REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto VP02-R-2008-000625









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio AURELIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 61.967, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR HERNÁNDEZ, contra la Decisión N° 4C-776-08, de fecha veintiocho (28) de Abril de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, clase Automóvil, tipo Coupe, color Rojo, serial de carrocería 5C115HV317017, serial de motor JEV219826, año 1987, uso Particular, placas XDW-542, al ciudadano en mención.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada en fecha veintiuno (21) de Julio de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de Julio de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada en ejercicio AURELIA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FUENMAYOR HERNÁNDEZ, presentó recurso de apelación contra la decisión ut supra identificada, fundamentándose en los siguientes argumentos:

“…en la causa llevada por este Tribunal N° VP11-P-2007-005400, se encuentra documentación donde demuestra mi Representado (sic) fehacientemente la propiedad sobre el vehículo en cuestión y la Buena Fe, imperante en la Posesión (sic) de este (sic) con documento debidamente notariado que reposa en las mismas Actas (sic), de igual manera este vehículo a (sic) sufrido reparaciones caso que seria (sic) normal para el funcionamiento y mantenimiento del mismo por ser un vehiculo (sic) de unos cuantos años específicamente del año 1987.
Ahora bien, la Fiscalía Decima (sic) Quinta (15) llevo (sic) a cabo la Investigación (sic)…en el cual ordeno (sic) prácticar (sic) todas las experticias al vehículo descripto (sic) en Actas (sic) y el cual fue objeto de dicha Investigación (sic), pero por tardanza en remitir resultados de la reactivación solicitada a la Guardia Nacional Bolivariana…la ciudadana Fiscal se pronuncio (sic) en la causa antes de llegar dicha experticia manifestando la Imprescindibilidad (sic) para la investigación por faltar información que recabar y dando a conocer que al momento de ser enviado al tribunal de control dicha causa…ya estaba anexada el Oficio (sic), donde se le da respuesta a solicitud planteada, es decir, el resultado de la Reactivación (sic) realizada al vehiculo (sic) mencionado en Autos (sic), dando como resultado de las experticias, estas (sic) arrojaron que el vehiculo (sic) en cuestión no aparece solicitado por ningun (sic) cuerpo policial, comprobando asi (sic) que no esta (sic) Incurso (sic) en delito alguno, el documento notariado donde se hizo el traspaso a mi representado esta (sic) legalmente autenticado y el Certificado del Vehiculo (sic) es Original…
Ahora bien el precitado vehiculo (sic) estaba en posesión de mi representado sin que ninguna otra persona reclame la propiedad del mismo, por lo que existe una posesión legitima (sic) pacifica (sic), continua e ininterrumpida y con ánimo de dueño, se evidencia de la misma manera que el ciudadano: Jose (sic) Gregorio Fuenmayor, es un poseedor de buena Fe y por lo que no se le debe menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe…considero que el vehiculo (sic) debe ser entregado bajo guardia y custodia…”.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación planteado por la abogada AURELIA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FUENMAYOR HERNÁNDEZ.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso versa contra la Decisión N° 4C-776-08 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, clase Automóvil, tipo Coupe, color Rojo, serial de carrocería 5C115HV317017, serial de motor JEV219826, año 1987, uso Particular, placas XDW-542, al ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR HERNÁNDEZ.

Contra la decisión señalada, la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FUENMAYOR, presentó recurso de apelación al considerar que su representado era poseedor de buena fe del vehículo solicitado, y que además contaba con documento de compra venta debidamente autenticado, lo cual demostraba la posesión sobre el bien, agregando que las reparaciones a las cuales había sido sometido el vehículo correspondían al mantenimiento y funcionamiento del mismo, debido a la data que posee, pues es un automóvil del año 1987.

Igualmente señala la recurrente de autos, que la Fiscalía 15° del Ministerio Público, ordenó la práctica de diversas experticias al vehículo, y que por no poseer la respuesta por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, acerca de la reactivación de seriales ordenada, procedió a decretar la imprescindibilidad del vehículo para la investigación, cuando al momento de remitir las actuaciones al Juzgado de instancia, ya constaba la resulta de dicha experticia, y la misma arrojaba que el bien no se encontraba solicitado por algún cuerpo policial, lo cual a juicio de la apelante, demuestra que el vehículo no se encuentra incurso en delito alguno, agregando que además el Certificado de Vehículo es original.

Así las cosas, considera la hoy apelante, que al no existir un tercero reclamante del vehículo, se evidencia la posesión legítima, pacífica, continua e ininterrumpida y con ánimo de dueño, posee su representado sobre el bien, por lo que no se debe menoscabar su patrimonio, solicitando se entregue el vehículo en guarda y custodia, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que sean impuestas.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando de la pieza principal que conforma la causa, lo siguiente:

1. Al folio 13, Oficio N° ZUL-15-082-08 de fecha quince (15) de Enero de 2008, emitido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual informa al Juzgado a quo, que el vehículo supra descrito “es imprescindible para la investigación por cuanto se ordenó la activación de los seriales y aún no se han recibido los resultados de parte del organismo comisionado”. (Negritas de esta Alzada).
2. A los folios 14 y 15, acta de investigación penal de fecha veinte (20) de Octubre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, en la cual se deja constancia del procedimiento donde fuera retenido el vehículo ya descrito, el cual se encontraba para los momentos, en poder del ciudadano JOSÉ FUENMAYOR HERNÁNDEZ, por presentar seriales de identificación no originales de la planta ensambladora.
3. A los folios 19 y 20, original de documento de compra venta celebrada en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, entre los ciudadanos ONELVIS RAFAEL YÁÑEZ y JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR HERNÁNDEZ, en el cual el primero de los nombrados le vende al segundo, un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, clase Automóvil, tipo Coupe, color Rojo, serial de carrocería 5C115HV317017, serial de motor JEV219826, año 1987, uso Particular, placas XDW-542; documento que quedó anotado bajo el N° 33, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
4. A los folios 22 y 23, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2007, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como resultado lo siguiente: “Que el serial de Carrocería VIN (5C115HV317017) se determina SUPLANTADO. Que el serial de SEGURIDAD (5C115HV317017) se determina SUPLANTADO. Qué (sic) el serial de MOTOR (JEV219826) se determina FALSO Y ALTERADO. Que el serial de control de planta (FCO) se determina DEVASTADO”.
5. A los folios 29 y 30, Experticia de Reconocimiento de fecha doce (12) de Noviembre de 2007, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 1423849, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano ONELVIS RAFAEL YÁÑEZ, la cual determinó que dicho documento según su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor, en cuanto al papel utilizado es ORIGINAL, y en cuanto al llenado de datos es ORIGINAL.
6. A los folios 31 y 32, copia simple de Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha tres (3) de Abril de 2008, practicada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como resultado lo siguiente: “Que el Serial de Motor…JEV219826…se determina…FALSO. [Y además] SE PROCEDIÓ A PREPARAR EL ÁREA DONDE SE UBICA EL SERIAL DE MOTOR, CON LA FINALIDAD DE UTILIZAR EL COMPONENTE QUÍMICO FRY (REACTIVADOR DE CARACTERES BORRADOS EN HIERRO Y METAL)…SE PUDO NOTAR DEBAJO DEL SERIAL FALSO, RASTROS O SOMBRAS DEL SERIAL ORIGINAL QUE FUE BORRADO, NO OBTENIÉNDOSE POR COMPLETO EL SERIAL ORIGINAL…”. (Destacado De esta Sala).
7. Auto de fecha cinco (5) de Diciembre de 2007, emanado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante la cual niegan la devolución del vehículo solicitado, por presentar seriales de identificación alterados.
8. Al folio 36, documento original de Certificado de Registro de Vehículo N° 1423849, de fecha veintidós (22) de Mayo de 1997, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano ONELVIS RAFAEL YÁÑEZ, contentivo de las características del vehículo tantas veces descrito.
9. A los folios 39 y 40, Decisión Nº 4C-776-08, de fecha veintiocho (28) de Abril de 2008, emanada del Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas, la cual niega la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, clase Automóvil, tipo Coupe, color Rojo, serial de carrocería 5C115HV317017, serial de motor JEV219826, año 1987, uso Particular, placas XDW-542, al ciudadano JOSÉ FUENMAYOR HERNÁNDEZ, por cuanto dicho vehículo es imprescindible para la investigación fiscal.

Del anterior recorrido procesal, evidencia esta Alzada que el vehículo solicitado por la hoy recurrente, abogada AURELIA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FUENMAYOR, se encuentra alterado en sus seriales de identificación, y si bien presenta certificado de registro, que según la experticia practicada resultó ser original, tal vehículo resulta imprescindible para la investigación llevada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por cuanto hasta la fecha de remisión de las actuaciones al Juzgado a quo, ese Despacho Fiscal carecía de las resultas de las experticias solicitadas (reactivación de seriales), razón por la cual concluyó en la imposibilidad de entrega del bien.

Verifica este Tribunal Colegiado, a diferencia de lo esgrimido por la recurrente de autos, que de las actas que corren insertas a la causa no se observa el resultado de la experticia solicitada por el Ministerio Público, y mucho menos que dichas resultas indiquen que el vehículo en cuestión “no aparece solicitado por ningun (sic) cuerpo policial, comprobando asi (sic) que no esta (sic) incurso en delito alguno”; antes bien, al folio 31 del asunto sometido a consideración de esta Sala, corre inserta copia simple de experticia de reconocimiento practicada por expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al motor del vehículo solicitado, signado con el serial N° JEV219826, la cual arrojó como conclusión que dicho serial resultaba falso, luego de ser sometido a su reactivación con la sustancia química denominada FRY, no determinando dicha experticia alguna otra conclusión referida, por ejemplo, a la no solicitud del vehículo por los cuerpos policiales, o que el mismo no se encontrare incurso en delito alguno, como erróneamente afirma la apelante de autos; por lo que, mal pueden concluir quienes aquí deciden que dicha copia simple de la experticia practicada constituya la totalidad de las experticias ordenadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, que en todo caso, debió encontrarse en las actas en estado original, o en su defecto, en copia certificada emitida por el Tribunal de instancia, para su debido análisis por parte de esta Instancia Superior.

Por otra parte, es preciso señalar que del contenido de la decisión recurrida, se deriva que la negativa en la entrega emitida por el Juzgado a quo, consistió precisamente, en el dictamen de la Fiscalía del Ministerio Público, referido a la imprescindibilidad del vehículo para la investigación, con fundamento a las irregularidades que presenta, y a la falta de resultados sobre la experticia ordenada al mismo, por lo que, aún cuando la recurrente alega la buena fe de su representado en la adquisición del bien, dicho aspecto no es el fundamento de la negativa en la entrega del vehículo, ya que la misma atiende, tal como se indicó, en la opinión fiscal que determinó la necesidad de retener el automóvil hasta tanto sean recibidas las resultas de las experticias ordenadas.

En atención a lo expuesto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que la Jueza a quo, procedió a negar la entrega del bien, basada en lo estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra excepcionalmente, la no devolución de los bienes incautados en el transcurso de la investigación, cuando éstos sean imprescindibles para la investigación penal.

En este orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sen requeridos…” (Resaltado de la Sala).

En atención al citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13-08-01, ha sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…”.

Del criterio ut supra expuesto, se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, como lo es que el bien no resulte indispensable para la investigación, que se demuestre prima facie ser propietario del mismo y que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes, por lo que, al haber una causal que impide la entrega material del vehículo reclamado por el solicitante, como lo es, que el bien resulte indispensable para la investigación, conforme lo expuso el Representante Fiscal en el caso de autos, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la abogada AURELIA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FUENMAYOR HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano JOSÉ FUENMAYOR, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y dada la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio AURELIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 61.967, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR HERNÁNDEZ, contra la Decisión N° 4C-776-08, de fecha veintiocho (28) de Abril de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, clase Automóvil, tipo Coupe, color Rojo, serial de carrocería 5C115HV317017, serial de motor JEV219826, año 1987, uso Particular, placas XDW-542, al ciudadano en mención.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión N° 4C-776-08, de fecha veintiocho (28) de Abril de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, clase Automóvil, tipo Coupe, color Rojo, serial de carrocería 5C115HV317017, serial de motor JEV219826, año 1987, uso Particular, placas XDW-542, al ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR HERNÁNDEZ, en los términos antes expuestos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 260-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.


EL SECRETARIO.


Asunto VP02-R-2008-000625
LBAR/lr.-