REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 07 DE AGOSTO DE 2008
198° y 149°
RESOLUCION N° 637-08 CAUSA 6E-152-05
Visto el presente proceso seguido a la penada YAMELIS MARIA SEMPRUN ATENCIO, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 13.879.327, mayor de edad, soltera, comerciante de 26 años de edad, Hija de los Ciudadanos Maria Atencio y José Semprún, residenciada en al Barrio Sur América Calle 151, Av. 53 Casa No. 53-38, Maracaibo Estado Zulia, en el cual se solicita LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
La penada YAMELIS MARIA SEMPRUN ATENCIO, fue condenada en fecha 17-01-2005 por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el literal “A” del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-
Ahora bien, en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios (119 y 120), cursa Informe Técnico, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando a la penada antes indicada apta para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Si bien es cierto que al folio (121) de la presente causa, riela certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, en la cual señalan que la penada YAMELIS MARIA SEMPRUN ATENCIO, registra dos condenas la que actualmente esta cumpliendo y otra condena de fecha 18/01/2005, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al folio (131) corre inserto oficio No, 2396-08 de fecha 28-07-2008 del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde indican que la penada YAMELIS MARIA SEMPRUN ATENCIO fue condenada en fecha 17-01-2005 por ese Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el literal “A” del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y no por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, como lo indica el Certificado de Antecedentes Penales.-
Del mismo modo, se observa que corre inserto al folio (96) de la causa, constancia de trabajo, en el cual informan que la penada YAMELIS MARIA SEMPRUN ATENCIO, labora en como Operadora de Maquinas Selladoras en la empresa PLASTILAGO, situación que fue verificada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Asimismo, se evidencia al folio (77) de la presente causa, que el penado YAMELIS MARIA SEMPRUN ATENCIO, se comprometió ante este despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución; razón por la cual verificado como ha sido el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el citado articulo 493 del Código Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DE LA PENADA: YAMELIS MARIA SEMPRUN ATENCIO, portador de la cédula de identidad N° 13.879.327, imponiéndole como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 07-08-2009, así como también las siguientes condiciones u obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a la penada YAMELIS MARIA SEMPRUN ATENCIO, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 13.879.327, mayor de edad, soltera, comerciante de 26 años de edad, Hija de los Ciudadanos Maria Atencio y José Semprún, residenciada en al Barrio Sur América Calle 151, Av. 53 Casa No. 53-38, Maracaibo Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se le impone un lapso de Régimen de Prueba, de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 07-08-2009, así como las siguientes obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópica. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. En consecuencia líbrense los correspondientes oficios y Boleta de Notificación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese lo conducente.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 637-08.-
EL SECRETARIO,
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