REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Agosto de 2008
197º y 148º

DECISION N° 544-08 CAUSA N° 7E-117- 04.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman este expediente, y siendo que el penado JOSE ALFREDO BELTRAN GOMEZ titular de la Cédula de Identidad N° 18.384.515, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, fue condenado en fecha 30-06-2003 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal cometido en perjuicio de la niña WILLIANI ARAUJO y LESIONES INTNCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , cometido en perjuicio de los niños WAY PARAMACONY ROMERO y JONATHAN BARRIOS; este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos, por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Cómputo Legal de pena elaborado en fecha 03-11-2004 inserto a los folios (495 y 496) de la causa, donde se evidencia que el penado JOSE ALFREDO BELTRAN GOMEZ titular de la Cédula de Identidad N° 18.384.515, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 24-11-2007, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (712) de la causa corren insertos los Antecedentes Penales
3.- Al folio (864) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (854 y 856) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado JOSE ALFREDO BELTRAN GOMEZ titular de la Cédula de Identidad N° 18.384.515, la Conmutación de la Pena en CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “SECTOR EL TRIANGULO, AV. LUIS MORALES , CALLEJON PROLONGACION 5 FRENTE AL ABASTO EL MAROTE (ANTES ABASTO EL TOLIMA) MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA DE PERIJA, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia mas cercana a su domicilio hasta el 29-11-2009 fecha en que cumple la Pena Principal, con aumento de 1/3 parte al que resta de la pena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 del Código penal, y al cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad y las accesorias de Ley, que cumplirá en fecha 09-09-2011. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado JOSE ALFREDO BELTRAN GOMEZ titular de la Cédula de Identidad N° 18.384.515, Venezolano, fecha de nacimiento 05- 03-1985 de 28 años de edad, hijo de José Beltrán y de Belarmina Gómez y residenciado en el Barrio La Polar avenida 48, con calle N° 209, Casa ni 48N-115 Municipio San Francisco E del Estado Zulia, quien fue condenado en fecha 30-06-2003 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal cometido en perjuicio de la niña WILLIANI ARAUJO y LESIONES INTNCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , cometido en perjuicio de los niños WAY PARAMACONY ROMERO y JONATHAN BARRIO, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, quien deberá residir a partir de la presente decisión en la siguiente dirección: “SECTOR EL TRIANGULO, AV. LUIS MORALES , CALLEJON PROLONGACION 5 FRENTE AL ABASTO EL MAROTE (ANTES ABASTO EL TOLIMA) MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA DE PERIJA, “ y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su domicilio el hasta el 29-11-2009 fecha en que cumple la Pena Principal, con aumento de 1/3 parte al que resta de la pena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 del Código penal, y al cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad y las accesorias de Ley, que cumplirá en fecha 09-09-2011. Regístrese la presente Decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y citación al penado a los fines de que comparezca por ante éste despacho el día VIERNES 08 DE AGOSTO DE 2008, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, sin falta alguna, para imponerlo de la referida decisión y la obligación correspondiente; y remítase con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de Maracaibo. Remítase copia Certificada de la Decisión al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN


DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 544-08, se libró Boleta de Excarcelación y Citación al penado y se remitió con oficio Nº 7427-08 al Centro Penitenciario de Maracaibo, se remite copia Certificada de la Decisión con oficio Nº 7428-08 al Centro Penitenciario de Maracaibo, se libraron Boletas de Notificación Nº 1182-08 Y 1183-08 y se remitieron con oficio Nº 7429-08.-
LA SECRETARIA.


MMA/lm
Causa Nº 7E-117-04.