REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 07 de Agosto de 2008
198º Y 149º
DECISIÓN Nº 545-08 CAUSA Nº 7E-125-06
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la causa seguida en contra del penado ELIECER ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.005.753, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, quien fue Condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDRICK CHIRINOS y RICHARD MAVAREZ. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos, tal como puede comprobarse en la presente causa:
1.- El Cómputo con Redención de pena elaborado en fecha 18-04-2008, inserto a los folios (571 y 572) de la causa, donde se evidencia que el penado ELIECER ANTONIO GONZALEZ, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 02-12-2007, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (395) de la causa corren insertos los Antecedentes Penales.
3.- Al folio (634) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento ha observado una conducta EJEMPLAR
4.- Al folio (610) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado ELIECER ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.005.753, la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “SECTOR PALO BLANCO, FRENTE AL BAR LA UVA DE MACHIQUES DE PERIJA”, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su domicilio, hasta el 02-04-2009, fecha en que cumple la pena Principal, con el aumento de 1/3 parte al que resta de la pena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 del Código penal, y posteriormente al cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, que cumplirá en fecha 10-05-2010. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado ELIECER ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.005.753, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, soltero, hijo de Rixio Medina y Eliécer González; la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal, quien deberá residir a partir de la presente fecha en la siguiente dirección: “SECTOR PALO BLANCO, FRENTE AL BAR LA UVA DE MACHIQUES DE PERIJA”, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su domicilio, hasta el 21-02-2008, fecha en que cumple la pena Principal, con el aumento de 1/3 parte al que resta de la pena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 del Código penal, y posteriormente al cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, que cumplirá en fecha 10-05-2010. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de Excarcelación con oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexa a Boleta de Notificación del penado, para que comparezca por ante este Juzgado el día VIERNES OCHO DE AGOSTO DE 2008 A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo de las obligaciones a cumplir, así mismo se remite copia certificada de la decisión al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo.- Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN.
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA.
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 545-08, se libraron oficios al Centro Penitenciario de Maracaibo bajo los Nº 7431 Y 7432-08 y boletas de notificación Nº 1185 Y 1186-08, con oficio Nº 7433-08 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA.
MMA/mv
Causa N° 7E-125-06
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