REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 05 DE AGOSTO DE 2008
198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 804-08. CAUSA N° 5E-240-08.

Siendo la oportunidad legal y satisfechos los extremos contemplados en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguida a emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena de Destino a Establecimiento Abierto a la ciudadana penada NEIDILIA DABIAN, titular de Cédula de Identidad N°. E-71.230.745, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE RÉGIMEN ABIERTO

Establece el último aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”. Por otra parte, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º establece que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal)

De igual forma establece el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan a relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”

Asimismo, establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (El Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Igualmente, el artículo 500 de la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Numero 38.536 de fecha 4-10-2006 , establece que: ...“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta”... Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un propósito favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un Psiquiatra forense o un medico Psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos informes serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo podrá incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueda ser igualmente designado.
4.- Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la Pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Este Tribunal, en base a esta disposición, observa en actas lo siguiente:

1.-
1.- Consta en actas que el penado de autos fue condenado a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión del Delito de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2.- Corre inserto del folio 792 al 794 de la presente Causa, RESOLUCIÓN N° 710-08 de fecha 02-07-2008, dictada por este Tribunal de Ejecución Mediante la cual declara el Computo de Pena con Redención, evidenciándose del mismo que la mencionada penada, opta a la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de REGIMEN ABIERTO, desde el día 06-02-2007, fecha en la cual cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta.

3.- Asimismo, consta al folio 755 de la presente Causa, Constancia de Conducta correspondiente a la penada NEIDILIA DABIAN, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

4.- Corre inserto al folio 754 de la causa, Certificado de Antecedentes Penales, suscrito por el Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que el penado de autos no registra Antecedentes Penales ni Probacionarios.

5.- Además, consta de la presente Causa, INFORME TÉCNICO N° 1136, suscrito por los Delegados de Prueba PSIC. ELIZABETH PERSAD, ABOG. LISBETH MONTIEL Y ABOG. BERENICE OCHOA, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del cual se evidencia que emiten un PRONOSTICO FAVORABLE, por las razones siguientes:

“..Planes concretos de vida y trabajo, Ajustado Nivel de Autocrítica ante su conducta transgresora, Adecuado Apoyo Familiar y Actitud de cambio y disposición laboral…” (Subrayado del Tribunal).

6.- Consta al folio 787 de la Causa, Oferta de Trabajo, debidamente verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

SEGUNDO
Ahora bien, una vez verificados los requisitos de Ley, este Tribunal considera ajustado a derecho y justicia CONCEDER al penado NEIDILIA DABIAN, titular de la Cédula de Identidad N°. E-71.230.745, la fórmula ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Alexandra Elia Molina” de esta ciudad, toda vez que el penado cumple con cada uno de los requisitos exigidos por el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Asimismo, este Tribunal a los fines de controlar y vigilar el adecuado cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto ó Régimen Abierto, considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales a la penada NEIDILIA DABIAN, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

1. No salir del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
5. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;

Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:

7. Presentarse ante este Tribunal y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días;
8. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
9. Realizar Trabajo Comunitario los días sábados de 08:00 am a 2:00 pm en la Fundación Niños del Sol.
10. Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Alexandra Elia Molina”, y las condiciones impuestas por el delegado de prueba. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE RÉGIMEN ABIERTO a la penada NEIDILIA DABIAN, titular de la Cédula de Identidad N°. E-71.230.745, Colombiana, y residenciado en el Barrio Armando Reverón, avenida 94 con calle 54, casa Nº 113 del Estado Zulia, actualmente recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo disfrutando bajo el Beneficio de Destacamento de Trabajo, para cumplirlo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Alexandra Elia Molina” de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los Artículo 64, 479 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo, ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Alexandra Elia Molina” de esta ciudad, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole copia certificada de esta decisión; asimismo Notifíquese a la Ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la defensa y al penado.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

DRA. MILAGROS SOTO CALDERA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, registrándose la misma bajo el N° 804-08.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SANCHEZ

MSC/lis.-.-
CAUSA N° 5E-240-08.-