REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 06 de Agosto de 2008
198° y 149°

RESOLUCION N° 634-08. CAUSA 6E-588-08.

Visto el presente proceso seguido al penado EDWIN JOSE BRAVO VILLALOBOS, titular de la cedula de Identidad V-11.282.617, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-69, profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Minerva de Bravo y Leudo Bravo, residenciado en el Municipio Jesús Enrique Losada, Caserío vía Los Cerros, calle y casa S/N, detrás de la Urbanización Vía los cerros, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual se solicita se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

El penado EDWIN JOSE BRAVO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V-11.282.617, fue condenado a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) DIAS DE PRISION, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Y 20 DE la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Ahora bien en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que:

Corre inserto en los folios (172-173) de la causa, Informe Técnico signado con el N° 754 de fecha 30-06-08, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando apto para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el penado de autos.

Del mismo modo, corre inserto al folio (163) de la causa, que corre inserta constancia de conducta a favor del penado EDWIN JOSE BRAVO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V-11.282.617, donde no ha observando sanción disciplinaria.

Igualmente, se evidencia del folio (164) de la presente causa, certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual señalan que el penado EDWIN JOSE BRAVO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V-11.282.617, registra solo la condena que actualmente esta cumpliendo.

Asimismo se evidencia al folio (169) donde el penado EDWIN JOSE BRAVO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V-11.282.617, que al momento de levantar el Acta de Visita Penitenciaria el mismo se comprometió ante este despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución, razón por la cual, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO EDWIN JOSE BRAVO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V-11.282.617, y se le impone como Régimen de Prueba el lapso de DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, a partir de la presente fecha, hasta el día 22-06-2009, tiempo éste que le resta para cumplir efectivamente la pena a la cual fue condenado, en resguardo a sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndole igualmente las siguientes condiciones u obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica y el Tribunal. ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado EDWIN JOSE BRAVO VILLALOBOS, titular de la cedula de Identidad V-11.282.617, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-69, profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Minerva de Bravo y Leudo Bravo, residenciado en el Municipio Jesús Enrique Losada, Caserío vía Los Cerros, calle y casa S/N, detrás de la Urbanización Vía los cerros, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 479 Ejusdem, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba, de DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISON, a partir de la presente fecha, hasta el día 22-06-2009, así como las obligaciones indicadas en esta Resolución, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese lo conducente.
JUEZ SEXTO DE EJECUCION,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 634-08 y se libró Boleta de Excarcelación y se libraron los respectivos oficios.


EL SECRETARIO,