REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 13 DE AGOSTO DE 2008
198º y 149º
DECISIÓN Nº 571-08 CAUSA N° 7E-020-05
Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, se observa a los folios (1027 y 1028), cómputo con redención de pena de fecha 08-08-08, efectuado al penado JHON SAMIR CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.374.063, de donde se evidencia que dicho penado cumple la pena principal el día 13-09-2008; éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado JHON SAMIR CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.374.063, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, luego de una acumulación de penas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal (antes de la reforma), donde resultó víctima la “HACIENDA EL RETIRO”, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde resultó víctima el ESTADO VENEZOLANO.-
Ahora bien, por cuanto se observa de cómputo con redención de pena, elaborado en fecha 08-08-08, inserto a los folios (1027 y 1028) de la presente causa, realizado por este Tribunal Séptimo de Ejecución, que el mencionado penado cumple la pena principal el día SÁBADO TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE 20085; es por lo que considera esta Juzgadora procedente en derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado JHON SAMIR CHOURIO, venezolano, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-07-76, hijo de MARIANO MORENO MUÑOZ y NEIVA CHOURIO, con último domicilio conocido en: Barrio El Cardonal Sur, calle N° 110, N° 110-156, Maracaibo, Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal (antes de la reforma), donde resultó víctima la “HACIENDA EL RETIRO”, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde resultó víctima el ESTADO VENEZOLANO, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto A LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, hasta el día 13-02-2010, la cual cumplirá con presentaciones mensuales por ante la Intendencia mas cercana a su residencia.- Regístrese la presente decisión. Asimismo, en virtud de que el penado se encuentra cumpliendo condena el Centro Penitenciario de Maracaibo, se acuerda librar con oficio la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN al referido Centro, LA CUAL DEBE HACERSE EFECTIVA EL DÍA SÁBADO TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE 2008 (13-09-2008), anexando copia certificada de la presente decisión. Se ordena citar al penado de autos, a los fines de que comparezca por ante este despacho el día MARTES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2008, A LAS 11:00 a.m., a objeto de notificarlo de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SEPTIMA DE EJECUCION,
Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 571-08, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 1235-08 y 1236-08, y se remiten con oficio N° 7668-08, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se libro la correspondiente Boleta de Excarcelación y citación, y se remiten con oficio N° 7667-08 a la Dirección del Centro Penitenciario de Maracaibo.-
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
MMA/nmq
CAUSA N° 7E-020-05
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