REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 08 DE AGOSTO DE 2008
198° y 149°
RESOLUCION NO. 642-08 Causa NO. 6E-643-08.-
Vista la solicitud realizada por el Abog. Agustín Chacín Martínez, Inpreabogado No.110.052, en su carácter de Defensor Privado del penado JUAN SUAREZ SUAREZ, de la cual se desprende: “En vista de que mi defendido está dentro de las causales del Art. 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por poseer mas de setenta años de edad tal y como se evidencia en las actuaciones, solicito Ciudadano Juez que se le decrete este veneficio (sic) a mi defendido, devido (sic), a que ya es una persona de una edad muy abansada (sic) y necesita de amplios cuidados, que en las condiciones de la Cárcel Nacional oviamente (sic) no se puede cumplir. Es por ello ciudadano Juez que le pido ampliamente que decrete el veneficio (sic);
Este tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:
• En fecha 15/05/2008 en Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia condenó al hoy penado JUAN SUAREZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.958.258 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de DIOSEMEL RIOS AREVALO.
• En fecha 28/07/2008 este Juzgado de Ejecución realizó Cómputo de Pena donde se evidencia que el penado cumplirá una tercera parte (1/3) de la pena impuesta en fecha 26-11-2011.-
• Corre inserto al (folio 22) exposición donde el Ciudadano JUAN SUAREZ SUAREZ, manifestó haber nacido en Carrasquero Estado Zulia, en fecha 17 de Julio de 1948, por lo que se evidencia que en la actualidad el penado tiene 60 años de edad.-
No se encuentra acreditado en actas algún dato adicional que pueda demostrar una edad diferente a la acreditada en las actas del expediente, por lo que resulta procedente en derecho negar lo solicitado por la defensa del penado JUAN SUAREZ SUAREZ, relacionado con el beneficio de Libertad Condicional, establecida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD realizada por el Abog. Agustín Chacín Martínez, en cu carácter de defensor del penado JUAN SUAREZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.958.258, en virtud de que el mencionado penado tiene actualmente sesenta (60) años de edad, y cumple una tercera (1/3) parte de la impuesta en fecha 26-11-2011; por lo que no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese.-
JUEZ SEXTO DE EJECUCION,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 642-08. Se libraron las boletas de notificaciones junto con los oficios respectivos.
EL SECRETARIO,
6E-643-08.-
HCV/ms*.-
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