REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 06 DE AGOSTO DE 2008
198° y 149°


RESOLUCION N° 633-08. CAUSA N° 6E-243-05.


Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa, del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado EMIRO ANTONIO MORALES MORENO, de nacionalidad venezolana, sin documentación personal, hijo de los Ciudadanos Zaida Moreno y Gustavo Morales y residenciado en el Barrio Silvestre Manzanillo, Calle 95 A, a una cuadra del Abasto Cheila, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, para la cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Consta en actas que en fecha 17 de Septiembre de 2007, el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en perjuicio de ANDREINA PAZ PAZ.-

Ahora bien el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de le pena impuesta.
La Libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha ala que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursante de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.”.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.”

En relación a lo antes citado se observa que el penado para poder optar a esta formula alternativa del cumplimiento de pena, denominado LIBERTAD CONDICIONAL, debe haber cumplido por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena, así como también con una serie de requisitos entre los cuales encontramos los siguientes: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.

Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.

En el presente caso se observa que en relación al primer requisito que exige la ley, respecto a que el penado debe tener cumplidas las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, se evidencia de los cómputos de pena elaborados por este Tribunal de Ejecución, que el penado EMIRO ANTONIO MORALES MORENO, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 12-03-2008, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.

De igual manera se observa que al folio (100) de la causa, corre inserta Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Oficina del Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, del cual se evidencia que el penado EMIRO ANTONIO MORALES MORENO, registra la Sentencia por la cual actualmente se encuentra cumpliendo Pena.

Por otro lado corre inserto a los folios (178 al 180) de la presente Causa, Informe Técnico, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante el cual emiten un pronóstico favorable, considerando al penado EMIRO ANTONIO MORALES MORENO, Apto para el Beneficio de Libertad Condicional.

Finalmente se observa al folio (99) de la causa Carta de Conducta, expedida por la Cárcel Nacional del Maracaibo, mediante la cual se establece que la conducta del penado ha sido Buena, por lo que cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado EMIRO ANTONIO MORALES MORENO, como FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 510 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado EMIRO ANTONIO MORALES MORENO, este Tribunal de Ejecución consideró procedente imponerle al penado de auto las siguientes obligaciones:

a. La prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualquier otro tipo de drogas.
d. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
e. Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Pruebas cada Treinta (30) días.-
f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
g. Mantener estabilidad laboral

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR AL PENADO EMIRO ANTONIO MORALES MORENO COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA LA LIBERTAD CONDICIONAL, hasta que culmine la pena impuesta, de la cual le falta por cumplir UN (1) AÑO OCHO (08) MESES Y SEIS (6) DÍAS, es decir hasta el día:12-04-2010, quedando sujeto a partir de esa fecha a la pena accesoria que la cumple en fecha 24-05-2011, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese, 0ficiese y Notifíquese.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

EL SECRETARIO,


ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 633-08 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año, y se oficio bajo los N° 4124 08 al 4126-08.-


EL SECRETARIO,