, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22-04-2003, el cual textualmente expresa:
“... Yo, JOSE CELESTINO CHACIN MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.305.392 por medio del presente documento declaro: Otorgo poder amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al ciudadano JOSE FERNANDES NUNES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad No. E.81.990.403, para que circule por todo el territorio nacional sin ningún tipo de restricciones con un vehículo de mi propiedad Marca: jeep, modelo: 74c (sic) Cherokee Laredo Manual (4x4) año 97, color azul universo, placa: GAN 14-V, serial de carrocería: 8Y4FJ68VAV1710279, serial de motor: 6 cilindros, clase: camioneta, tipo: sport wagon, uso: particular, de mi propiedad según consta de de (sic) Certificado de Registro de Vehículo No. 2516711 espedido (sic) por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. En virtud del presente mandato queda facultada (sic) mi prenombrado apoderado para realizar cualquier gestión por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestres (INTT) antes Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, así como representarme por ante cualquier autoridad de carácter Público o Privado. Igualmente podrá mi apoderado vender el vehículo antes descrito suscribir el respectivo documento de venta y los respectivos protocolos. Podrá también contratar, rescindir o resolver cualquier tipo de póliza de seguros según sea el caso ante empresas aseguradoras, denunciar siniestros, hacer reclamaciones pertinentes, recibir cantidades de dinero o cheques los cuales autorizo pueda ser a su nombre a (sic) al que ella (sic) señale y expedir el respectivo recibo o finiquito. Lo faculto para que me represente por ante el Comando # 3 de la Localidad denominada Carrasquero del estado Zulia, en relación a (sic) procedimiento relacionado con el vehículo antes identificado iniciado en fecha 18 de marzo de 2004. Podrá igualmente sustituir total o parcialmente este poder; así como designara (sic) a Abogado o Abogados de su confianza si fuere necesario con las facultades que él especifique y en general hacer lo que convenga en la defensa de mis derechos e interés (sic), todo cuanto yo mismo haría sin reservas ni limitación de ninguna naturaleza, toda vez que las facultades aquí establecidas son de carácter meramente enunciativa y no taxativas.”.
Siendo ello así, es evidente, que el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ NUNES, no figura como propietario del referido bien solicitado ante la Instancia, por lo cual el poder que el ciudadano JOSE CELESTINO CHACÍN MOLINA, le confiriera en fecha 22-03-2004 al mencionado ciudadano, no tiene eficacia jurídica a los fines de acreditar la propiedad sobre dicho bien mueble, por una parte, y por la otra, por tanto mal podría el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ NUNES, sin ser abogado, sustituir las facultades de representación en juicio, al profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, cuando esa capacidad de ejercicio sólo puede ser otorgada por quien ostenta la capacidad de postulación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1371, de fecha 07-07-06, señaló que:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al proceso de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede ejercer recurso de apelación de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, indiscutiblemente tienen derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Ahora bien, considera la Sala que el ciudadano Honorio Castillo no tiene interés procesal o legitimación para interponer el recurso de apelación que motiva la presente decisión, aún cuando estuvo asistido en dicha oportunidad de abogado, toda vez que el mismo no ostenta la condición de parte, ni siquiera de tercero interviniente, en el proceso de amparo constitucional tramitado en esta causa, interpuesto por el abogado Hugo Santamaría Mariño, apoderado judicial del ciudadano Víctor Enrique Montero.”
A tal efecto, estima esta Sala que el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, no ostenta la capacidad de postulación con la que dice actuar, y el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ NUNES, no posee la cualidad de parte para solicitar el vehículo objeto de la presente incidencia; considerándose de esta manera, que en el presente caso no se satisface uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedibilidad del presente recurso de apelación, como lo es la legitimación del recurrente, toda vez, que el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, no posee la capacidad de ejercicio y por ende no posee legitimación, ad causam, para intervenir en el presente procedimiento recursivo en nombre del ciudadano JOSE CELESTINO CHACÍN MOLINA, en tanto que no existe entre éstos y el objeto debatido en el presente proceso una relación de identidad ideológica.
En tal sentido el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra los recursos en el Proceso Penal Venezolano se refiere a este punto de la siguiente manera:
“... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...”.
De todo lo cual, se evidencia el incumplimiento del principio de Legitimación previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
En este orden de ideas, considera esta Sala de Alzada que el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, quien manifiesta obrar en calidad de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ NUNES; ejercido en contra de la decisión contra la decisión Nº 2044-08, de fecha veintiseis (26) de Junio del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Omissis...
(Negrillas de la Sala)
Por tanto, en mérito de las razones antes expuestas, y en acatamiento a lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, quien manifiesta obrar en calidad de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ NUNES; ejercido contra la decisión Nº 2044-08, de fecha veintiseis (26) de Junio del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Jueza Presidenta - Ponente
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDON
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 258-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDON
Asunto principal: VP02-R-2008-000690.
Asunto: VP02-R-2008-000690.
LMGC/deli.-