REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 06 DE AGOSTO DE 2008
198º Y 149º

Decisión Nº 542-08 Causa Nº 7E-094-07
Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas del asunto seguido al penado ANDY ENRIQUE MORÁN VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.728.920, y vista la solicitud del abogado ARGENIS MARQUINA, inserta al folio (641) de las actuaciones; se observa de actas que dicho penado cumplió en fecha 23-04-08, tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, optando a la conmutación del resto de la pena en confinamiento; razón por la cual esta juzgadora, en atención al contenido de las actas y a los fines de resolver considera:
El penado ANDY ENRIQUE MORÁN VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.728.920, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 (ordinales 1°, 2° y 3°) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde resultaron víctimas los ciudadanos ANIBAL FERNÁNDEZ y MADELINE CHACÓN.-
Asimismo, se observa del cómputo legal con redención de pena elaborado al penado de autos, en fecha 12-06-08, registrado bajo el N° 395-08, que el mismo cumplió el día 23-04-08, tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, optando a partir de esa fecha a la conmutación del resto de la pena en confinamiento.-
El artículo 53 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que hay cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
Igualmente, el artículo 20 del Código Penal, dispone la obligación del reo de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, aun y cuando en actas se encuentra la verificación de la dirección en la cual residiría el penado de autos una vez otorgado el beneficio, ajustada la misma al requerimiento del precitado artículo 20 del Código Penal, así como sus antecedentes penales, y el término cumplido para conceder dicho beneficio; no es menos cierto, que uno de los requisitos exigidos por la norma sustantiva penal, prevista en específicamente en el artículo 53, se refiere a la “Conducta Ejemplar”, requisito este que no ha sido cubierto, ya que se observa del folio (649) de las actuaciones en estudio, que el penado ANDY ENRIQUE MORÁN VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.728.920, ha demostrado durante su permanencia en el Centro Penitenciario de Maracaibo, desde el día 12-04-06, hasta el día 08-07-08 (fecha en la cual se elaboró la carta de conducta del establecimiento penitenciario), una “CONDUCTA PROGRESIVA”, constituyendo esto, un impedimento para otorgar al penado ANDY ENRIQUE MORÁN VARGAS, el beneficio en materia.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, y observando que el penado no ha dado total cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley; esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, a favor del penado ANDY ENRIQUE MORÁN VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.728.920, por no cumplir con el requisito exigido por el artículo 53 del Código Penal, reservándose el derecho de dictar un pronunciamiento favorable, si más adelante cumple con los requisitos exigidos por la ley. Asimismo, por cuanto el penado fue trasladado en fecha 14-07-08, al Internado Judicial del Estado Falcón, según información aportada por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se acuerda librar EXHORTO al Juzgado en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón que por distribución corresponda, a los fines de que ejerza el control y la vigilancia de la causa, y del mismo modo notifique al penado de lo acordado en la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 3° eiusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, a favor del penado ANDY ENRIQUE MORÁN VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.728.920, por no cumplir con el requisito exigido por el artículo 53 del Código Penal, reservándose el derecho de dictar un pronunciamiento favorable, si más adelante cumple con los requisitos exigidos por la ley. SEGUNDO: LIBRAR EXHORTO al Juzgado en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón que por distribución corresponda, a los fines de que ejerza el control y la vigilancia de la causa, y del mismo modo notifique al penado de lo acordado en la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 3° eiusdem. Regístrese la presente decisión en el libro respectivo. Remítase copia certificada de la presente decisión y del último cómputo legal elaborado al penado, adjunto al exhorto acordado, al Juzgado de Ejecución que le corresponda el control y vigilancia de la presente causa. Notifíquese a las partes, y remítanse las boletas con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 542-08, se ofició a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, bajo el N° 7402-08, adjunto a exhorto y copias certificadas de la presente decisión y cómputo de pena. Se notificó a las partes bajo los Nos. 1179 y 1180, y se remitieron con oficio N° 7403-08, dirigido al Dpto. del Alguacilazgo (Maracaibo).-
LA SECRETARIA,